STC7214 2021

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STC7214-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7214-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00879-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro  de la salvaguarda promovida por Nicolás Márquez Díaz  al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la capital, con  ocasión del juicio ejecutivo radicado n°2006-00514-00,  adelantado por el gestor y otros, ahora también cesionario del  50% del crédito de Luz Marina Díaz González  contra Rápido Humadea S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

El  promotor demandó compulsivamente a Rápido  Humadea S.A. ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá,  en donde se embargaron $110.287.261.  

Las  diligencias pasaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta  ciudad y, allí, se cautelaron $533.678.212.25  

El  dossier  se trasladó al estrado del circuito confutado, procediéndose  a dictar orden de seguir adelante la ejecución y a liquidar el  crédito, cobrando firmeza su aprobación, el 7 de  diciembre de 2018, según proveído emitido para la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital.  

Afirma  el actor que, dada la negativa del despacho fustigado a entregar los  dineros recaudados, la codemandante, Natalia Márquez Díaz,  impetró otra salvaguarda ante el referido colegiado y éste  le ordenó al juzgado del circuito encausado, suministrarle  tales montos y, en cumplimiento de lo antelado, aquélla  recibió $324.527.677.  

Asevera  el tutelante que, en reiteradas ocasiones, ha pedido se le entreguen  los dineros restantes, esto es, $319.437.796 -guarismo inferior a su  crédito-, sin obtener respuesta afirmativa a sus ruegos.  

El  petente refiere que deprecó se le efectuara el pago de esa  suma en su cuenta ahorros del Banco ScotiaBank Colpatria.  

Pese  a ello, destaca, el estrado demandado le señaló que  podía reclamar el correspondiente depósito judicial en  el Banco Agrario de Colombia; empero, en esa entidad, le indicaron  que no figuraban títulos a su nombre.  

Relata  que el 15 de febrero de 2021, la sede del circuito refutada dejó  sin efecto la orden de entregar el depósito a través de  la enunciada institución financiera y, en su lugar, dispuso  realizar el “abono”  en  la cuenta que el actor tiene en el Banco ScotiaBank Colpatria.  

Para  el accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se  ha efectuado desembolso alguno, aun cuando en los registros de  actuaciones del juzgado, se reporta como consumado, situación  que, menciona, no corresponde a la realidad.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) informarle del ritual surtido para  llevar a cabo el “abono”  en su cuenta de ahorros; (ii) remitirle el comprobante de dicha  transacción; (iii) poner en conocimiento de las partes las  constancias secretariales de lo actuado; y (iv) en caso de no haberse  efectuado el desembolso, disponer realizarlo.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El  despacho acusado señaló que el 4 de mayo pasado, se  expidió la autorización para el pago del dinero  implorado por el inicialista, por conducto de un abono en “cuenta  bancaria”, quedando  pendiente que el Banco Agrario de Colombia apruebe y traslade los  recursos en favor de éste.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir carencia actual de objeto por hecho superado.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, cuestionando que la autorización  del desembolso materia de controversia, solo se gestionó una  vez se admitió la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente,  se observa que en el caso  se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el  accionante endilgó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó,  puntualmente, en la falta de trámite y definición de su  solicitud de pago del dinero a su favor por parte del estrado  enjuiciado en una cuenta bancaria suya, gestión consumada, por  ese despacho, el 4 de mayo de 2021, quedando el traslado y desembolso  de los recursos a cargo del Banco Agrario de Colombia; por tanto,  administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna  inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

2.  Tocante a los pedimentos relativos a ordenar al juzgado del circuito  confutado (i)  informarle del ritual surtido para llevar a cabo el “abono”  en su cuenta de ahorros; (ii) remitirle el comprobante de dicha  transacción; (iii) poner en conocimiento de las partes las  constancias secretariales de lo actuado, la salvaguarda no prospera  porque el censor puede solicitarlos, directamente y, sin  intermediación alguna, al despacho encausado.  

Se  destaca, ninguno de esos requerimientos se ha elevado al interior del  decurso criticado, siendo ajeno a esta jurisdicción,  pronunciarse sobre el particular.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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