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STC7041-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7041-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00088-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 14 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo de Jesús Arias Peña contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Sevilla, Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de respeto a la dignidad humana, a la «solidaridad social», a la «buena fe», a la «confianza legítima», a la «seguridad jurídica», a la «legalidad», al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «protección especial a la propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de deslinde y amojonamiento que Jorge Alberto Maya Pareja promovió en su contra, con radicado No. 2015-00197-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «REVOQUEN LAS SENTENCIAS DICTADAS (…) [EL] 21 DE MARZO DE 2019 (…) [Y LA] ADIADA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2019», y, que como consecuencia de ello, por una parte, «PROFIERAN EN DERECHO, LAS PROVIDENCIAS QUE SEAN CONGRUENTES JURÍDICAMENTE»; y por la otra, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla, «resolver de fondo y en forma clara, apropiada, completa, oportuna, congruente y verificable, [su] PETICIÓN datada 20 de noviembre de 2020».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó, que mediante escritura pública del 1º de marzo de 2007, adquirió «el derecho de dominio y la posesión sobre unas mejoras consistentes en una (1) casa de habitación de dos plantas dotada de servicios de agua y energía, sanitario y baño, con cultivos de café, plátano, banano, árboles frutales», y respecto del predio del demandante «no [se] presenta[n] problemas de linderos en ninguno de sus costados con los colindantes», pues además, el derecho de dominio que éste alega «nace con posterioridad a la posesión ejercida y probada (…) sobre el predio de catorce metros de frente por veintidós metros de centro (14 X 22 MTS)», el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, en desconocimiento del artículo 762 del C.C. y que el juicio comenzó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, confirmó lo decidido por el Juez Primero Civil Municipal de la citada ciudad que negó su oposición a la diligencia de deslinde, para acceder a las pretensiones de la demanda.
Indica que en la anterior determinación, no solo se interpretaron erróneamente los hechos expuestos, sino que se realizó un «ANALISIS INCOMPLETO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA», máxime cuando también se descartaron los testimonios que daban cuenta sobre «la posesión del terreno reclamado durante más de diez (10) años, con el aditamento de la posesión ejercida por espacio de veintiún (21) años por parte» de sus predecesores.
Señala de otra parte, que aunque solicitó un «INFORME VERIFICABLE CON EL ACERVO PROBATORIO INHERENTE, RESPECTO AL TRÁMITE Y DECISIONES ADOPTADAS», y que se «indique y relacione los soportes documentales aportados al Proceso por parte del señor MAYA PAREJA, para sustentar su reclamación, desconociendo de contera la posesión material ejercida por parte del Demandado desde el día 03 de marzo de 2007», el Despacho del conocimiento limitó su actuación a remitirle copia del proceso, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla precisó, que «tiene plena conciencia de haber obrado de manera ajustada a derecho, revisando las pruebas y alegatos de ambas partes. La no conformidad con una decisión de segunda instancia, no implica que la misma sea por tanto arbitraria o inconstitucional».
b. El Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad, después de pronunciarse frente a cada uno de los reparos expuestos por el actor, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de aquél, pues las decisiones que se profirieron en el proceso criticado se apoyaron en las normas aplicables para tal asunto; a más que frente al requerimiento de aquél, emitió las respuestas correspondientes en diciembre de 2020 y marzo de 2021.
c. El señor Jorge Alberto Maya Pareja indicó, que el juicio aludido «fue adelantado respetando el debido proceso, agotando todas las etapas procesales previstas y dando continua oportunidad a las partes para que presentáramos y defendiéramos nuestros argumentos, solicitáramos, aportáramos y practicáramos todos los medios de prueba, interpusiéramos los recursos previstos y alegáramos las causales de nulidad que oportunamente identificáramos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues «la sentencia de segunda instancia que se censura data del 5 de septiembre de 2019, es decir, que se encuentra ampliamente superado el término de seis meses, que por la jurisprudencia ha sido considerado como el ‘plazo razonable, para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de las sentencias que le fueron desfavorables; además agregó, que no actuó con la prontitud necesaria porque pese a que dentro del proceso estuvo representado por apoderado judicial, éste no le informó respecto de las sentencias acusadas; y, en razón de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, se suspendieron los términos procesales.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna esta acción especialísima, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa al actora, es decir, la que resolvió de fondo la problemática suscitada, data del 5 de septiembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 3 de mayo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que puedan aceptarse los argumentos relacionados, por una parte, con la falta de enteramiento de dichas decisiones, pues era responsabilidad de profesional del derecho designado por el tutelante y de él mismo, estar al tanto de las determinaciones judiciales en las que se discutían sus intereses; y por la otra, con la situación generada por el virus Covid-19 y la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional, pues téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor, de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al proceso de verbal ahora cuestionado.
3.1. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron aproximadamente 20 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
3.2. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
4. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.