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STC7063-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7063-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00079-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra Almacenes del Café S.A. y el Municipio de Anserma, con radicado No. 2021-00059-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, «admitir y dar trámite» al citado asunto.
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, y que la vinculación del ente territorial no da lugar a la pérdida de competencia, la Juez convocada remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa el citado asunto, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Civil del Circuito de Anserma precisó, que «[e]s de resaltar que el despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, inciso final, siempre comunica la admisión de las acciones populares, a los entes territoriales como entidades administrativas encargadas de proteger el derecho o el interés colectivo afectado; pero en este caso, se trata de una acción en la que se pretende una vinculación directa como parte, y fue en razón a ello, que este despacho consideró que no era el competente para conocer de la acción, razón por la cual, procedió como legalmente corresponde, haciendo la remisión respectiva; ello, aunado a que desde la admisión de la acción per se, no se determina, si quien está vulnerando los derechos invocados es el particular, la entidad pública, o ambos, pues la legitimación en la causa, es un tema que se aborda en la sentencia y no en la admisión».
b. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales puntualizó, «que la acción popular que es objeto de la presente acción de tutela, fue remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, correspondiendo por reparto del día once (11) de mayo del presente año. Mediante auto del catorce (14) de los mismos mes y año, se inadmitió la demanda, siendo notificada la decisión en estado del dieciocho (18) de mayo siguiente, por lo que para la fecha de esta respuesta, se encuentra aún en término de ejecutoria del auto de corrección y en consecuencia pendiente su admisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma resolvió «DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer la Acción Popular de primera instancia promovida por el señor GERARDO HERRERA en contra de ALMACENES DEL CAFÉ S.A. y del MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS.», pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que hasta la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto sobre la admisión del asunto objeto de crítica constitucional, o que en su defecto, haya propuesto conflicto negativo de competencia, por lo que estando aún sin decidir la temática relacionada con la autoridad competente para conocer de la preanotada acción popular, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA