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STC7214-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7214-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00879-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Nicolás Márquez Díaz al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la capital, con ocasión del juicio ejecutivo radicado n°2006-00514-00, adelantado por el gestor y otros, ahora también cesionario del 50% del crédito de Luz Marina Díaz González contra Rápido Humadea S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
El promotor demandó compulsivamente a Rápido Humadea S.A. ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en donde se embargaron $110.287.261.
Las diligencias pasaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y, allí, se cautelaron $533.678.212.25
El dossier se trasladó al estrado del circuito confutado, procediéndose a dictar orden de seguir adelante la ejecución y a liquidar el crédito, cobrando firmeza su aprobación, el 7 de diciembre de 2018, según proveído emitido para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital.
Afirma el actor que, dada la negativa del despacho fustigado a entregar los dineros recaudados, la codemandante, Natalia Márquez Díaz, impetró otra salvaguarda ante el referido colegiado y éste le ordenó al juzgado del circuito encausado, suministrarle tales montos y, en cumplimiento de lo antelado, aquélla recibió $324.527.677.
Asevera el tutelante que, en reiteradas ocasiones, ha pedido se le entreguen los dineros restantes, esto es, $319.437.796 -guarismo inferior a su crédito-, sin obtener respuesta afirmativa a sus ruegos.
El petente refiere que deprecó se le efectuara el pago de esa suma en su cuenta ahorros del Banco ScotiaBank Colpatria.
Pese a ello, destaca, el estrado demandado le señaló que podía reclamar el correspondiente depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia; empero, en esa entidad, le indicaron que no figuraban títulos a su nombre.
Relata que el 15 de febrero de 2021, la sede del circuito refutada dejó sin efecto la orden de entregar el depósito a través de la enunciada institución financiera y, en su lugar, dispuso realizar el “abono” en la cuenta que el actor tiene en el Banco ScotiaBank Colpatria.
Para el accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se ha efectuado desembolso alguno, aun cuando en los registros de actuaciones del juzgado, se reporta como consumado, situación que, menciona, no corresponde a la realidad.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) informarle del ritual surtido para llevar a cabo el “abono” en su cuenta de ahorros; (ii) remitirle el comprobante de dicha transacción; (iii) poner en conocimiento de las partes las constancias secretariales de lo actuado; y (iv) en caso de no haberse efectuado el desembolso, disponer realizarlo.
1. Respuesta de los accionados
El despacho acusado señaló que el 4 de mayo pasado, se expidió la autorización para el pago del dinero implorado por el inicialista, por conducto de un abono en “cuenta bancaria”, quedando pendiente que el Banco Agrario de Colombia apruebe y traslade los recursos en favor de éste.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al advertir carencia actual de objeto por hecho superado.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, cuestionando que la autorización del desembolso materia de controversia, solo se gestionó una vez se admitió la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se observa que en el caso se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó, puntualmente, en la falta de trámite y definición de su solicitud de pago del dinero a su favor por parte del estrado enjuiciado en una cuenta bancaria suya, gestión consumada, por ese despacho, el 4 de mayo de 2021, quedando el traslado y desembolso de los recursos a cargo del Banco Agrario de Colombia; por tanto, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Tocante a los pedimentos relativos a ordenar al juzgado del circuito confutado (i) informarle del ritual surtido para llevar a cabo el “abono” en su cuenta de ahorros; (ii) remitirle el comprobante de dicha transacción; (iii) poner en conocimiento de las partes las constancias secretariales de lo actuado, la salvaguarda no prospera porque el censor puede solicitarlos, directamente y, sin intermediación alguna, al despacho encausado.
Se destaca, ninguno de esos requerimientos se ha elevado al interior del decurso criticado, siendo ajeno a esta jurisdicción, pronunciarse sobre el particular.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.