STC7063 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7063-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7063-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00079-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de junio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular que promovió contra Almacenes del Café S.A. y  el Municipio de Anserma, con radicado No. 2021-00059-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  Caldas, «admitir  y dar trámite»  al citado  asunto.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo  5° de la Ley 472 de 1998, y que la vinculación del ente  territorial no da lugar a la pérdida de competencia, la Juez  convocada remitió a la jurisdicción contenciosa  administrativa el citado asunto, circunstancia que, en su criterio,  justifica la intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Titular del Juzgado Civil del Circuito de Anserma precisó, que  «[e]s  de resaltar que el despacho en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998, inciso final, siempre  comunica la admisión de las acciones populares, a los entes  territoriales como entidades administrativas encargadas de proteger  el derecho o el interés colectivo afectado; pero en este caso,  se trata de una acción en la que se pretende una vinculación  directa como parte, y fue en razón a ello, que este despacho  consideró que no era el competente para conocer de la acción,  razón por la cual, procedió como legalmente  corresponde, haciendo la remisión respectiva; ello, aunado a  que desde la admisión de la acción per se, no se  determina, si quien está vulnerando los derechos invocados es  el particular, la entidad pública, o ambos, pues la  legitimación en la causa, es un tema que se aborda en la  sentencia y no en la admisión».  

b.        La  Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales puntualizó,  «que  la acción popular que es objeto de la presente acción  de tutela, fue remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  correspondiendo por reparto del día once (11) de mayo del  presente año. Mediante auto del catorce (14) de los mismos mes  y año, se inadmitió la demanda, siendo notificada la  decisión en estado del dieciocho (18) de mayo siguiente, por  lo que para la fecha de esta respuesta, se encuentra aún en  término de ejecutoria del auto de corrección y en  consecuencia pendiente su admisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma resolvió «DECLARAR  LA FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer la Acción  Popular de primera instancia promovida por el señor GERARDO  HERRERA en contra de ALMACENES DEL CAFÉ S.A. y del MUNICIPIO  DE ANSERMA – CALDAS.»,  pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión  se desconoció lo dispuesto en el artículo 5° de la  Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  se  advierte de entrada que  el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que  hasta la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto  sobre la admisión del asunto objeto de crítica  constitucional, o que en su defecto, haya propuesto conflicto  negativo de competencia, por lo que estando aún sin decidir la  temática relacionada con la autoridad competente para conocer  de la preanotada acción popular, no cabe duda que resulta  presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva  por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

4.   Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional,  se ha plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *