STC7041 2021

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STC7041-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7041-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00088-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de junio de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  14 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hugo de Jesús Arias Peña contra  los Juzgados  Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal ambos de Sevilla, Valle del Cauca,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  respeto a la dignidad humana, a la «solidaridad  social»,  a la «buena  fe»,  a la «confianza  legítima»,  a la «seguridad  jurídica»,  a la «legalidad»,  al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «protección  especial a la propiedad privada»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias  proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de deslinde y  amojonamiento que Jorge Alberto Maya Pareja promovió en su  contra, con radicado No. 2015-00197-00.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se acceda a la protección rogada, para que  se «REVOQUEN  LAS SENTENCIAS DICTADAS (…)  [EL]  21  DE MARZO DE 2019 (…)  [Y  LA] ADIADA  05 DE SEPTIEMBRE DE 2019»,  y, que como  consecuencia de ello, por una parte, «PROFIERAN  EN DERECHO, LAS PROVIDENCIAS QUE SEAN CONGRUENTES JURÍDICAMENTE»;  y por la otra, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de  Sevilla, «resolver  de fondo y en forma clara, apropiada, completa, oportuna, congruente  y verificable, [su]  PETICIÓN datada 20 de noviembre de 2020».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que acreditó, que mediante escritura pública del  1º de marzo de 2007, adquirió «el  derecho de dominio y la posesión sobre unas mejoras  consistentes en una (1) casa de habitación de dos plantas  dotada de servicios de agua y energía, sanitario y baño,  con cultivos de café, plátano, banano, árboles  frutales»,  y  respecto del predio del demandante  «no  [se]  presenta[n]  problemas de linderos en ninguno de sus costados con los  colindantes»,  pues  además, el derecho de dominio que éste alega «nace  con posterioridad a la posesión ejercida y probada (…)  sobre el predio de catorce metros de frente por veintidós  metros de centro (14 X 22 MTS)»,  el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, en desconocimiento del  artículo 762 del C.C. y que el juicio comenzó en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, confirmó lo  decidido por el Juez Primero Civil Municipal de la citada ciudad que  negó su oposición a la diligencia de deslinde, para  acceder a las pretensiones de la demanda.  

Indica  que en la anterior determinación, no solo se interpretaron  erróneamente los hechos expuestos, sino que se realizó  un «ANALISIS  INCOMPLETO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA»,  máxime cuando también se descartaron los testimonios  que daban cuenta sobre «la  posesión del terreno reclamado durante más de diez (10)  años, con el aditamento de la posesión ejercida por  espacio de veintiún (21) años por parte»  de sus predecesores.  

Señala  de otra parte, que aunque solicitó un «INFORME  VERIFICABLE CON EL ACERVO PROBATORIO INHERENTE, RESPECTO AL TRÁMITE  Y DECISIONES ADOPTADAS»,  y que se «indique  y relacione los soportes documentales aportados al Proceso por parte  del señor MAYA PAREJA, para sustentar su reclamación,  desconociendo de contera la posesión material ejercida por  parte del Demandado desde el día 03 de marzo de 2007»,  el Despacho del conocimiento limitó su actuación a  remitirle copia del proceso, circunstancias todas éstas que,  asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla precisó, que  «tiene  plena conciencia de haber obrado de manera ajustada a derecho,  revisando las pruebas y alegatos de ambas partes. La no conformidad  con una decisión de segunda instancia, no implica que la misma  sea por tanto arbitraria o inconstitucional».  

b.        El  Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad, después de  pronunciarse frente a cada uno de los reparos expuestos por el actor,  puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de  aquél, pues las decisiones que se profirieron en el proceso  criticado se apoyaron en las normas aplicables para tal asunto; a más  que frente al requerimiento de aquél, emitió las  respuestas correspondientes en diciembre de 2020 y marzo de 2021.  

c.        El  señor Jorge Alberto Maya Pareja indicó, que el juicio  aludido «fue  adelantado respetando el debido proceso, agotando todas las etapas  procesales previstas y dando continua oportunidad a las partes para  que presentáramos y defendiéramos nuestros argumentos,  solicitáramos, aportáramos y practicáramos todos  los medios de prueba, interpusiéramos los recursos previstos y  alegáramos las causales de nulidad que oportunamente  identificáramos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues «la  sentencia de segunda instancia que se censura data del 5 de  septiembre de 2019, es decir, que se encuentra ampliamente superado  el término de seis meses, que por la jurisprudencia ha sido  considerado como el ‘plazo razonable, para cuestionar providencias  judiciales por vía de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de las  sentencias que le fueron desfavorables; además agregó,  que no actuó con la prontitud necesaria porque pese a que  dentro del proceso estuvo representado por apoderado judicial, éste  no le informó respecto de las sentencias acusadas; y, en razón  de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, se suspendieron  los términos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

3.    Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado,  teniendo en cuenta que se incumple  con  el presupuesto de la prontitud que gobierna esta acción  especialísima,  toda vez que la determinación que dejó en firme la  decisión que resultó adversa al actora, es decir, la  que resolvió de fondo la problemática suscitada, data  del 5  de septiembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 3  de mayo de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin  que puedan aceptarse los argumentos relacionados, por una parte, con  la falta de enteramiento de dichas decisiones, pues era  responsabilidad de profesional del derecho designado por el tutelante  y de él mismo, estar al tanto de las determinaciones  judiciales en las que se discutían sus intereses; y por la  otra, con la situación generada por el virus Covid-19 y la  suspensión de términos judiciales en razón del  Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico  declarado por el Gobierno Nacional, pues téngase en cuenta  que, a diferencia de lo considerado por el gestor, de conformidad con  numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo  PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la  Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre  estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los  trámite judiciales1;  luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al  amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas  frente al proceso de verbal ahora cuestionado.  

3.1.   Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las  disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  aproximadamente 20 meses desde que se profirió la decisión  que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél  solicitara la protección de los derechos que consideran hoy  vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de la inmediatez que rige el trámite previsto  por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

3.2.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

4.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Excepciones a la suspensión de términos. A partir de          la fecha las excepciones a la suspensión de términos          adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas          corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones          de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la          salud y la libertad. Su recepción se hará mediante          correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite          y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo          electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.      

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