AC 2485 2021

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AC2485-2021 (2021-01823-00)

        

AC2485-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01823-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Noveno Civil de Circuito Oral de Barranquilla y Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de la capital de la República, para conocer del  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a RODRIGO  LEÓN MORE CÁRDENAS  y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la  expropiación por motivos de utilidad pública o interés  social del predio denominado “K  10 INT 1 IRBANIZACIÓN EL MIRADOR”,  ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-182795 y registrado como de propiedad de la sociedad Isaza  Inmobiliaria (Banco de Lotes) & Compañía S. en C.  “En  Liquidación”.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida  agencia judicial, en consideración al lugar de ubicación  del bien y a la cuantía, la cual estimó en “trescientos  diez millones ciento diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho  pesos ($310.119.448)”1.  

2.  La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y  posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó  la notificación personal a los demandados, dictó medida  cautelar de inscripción de la demanda, realizó la  diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, y  luego, por medio de auto de 8 de febrero de la presente calenda, con  sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero  de 2020, proferida por esta Sala y en virtud del control de legalidad  establecido en el artículo 132 del Código General del  Proceso, decidió “declarar  la falta de competencia por el factor subjetivo, atendiendo la  naturaleza jurídica de la sociedad demandante, Agencia  Nacional Estatal – ANI”,  por lo que, “la  competencia para conocer del presente proceso se encuentra en cabeza  del Juez Civil del Circuito Oral de Bogotá D.C., en aplicación  de la regla 10ª del artículo 28 del Código General  del Proceso”2.  

3.  La parte demandante, radicó ante ese despacho solicitud de  control de legalidad, para que se dejara sin valor ni efecto la  providencia referida en el párrafo precedente, con el  propósito de que el proceso siguiera su curso en la capital  del Atlántico; con sustento en que, como el bien objeto de  expropiación se encuentra ubicado en dicha ciudad la entidad  renunció de forma tácita a la aplicación al  “fuero personal” al momento de presentar el libelo para  darle prevalencia al fuero real; adicionalmente, adujo que no se debe  confundir el factor subjetivo con el fuero personal, pues en su  sentir, el segundo originado en el factor territorial no altera la  competencia cuando dentro del proceso interviene una entidad pública,  por lo que no existían razones para remitir las diligencias a  Bogotá3.  

4.  Por medio de providencia de 14 de abril pasado, la juzgadora de  Barranquilla resolvió mantener incólume el auto  cuestionado, al advertir que dicha decisión se tomó en  atención tanto al auto de unificación AC140-2020, como  a lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto procesal  vigente, pues en virtud de una “interpretación  correcta, y en observancia del carácter de orden público  y por lo tanto de obligatorio cumplimiento de las normas procesales”,  no es procedente la “renuncia  tacita del fuero personal por parte de la demandante al presentar la  demanda ante el Juez donde se encuentra ubicado el bien objeto del  proceso y no, en ante el Juez de su domicilio (…)”, por  expresa disposición legal contenida en el canon 13 ibídem  y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto  realizado por esta Sala de Casación Civil4.  

5.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, refiriéndose a que corresponde el  conocimiento del asunto a la juzgadora remitente, pues “el  predio del cual se solicita sea expropiado se encuentra ubicado en el  municipio de Puerto Colombia- Atlántico, es decir, prevalece  el facto territorial. (…) Aunado a lo anterior, la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, manifestó en el escrito de  la demanda, su predilección para que prevalezca el fuero real  determinado por la ubicación del inmueble (…),  entendiendo  el juzgador la voluntad de la actora como una renuncia al factor  subjetivo5.  

6.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil de circuito competente para conocer del presente  proceso de expropiación, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, o el del numeral séptimo del mismo precepto. Cumple  averiguar, además, si la competencia debe continuar en el  juzgador ante el que primero se radicó, en atención al  principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”6.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No  hay duda que, en línea de principio, la competencia por el  factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no  advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro,  o si hay silencio de las partes al respecto.  

Sin  embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los  eventos en los que se está en presencia de un foro privativo,  y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…)  Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  Resaltado  a propósito7.  

6.  El caso concreto  

De  la información que reposa en la página web de la  entidad8,  se observa que la convocante es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y también que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios,  por  lo que es evidente que ésta es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá, pues, como bien lo señaló  la Sala en el citado auto de unificación,  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)9.  (Subrayado  fuera de texto).  

7.  Conclusión  

En  atención al numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, complementado con los artículos  13 y 29 del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble  caracterizado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-182795,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en el  municipio de Puerto  Colombia, Atlántico,  en consideración a que la parte demandante es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bogotá,  se dará aplicación a la prevalencia establecida en esta  norma.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, ello, sin que  interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su  homólogo Noveno  Civil de Circuito Oral de Barranquilla,  “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el juicio de expropiación promovido por la  AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a RODRIGO LEÓN  MORE CÁRDENAS, WILLING ZAPATA DEL TORO, ISAZA INMOBILIARIA  (BANCO DE LOTES) & COMPAÑÍA S. EN C. “EN  LIQUIDACIÓN” y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          Folio 1 a 11, anexo 01 demanda.pdf, exp. digital.  

2          Folios 1 a 4, anexo 25 auto declara falta de competencia.pdf, exp.          digital.  

3          Folios 1 a 4, anexo 25 auto declara falta de competencia.pdf, exp.          digital.  

4          Anexo 28 auto resuelve solicitud de ilegalidad.pdf, exp. digital.  

5          Anexo 30 auto conflicto negativo de competencia.pdf, Ibidem.  

6          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

7          CSJ AC 278 2020.  

8          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

9          https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf

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