STC6866 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6866-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6866-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00485-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Jairo Enrique Rivera  Raigosa instauró contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  

ANTECEDENTES  

1.El  gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del  proceso ordinario laboral 2011-00023 y que, en consecuencia, se  ordene a esa autoridad judicial que emita un nuevo fallo en garantía  de sus derechos fundamentales.  

Como  soporte de su pretensión adujo que promovió proceso  ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le  condenara: i) al pago de la indexación de su mesada pensional,  ii) al reajuste de las mesadas subsiguientes y iii) al reconocimiento  de los intereses moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse  las mesadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de  primera instancia declaró no probadas las excepciones y  accedió a algunas de las pretensiones del solicitante  

No  obstante, las partes promovieron recurso de apelación contra  ese fallo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al decidir la alzada, modificó el  numeral 2º del veredicto opugnado, en el sentido de reducir el  retroactivo reconocido de $31.640.242 a $26.964.228,17.  

Señaló  que la entidad demandada presentó recurso extraordinario de  casación, lo que condujo a que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación rompiera la sentencia proferida  por el Tribunal mencionado y revocara la decisión proferida  por el a  quo  dentro del proceso ordinario laboral referido, para, en su lugar,  declarar próspera la excepción de cosa juzgada  (sentencia SL2510 3 julio 2019).  

2. La  Magistratura encartada se remitió a los argumentos expuestos  en la providencia SL2510-2019, los cuales, a su juicio, no fueron  caprichosos, ni arbitrarios. También adujo que en el presente  asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para la  procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.  

3.  El a  quo  desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de  inmediatez y por considerar razonable la argumentación  presentada en la decisión censurada.  

4.  El accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sobre el  tema de la temporalidad de la presentación del amparo precisó  que en el libelo introductorio se aclaró que:  

También  adujo que vive en Estados Unidos y que tal circunstancia, aunada a  las dificultades propias de la pandemia derivada de la COVID-19,  dieron lugar a demoras en la obtención del poder para promover  la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez, por  lo que se  anticipa  la ratificación del proveído emanado de la homóloga  de Casación Penal.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la sentencia refutada (3  julio 2019) hasta la formulación de esta acción (11  marzo 2021) transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y  ocho (8) días, esto es, se superó el lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.  

Téngase  en cuenta que aunque el promotor del amparo adujo que su tardío  proceder obedeció a la demora en la notificación de la  sentencia de casación, tal afirmación no corresponde a  la realidad, toda vez que de las documentales aportadas por el  solicitante se evidencia que el edicto de la decisión fue  fijado el 15 de julio de 2019; además, lo manifestado en punto  a las demoras para otorgar el poder para presentar el amparo, tampoco  son de recibo, habida cuenta que las restricciones ocasionadas por la  pandemia referida surgieron a mediados de marzo de 2020, es decir  cuando ya habían pasado más de seis (6) meses desde la  notificación por edicto señalado. En consecuencia,  puede colegirse que no fue acreditada justificación alguna que  diera lugar a tener por acreditado el requisito de inmediatez que  rige a la acción de tutela.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Así  las cosas, ante la ausencia del requisito de temporalidad del amparo  reclamado, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *