STC8046 2021

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STC8046-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8046-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00263-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Paola Andrea Lotero Campo contra  el  Juzgado Octavo de Familia de  la  misma  ciudad,  la  Registraduría Nacional del Estado Civil,  y,  la Arquidiócesis  de esa urbe,  trámite  al que fueron vinculados  los  intervinientes del  juicio liquidatario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclamó la protección de sus derechos supralegales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  «las  trabas administrativas y judiciales injustificables»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el marco  del juicio sucesorio del causante Jorge Enrique Campo, radicado  bajo el nº. 2017-00118-00, que se  adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Entonces,  pide  puntualmente, que para la protección de sus garantías  esenciales se ordene (i)  al  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que de acuerdo con sus  facultades y poderes discrecionales, ordene  «REGISTRAR  EL MATRIMONIO CIVIL»;  a  la (ii)  Registraduría Nacional del estado Civil, «remitir  al presente proceso la carta dactiloscópica, nombres y datos  completos de mi abuela Lilian Araque de Campo (q.e.p.d.)»;  (iii)  a  la Arquidiócesis de esa localidad, «CORREGIR  EL NOMBRE DE MI ABUELA A LILIAN ARAQUE DE CAMPO (Q.E.P.D.);  y, en consecuencia, (ii)  «EXPEDIR  LA NUEVA PARTIDA DE MATRIMONIO».  

2.        En  sustento de sus súplicas y  del confuso escrito tutelar presentado se extracta, que al interior  del asunto en comento se han exteriorizado una serie de situaciones  que han «contribuido  con la mora del proceso»,  como es el caso de la negativa del Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga de «DAR  LA ORDEN A LAS NOTARÍAS»  con miras a realizar «el  registro del matrimonio»  de  sus abuelos fallecidos, los señores Jorge Enrique Campo y  Lilian Araque de Campo.  

Asegura  que, tras encontrar una inconsistencia en el nombre de uno de los  fallecidos, formuló ante la Registraduría Nacional del  Estado Civil y la Arquidiócesis de esa ciudad, sendos derechos  de petición con miras a que (i)  «SE  SUMINISTRARAN COPIA DE CARTA DACTILOSCÓPICA DE LA SRA. LILIAN  ARAQUE DE CAMPO»  y «LA  CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO obrante en la PARROQUÍA  MARÍA AUXILIADORA (…) DEL NOMBRE DE LILIA A LILIAN,  para así poder registrar el matrimonio de manera civil»;  explicó que por más de dos años ha realizado  todas las diligencias tendientes a registrar dicho matrimonio, pero  no ha sido posible ante la falta de dirección del Juez del  asunto, quien por el contrario, le ha interpuesto cargas excesivas  para la continuación del proceso, situación que, en su  particular criterio, hace viable la intervención del juez de  tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga aseguró, que allí  se adelanta la sucesión del causante Jorge Enrique Campo, bajo  el radicado 2017-00118, al interior del cual  «se  intent[ó]  acumular la sucesión de quien fuera su cónyuge LILIAN  ARAQUE DE CAMPO, acumulación que no se ha podido realizar por  cuanto no se ha aportado el registro de matrimonio de los causantes».  

Así  mismo, dijo que la apoderada judicial de la aquí accionante ha  indicado que en múltiples oportunidades ha intentado registrar  sin éxito el matrimonio de los causantes; sin embargo, aseguró  que dicha carga corresponde a las partes, por no estar dentro sus  competencias pedir la corrección del nombre de uno de los  causantes pues «no  puede emitir ese tipo de ordenes dentro un proceso liquidatorio»,  razón por la cual, consideró que con su actuación  no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas denunciadas por la  quejosa, y por lo tanto, pidió denegar las pretensiones del  líbelo.  

b.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil informó, que el  25 de mayo de los corrientes emitió respuesta a la petición  elevada por la petente, la cual además notificó en los  correos electrónicos «concepptoslegalesbucaramanga@gmail.com  y carlosa-100@hotmail.com, las cuales fueron aportadas en el escrito  de tutela para notificaciones»,  razón por la cual pidió denegar el amparo.  

c.        Olga  Cecilia Campo Araque y José Wilmori Villa López,  vinculados, se opusieron al éxito de las pretensiones de la  demanda tutelar, tras considerar que la corrección del «error  en el registro se debe realizar a través de un proceso ante la  autoridad competente».  

d.        La  Arquidiócesis de Bucaramanga afirmó, que la solicitud  elevada por la gestora del amparo fue respondida «dentro  de los nueve días»  siguientes  a su radiación, siendo el objetivo de ésta pasar «por  alto el debido proceso administrativo  establecido  para la corrección de las partidas de matrimonio ante estas  instancias  eclesiásticas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga mediante autos del 28 de enero y 22 de  abril de los corrientes,  «se  fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de ser  caprichosas o antojadizas».  

Adicionalmente,  consideró que de los informes rendidos tanto por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, como la Arquidiócesis  de Bucaramanga, es viable concluir que la corrección de la  «partida  eclesiástica de matrimonio»  debe ser realizado a través de un  trámite administrativo establecido ante las instancias  eclesiásticas,  el cual a la fecha no ha sido adelantado por la parte interesada,  sin  que sea dable que por esta vía excepcional se de desplacen  dichos  medios  ordinarios con que cuenta la peticionaria para lograr lo aquí  pretendido».  

Finalmente,  en lo que respecta a las peticiones elevadas por la quejosa, advirtió  que se configuró un hecho superado, en la medida en que las  respuestas echadas de menos por ésta, fueron debidamente  atendidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, señalando que la célula  encartada ha «propiciado  CARGAS INJUSTIFICADAS a la suscrita en calidad de demandante»,  pues la requirió en más de seis oportunidades para que  aportara copia del registro de matrimonio de los causantes, obviando  las facultades con las que cuenta para oficiar a las entidades  encargadas de esa particular labor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Lotero Campo se  duele a través de este mecanismo especial de protección,  en lo esencial, a.  de las  decisiones del 28 de enero y 22 de abril de los corrientes, a través  de las cuales el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, ha  requerido a la accionante e interesados en la sucesión  radicada bajo el consecutivo n.º 2017-00118, para que aporten el  registro civil de matrimonio de los señores Lilian Araque de  Campo y Jorge Enrique Campo; b.  la presunta demora en la que ha incurrido esa sede judicial en  oficiar a las autoridades competentes con miras a corregir «partida  eclesiástica de matrimonio»  de sus abuelos fallecidos«; y, c.  la desatención  tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como de la  arquidiócesis de Bucaramanga, frente a la corrección  del aludido documento y la expedición del registro de  matrimonio, respectivamente.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, y las manifestaciones efectuadas por las autoridades  encartadas, que la negativa del resguardo deberá ser  mantenida, conforme las razones que seguidamente pasan a exponerse:  

3.1.        En  primer lugar, porque las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga, mediante providencias del 28 de enero y 22  de abril actual, no son el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y, por ende, no tienen aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, sino que aquéllas  se soportaron en las previsiones contenidas en el numeral 10 del  artículo 78 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor literal dispone que las partes se abstendrán de  «solicitarle  al juez la consecución que directamente o por medio del  ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».  

En  consecuencia, contrario a lo entendido por la quejosa del amparo  referente a que es  deber del juez del asunto oficiar a «las  notarías»  y demás entes encargados de la corrección de algunos  documentos que determinan el estado civil de su abuela «Lilian  Araque de Campo (q.e.p.d.)»,  lo cierto es que dicho pedimento desborda la naturaleza del trámite  liquidatorio que allí se adelanta y, por tanto, no luce  razonable insistir en esa particular petición ante la sede  querellada y, menos, intentar que a través de este trámite  excepcional se acceda a tales aspiraciones.  

De  ese modo, no cabe  duda de que, a  diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión  proferida por el Despacho criticado se soportó en una debida  interpretación y el razonable entendimiento de la normatividad  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto  no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Por  lo tanto, la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

3.2.        En  segundo lugar, porque si bien la gestora del amparo se duele de la  falta de impulso procesal por parte del juez de la causa para que la  sucesión siga su trámite, lo cierto es que ese Despacho  judicial al interior del asunto ha requerido insistentemente a los  interesados en el mismo para que aporten el registro civil de  matrimonio de los causantes; no obstante, esa carga procesal no ha  sido atendida por los allí intervinientes, por lo que no se  encuentra acreditado que esa autoridad haya quebrantado derecho  fundamental alguno, resultando abiertamente improcedente el  resguardo.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC4551-2021).  

3.3.          Finalmente, lo que pretende la quejosa es que a través de este  trámite preferente se ordene a la Arquidiócesis de  Bucaramanga y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  corrección de la «partida  eclesiástica de matrimonio»,  y el consecuente registro del matrimonio de sus ascendientes en  segundo grado, respectivamente, lo cierto es que  aunque la actora dijo que a través de su apoderada judicial  adelantó todos  los trámites tendientes a materializar «el  registro de matrimonio»,  lo cierto es que, únicamente se aportaron copia de los  derechos de petición elevados en tal sentido, y dentro de las  respuestas otorgadas por las querelladas le fue informado a la  interesada el trámite que debe adelantar para culminar la  corrección aquí solicitada y el registro de ese  particular acto, la cual se encuentra a su cargo, sin  que la tutela puede considerarse como una herramienta alternativa o  adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en  reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de las garantías de los ciudadanos, de  conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991.  

4.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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