STC6193 2021

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STC6193-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC6193-2021  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2021-00008-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de junio de dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  en la salvaguarda que María Isabel Rojas Rojas le  instauró  al Juzgado Segundo de Familia de esa misma sede.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «petición»  para que, en consecuencia, se ordenara: (i)  Decretar la nulidad de todo lo actuado en el litigio de liquidación  de sociedad conyugal que le promovió a Jairo Bolney Chávez  Díaz, “desde  el auto calendado el 9 de octubre de 2020”  en el que se dispuso “realizar  una nueva partición”;  (ii)  Atender lo establecido por la Sala de Casación Civil en  sentencia de tutela (STC920-2020); y (iii)  “(…) Corregir  los errores de digitación  (…) en  la partición de 9 de diciembre de 2016  (…)”, con el propósito de que se aprobara y  registrara la adjudicación.  

En  sustento, adujo que en la contienda rebatida se han realizado tres  (3) “trabajos  de partición”,  a saber:  

I.  El inicial, de conformidad con los “inventarios  y avalúos”,  por lo que se designó  partidor que cumplió el cometido (8 nov. 2016); empero, por  errores de “digitalización”,  la juez enjuiciada mandó su “corrección”.  

II.  El segundo, derivado de esa modificación, elaborado por el  mismo profesional (9 dic.), que sin réplicas de los extremos  se “aprobó”  (16  feb. 2017).  

III.  El  tercero, con ocasión de la petición de “corrección,  aclaración, adición al último trabajo de  partición” elevada  por Chávez Díaz, aceptada por el juzgado (17 en. 2018)  y, en virtud del cual, se aportó uno nuevo (6 feb.) que  «objetó»  Chávez Díaz al estimar que no se acataron los  requerimientos por él exigidos; por consiguiente, se «ordenó  rehacerlo»  atendiendo esas directrices (7 mar.).  

Manifestó  que  recurrió en  reposición y apelación el último proveído  y el juzgado lo revocó (24 abr.). Frente a lo resuelto, el  demandado interpuso alzada, pero el Tribunal la inadmitió (5  sep. 2019).  

Enunció  que Jairo Bolney le incoó “acción  de tutela”  al despacho querellado en la que esta Corporación dispuso  invalidar las providencias de “7  marzo y 24 de abril de 2018” para  que, en su lugar, se “(…) anali[zara]  la  legalidad de la corrección del trabajo de partición que  presentó el auxiliar de la justicia el día 6 de febrero  de 2018 en cumplimiento al auto de 17 de enero de 2018  (…)”.  

Expuso  que, por lo antelado, el estrado censurado dictó el  interlocutorio de “9  de octubre de 2020”,  en el que “ordenó  rehacer el trabajo de partición”,  nombrando un “nuevo  partidor”.  

Bajo  ese contexto, cuestiona esa última resolución porque se  le “notificó”  y se “publicó”  en la página de la Rama Judicial de manera “irregular”  y  porque a la fecha, la funcionaria confutada no ha cumplió el  fallo emitido por esta Sala, pese a que el 19 de febrero de 2020  reclamó “aclaración  de cada partida y el porcentaje de adjudicación” que  se va a implementar en el “nuevo  trabajo de partición”.  

2.-  Jairo  Bolney Chávez  informó  que, en el resguardo anterior, al resolverse el “incidente  de desacato” que  adelantó se “declaró  no desatendido el fallo STC920-2020»  y adjuntó copia de tal determinación (ATC955-2020).  

El  Jugado Segundo  de Familia de Florencia defendió  la legalidad de sus actos y anotó que, acorde a lo dispuesto  por la Corte, “(…)  dejó sin validez dos autos  (…) [y,] posteriormente,  en el trámite de incidente de desacato  (…)”, ordenó “rehacer  el trabajo de partición”  después de analizar “(…) varias  precisiones consideradas en la sentencia de tutela  (…)”. Además, que para cuando se radicó  este ruego, estaba en curso lo relativo a la “distribución  de los inventarios y avalúos por el partidor designado”,  a quien instruyó con los parámetros señalados  por esta Colegiatura; de manera que, las “objeciones”  que tenga la impulsora referente a ese punto, deberán ser  invocadas en el momento oportuno. Por ello, suplicó la  denegación de la guarda.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el  amparo  porque  en el sub  judice,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, “(…)  ya  que, de la información suministrada y la documentación  aportada, se deduce que las partes, cuentan con mecanismos  judiciales, al interior del proceso, para hacer valer sus alegaciones  respecto de la partición de los bienes de la sociedad conyugal  (…)”, máxime, cuando “(…) se  encuentra en curso un incidente de nulidad, el cual se tiene previsto  resolver el próximo 28 de enero de 2021 en audiencia, según  se indica en el auto de 11 de diciembre de 2020; además, una  vez presentado el trabajo partitivo, de conformidad con las normas  que rigen la materia, las partes tendrán oportunidad de  rebatirlo, tal como lo informa el Juzgado accionado  (…)”.  

2.-  Recurrió la libelista con los mismos argumentos del escrito  genitor, agregando que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia  «está  desbordando el mandato de la Sala de Casación Civil,  omitiendo, con sus actuaciones, lo que realmente se consideró  en esa providencia»,  pues aquel no se dirigió a “rehacer  el trabajo de partición”,  sino a efectuar un “análisis”  de la “legalidad  de la corrección”  de éste.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En torno a la pretensión de la precursora enfilada a obtener  la “nulidad”  de lo actuado, se advierte el  fracaso del auxilio y, por ende, la confirmación de lo  opugnado, ya que  lo  evidenciado es que para la fecha en que activó este  dispositivo excepcional (12 en. 2021), se hallaba en  trámite  la solicitud de “invalidez”  por  ella elevada,  para cuya definición se programó audiencia para el “28  de enero de 2021”.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas del referido memorial y las aquí expuestas,  supone  un presuroso ejercicio de la queja constitucional. En tal sentido, es  claro que mientras  no se desentrañara la mencionada «nulidad»  no era viable incursionar en este ámbito supralegal,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Sobre  dicho tópico, se ha sostenido que,  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la reclamante  frente al rito en cuestión o, de serle desfavorable la  determinación que dirima sobre el “trabajo  de partición”,  será en el desarrollo normal de esa Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias  como las referidas.  

2.-  Finalmente,  en lo concerniente con las críticas enarboladas por la petente  en la “impugnación”,  se destaca que, en igual sentido, la  ayuda es presurosa, porque  si, en firme el “nuevo  trabajo partitivo” y  agotados los mecanismos legales que proceden frente a la providencia  conclusiva, insiste en la trasgresión de sus garantías,  debe proponer en  la «tutela»  anterior (STC920-2020),  origen de aquella decisión, el respectivo incidente de  desacato -si así lo estima-; ello, para que sea el juez  constitucional, quien verifique el acatamiento de lo dispuesto, según  lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo aducido, por  cuanto la partición rebatida, la cual, se itera, no ha  culminado, se emprendió en «cumplimiento  de la orden de tutela»  emitida por esta Corporación el 5 de febrero de 2020  (STC920-2020),  estando la actora legitimada para suscitar su diligenciamiento, como  quiera se le vinculó a él y, así las cosas, le  asiste interés en el asunto.  

3.  Basten las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

VIVIANA ANDREA  CORTÉS URIBE  

JORGE FORERO  SILVA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

LUIS DARÍO  VALLEJO OCHOA  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ  

      

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