ATC900 2021

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ATC900-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC900-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00091-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  acepta el impedimento que los Magistrados Francisco Ternera Barrios,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, y, Luis Armando Tolosa Villabona, manifestaron  para emitir pronunciamiento en relación con la acción  de tutela de la referencia, de conformidad con la causal prevista en  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con que «el  funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso»,  merced  a que participaron en la Sala de Decisión donde se discutió  y aprobó la sentencia constitucional STC11742-2020 (16  diciembre), dentro del asunto con radicado No.  11001-22-03-000-2020-01634-01, y que se encuentra involucrada  dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como obra  dentro del plenario  y  se desprende expresamente del escrito de impugnación  presentado por el accionante Rafael Malagón Flórez, al  señalar, entre otros, a saber:  

«A)  Ahora el grave error cometido por la segunda instancia de fecha 16 de  diciembre 2020 de la Corte Suprema de Justicia, radica en que no es  razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce esta  sentencia que peca de arbitraria cuando la carga probatoria de oficio  y las de la demanda, dejando de apreciar los folios citados en el  documento acción de tutela que eran apartes de soporte  probatorio, asuntos que consolidaban un fallo a favor. Por tanto, si  luce arbitraria la decisión de NEGAR la tutela, cuando es  evidente es el fraude procesal por parte del banco en el proceso N°  1100131030520180053200 art.398 del CGP y vía de hecho por  parte del juzgador.  

B)  El fallo de la presente tutela N° 11001220300020210009100 no tuvo  en cuenta las pruebas, al   igual   que   la   Corte   Suprema   de    Justicia   en   la   tutela 11001220300020200163401, estas Altas  Cortes no respondieron a la realidad procesal debidamente acreditada,  sino al simple capricho del apoderado del banco y la Juez accionada».  

Así  mismo, se acepta el  impedimento manifestado por la Doctora Hilda González Neira  con base en la misma causal, en lo relativo a que «el  funcionario haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata»,  comoquiera  que participó en la sesión donde se aprobó la  decisión aquí impugnada, proferida el 27 de enero de la  presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuando fungía allí  como magistrada.  

En  razón de lo anterior, se les declara separados del  conocimiento. En virtud de lo expuesto, SE  ACEPTAN  los citados impedimentos.  

Comuníqueseles  la determinación por el medio más expedito.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

GARBIEL  HERNÁNDEZ VILLAREAL  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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