STC6242 2021

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STC6242-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6242-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01676-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos  (2)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por AXA Colpatria  Seguros de Vida SA contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, que dice  conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que «se  declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de enero de  2021 y se extiende a los [proveídos del] 1 de marzo de 2021 y  21 de abril de 2021»  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «volver  a emitir el auto que admita el recurso de apelación y cite a  audiencia de sustentación… y sentencia…».  

De  manera subsidiaria, reclamó que «se  declare que…  tuvo hasta el 5 de febrero de 2021, para sustentar el recurso de  apelación…»,  por tanto, «al  haberse radicado la sustentación del recurso de apelación  el 4 de febrero de 2021, la misma fue oportunamente presentada dentro  del término legalmente previsto para ese efecto»;  y que se disponga «la  nulidad de los autos 1° de marzo de 2021 en el cual se declaró  desierto el recurso de apelación y del 21 de abril de 2021 que  confirmó el auto del 1° de marzo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Carlos Julio Herrera Mateus promovió demanda contra AXA  Colpatria Seguros de Vida SA, que se declaró próspera  con sentencia del 26 de septiembre de 2018, decisión que apeló  la demandada.  

2.3.  El 4 de febrero de los corrientes, la impugnante allegó  escrito de sustentación, que no fue tenido en cuenta, «pues  el memorial fue presentado cuando ya habían transcurrido los  cinco… días hábiles siguientes a la fecha en que  se notificó por estado el auto que corrió el traslado  para el efecto»,  por lo que se declaró desierta la alzada con providencia del  primero de marzo de 2021, decisión que censuró en  súplica la demandada, recurso desestimado con auto del 21 de  abril siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad  quem enjuiciado  «erró  al invocar el decreto 806 de 2020 como fundamento del traslado del  recurso de apelación, por cuanto la alzada se propuso el 26 de  septiembre de 2018»,  razón por la cual «en  lo que involucra el trámite de apelación la  normatividad vigente eran únicamente los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, más no aquellas  complementarias del decreto indicado»,  es decir, «dado  que el recurso de apelación se presentó en septiembre  del año 2018 y conforme al artículo 40 de la Ley 153 de  1887, el mismo debía tramitarse por el artículo 327 del  CGP, toda vez que para el momento de su interposición todavía  no había sido expedido el Decreto 806 de 2020».  

2.5.  De otro lado, resaltó que el despacho judicial acusado también  «incurrió  en un yerro por no dar correcta aplicación al artículo  302 del CGP y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al  iniciar el cómputo de los 5 días de traslado, sin  contemplar el término de la ejecutoria del auto del 25 de  enero de 2021…»,  toda vez que el prenotado artículo 14 consagra que  «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco… días siguientes».  

2.6.  Por tanto, concluyó que presentó oportunamente su  escrito de sustentación, por lo que no debió declararse  desierta su alzada, comoquiera que «contaba  en total con 3 días para la ejecutoria del auto, más  los 5 días del término del traslado»,  luego «como  el auto fue publicado… en el estado del 26 de enero de 2021,  los días… 27…, 28 y… 29 de enero de 2021,  fueron los días en los que el auto del 25 de enero…  cobró firmeza»  y, en consecuencia, «se  contaba el término del traslado los días lunes 1,  martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de febrero de  2021, para radicar la sustentación ante el Tribunal».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio destacó  que «las  actuaciones proferidas por [ese] Juzgado han sido suficientemente  motivadas y notificadas a las partes, es decir, se les ha dado la  publicidad suficiente a los actos y decisiones emitidas, para que las  partes ejerzan sus derechos, lo que significa que se han respetado  todas las garantías tanto procesales como sustanciales en el  transcurrir de este litigio».  

2. El  abogado Ernesto Rodríguez Rivero, quien dijo obrar como  apoderado de Carlos Julio Herrera Mateus, sin que aportara mandato  para representarlo en el presente trámite, pidió negar  el resguardo.  

3. La  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio defendió la legalidad de su actuación.  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se verifica que  la actora cuestionó: (i)  el  proveído de 25 de enero de 2021 que, con fundamento en lo  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, corrió  traslado para la sustentación de la apelación formulada  contra la sentencia que dirimió, en primera instancia, el  juicio criticado; y (ii)  el auto de primero de marzo de estas mismas calendas, que declaró  desierta dicha alzada.  

3.  Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó los mecanismos  ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar las  prenotadas decisiones judiciales, conforme pasa a exponerse.  

3.1.  En primer lugar, en lo que atañe al referido proveído  del 25 de enero de la presente anualidad, la  quejosa omitió interponer el recurso  de reposición que procedía frente a tal determinación,  siendo ese el escenario propicio para debatir la adecuación  del trámite de la que se duele en sede constitucional.  

3.2.  Ahora bien, respecto al proveído que declaró desierto  el recurso (de primero de marzo de 2021), advierte la Sala que la  censura constitucional de la gestora se circunscribe a predicar que,  para el cómputo del término concedido para la  sustentación, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020, pues los cinco días concedidos  para esos efectos, sólo podían comenzar a computarse  con posterioridad a la ejecutoria del auto que corrió el  respectivo traslado.  

En  este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la quejosa atacó  en súplica el proveído que declaró desierta su  apelación, lo cierto es que el argumento previamente reseñado  no fue alegado ante el fallador ordinario como soporte del mencionado  medio de impugnación.  

En  efecto, revisado el memorial contentivo de la mencionada súplica,  se verifica que la misma se fundamentó, exclusivamente, en el  supuesto desconocimiento del parágrafo único del  artículo noveno del decreto 806 de 2020, más no en la  inobservancia de lo establecido en el artículo 14 de esa  normatividad.  

Sobre  el particular, se destaca que en el acápite denominado  «consideraciones  principales que soportan el recurso»,  la hoy tutelante destacó que «[e]s  menester recordar al despacho…, que el mismo artículo  invocado del decreto 806 de 2020, como sustento para proferir el auto  del 1 de marzo del año 2021, que declaró desierto el  recurso apelación, no tuvo en cuenta el contenido del  parágrafo único, del artículo 9, de la norma  descrita…»,  porque de conformidad con dicha norma «el  traslado se hará dos (2) días hábiles siguientes  al envío del mensaje»  (folio 43, archivo digital denominado «PRUEBA»).  

Entonces,  evidente es que, si bien el actor recurrió el auto que declaró  desierta su apelación, lo cierto es que desaprovechó  dicha herramienta, al no esgrimir las circunstancias que ahora aduce  ante el juez constitucional.  

3.3.  De  lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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