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STC6242-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6242-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01676-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por AXA Colpatria Seguros de Vida SA contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de enero de 2021 y se extiende a los [proveídos del] 1 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2021» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «volver a emitir el auto que admita el recurso de apelación y cite a audiencia de sustentación… y sentencia…».
De manera subsidiaria, reclamó que «se declare que… tuvo hasta el 5 de febrero de 2021, para sustentar el recurso de apelación…», por tanto, «al haberse radicado la sustentación del recurso de apelación el 4 de febrero de 2021, la misma fue oportunamente presentada dentro del término legalmente previsto para ese efecto»; y que se disponga «la nulidad de los autos 1° de marzo de 2021 en el cual se declaró desierto el recurso de apelación y del 21 de abril de 2021 que confirmó el auto del 1° de marzo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Carlos Julio Herrera Mateus promovió demanda contra AXA Colpatria Seguros de Vida SA, que se declaró próspera con sentencia del 26 de septiembre de 2018, decisión que apeló la demandada.
2.3. El 4 de febrero de los corrientes, la impugnante allegó escrito de sustentación, que no fue tenido en cuenta, «pues el memorial fue presentado cuando ya habían transcurrido los cinco… días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por estado el auto que corrió el traslado para el efecto», por lo que se declaró desierta la alzada con providencia del primero de marzo de 2021, decisión que censuró en súplica la demandada, recurso desestimado con auto del 21 de abril siguiente.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem enjuiciado «erró al invocar el decreto 806 de 2020 como fundamento del traslado del recurso de apelación, por cuanto la alzada se propuso el 26 de septiembre de 2018», razón por la cual «en lo que involucra el trámite de apelación la normatividad vigente eran únicamente los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, más no aquellas complementarias del decreto indicado», es decir, «dado que el recurso de apelación se presentó en septiembre del año 2018 y conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el mismo debía tramitarse por el artículo 327 del CGP, toda vez que para el momento de su interposición todavía no había sido expedido el Decreto 806 de 2020».
2.5. De otro lado, resaltó que el despacho judicial acusado también «incurrió en un yerro por no dar correcta aplicación al artículo 302 del CGP y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al iniciar el cómputo de los 5 días de traslado, sin contemplar el término de la ejecutoria del auto del 25 de enero de 2021…», toda vez que el prenotado artículo 14 consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco… días siguientes».
2.6. Por tanto, concluyó que presentó oportunamente su escrito de sustentación, por lo que no debió declararse desierta su alzada, comoquiera que «contaba en total con 3 días para la ejecutoria del auto, más los 5 días del término del traslado», luego «como el auto fue publicado… en el estado del 26 de enero de 2021, los días… 27…, 28 y… 29 de enero de 2021, fueron los días en los que el auto del 25 de enero… cobró firmeza» y, en consecuencia, «se contaba el término del traslado los días lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de febrero de 2021, para radicar la sustentación ante el Tribunal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio destacó que «las actuaciones proferidas por [ese] Juzgado han sido suficientemente motivadas y notificadas a las partes, es decir, se les ha dado la publicidad suficiente a los actos y decisiones emitidas, para que las partes ejerzan sus derechos, lo que significa que se han respetado todas las garantías tanto procesales como sustanciales en el transcurrir de este litigio».
2. El abogado Ernesto Rodríguez Rivero, quien dijo obrar como apoderado de Carlos Julio Herrera Mateus, sin que aportara mandato para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó: (i) el proveído de 25 de enero de 2021 que, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, corrió traslado para la sustentación de la apelación formulada contra la sentencia que dirimió, en primera instancia, el juicio criticado; y (ii) el auto de primero de marzo de estas mismas calendas, que declaró desierta dicha alzada.
3. Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar las prenotadas decisiones judiciales, conforme pasa a exponerse.
3.1. En primer lugar, en lo que atañe al referido proveído del 25 de enero de la presente anualidad, la quejosa omitió interponer el recurso de reposición que procedía frente a tal determinación, siendo ese el escenario propicio para debatir la adecuación del trámite de la que se duele en sede constitucional.
3.2. Ahora bien, respecto al proveído que declaró desierto el recurso (de primero de marzo de 2021), advierte la Sala que la censura constitucional de la gestora se circunscribe a predicar que, para el cómputo del término concedido para la sustentación, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, pues los cinco días concedidos para esos efectos, sólo podían comenzar a computarse con posterioridad a la ejecutoria del auto que corrió el respectivo traslado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la quejosa atacó en súplica el proveído que declaró desierta su apelación, lo cierto es que el argumento previamente reseñado no fue alegado ante el fallador ordinario como soporte del mencionado medio de impugnación.
En efecto, revisado el memorial contentivo de la mencionada súplica, se verifica que la misma se fundamentó, exclusivamente, en el supuesto desconocimiento del parágrafo único del artículo noveno del decreto 806 de 2020, más no en la inobservancia de lo establecido en el artículo 14 de esa normatividad.
Sobre el particular, se destaca que en el acápite denominado «consideraciones principales que soportan el recurso», la hoy tutelante destacó que «[e]s menester recordar al despacho…, que el mismo artículo invocado del decreto 806 de 2020, como sustento para proferir el auto del 1 de marzo del año 2021, que declaró desierto el recurso apelación, no tuvo en cuenta el contenido del parágrafo único, del artículo 9, de la norma descrita…», porque de conformidad con dicha norma «el traslado se hará dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje» (folio 43, archivo digital denominado «PRUEBA»).
Entonces, evidente es que, si bien el actor recurrió el auto que declaró desierta su apelación, lo cierto es que desaprovechó dicha herramienta, al no esgrimir las circunstancias que ahora aduce ante el juez constitucional.
3.3. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA