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STC8046-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8046-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00263-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Lotero Campo contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, la Arquidiócesis de esa urbe, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio liquidatario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos supralegales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «las trabas administrativas y judiciales injustificables», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el marco del juicio sucesorio del causante Jorge Enrique Campo, radicado bajo el nº. 2017-00118-00, que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Entonces, pide puntualmente, que para la protección de sus garantías esenciales se ordene (i) al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que de acuerdo con sus facultades y poderes discrecionales, ordene «REGISTRAR EL MATRIMONIO CIVIL»; a la (ii) Registraduría Nacional del estado Civil, «remitir al presente proceso la carta dactiloscópica, nombres y datos completos de mi abuela Lilian Araque de Campo (q.e.p.d.)»; (iii) a la Arquidiócesis de esa localidad, «CORREGIR EL NOMBRE DE MI ABUELA A LILIAN ARAQUE DE CAMPO (Q.E.P.D.); y, en consecuencia, (ii) «EXPEDIR LA NUEVA PARTIDA DE MATRIMONIO».
2. En sustento de sus súplicas y del confuso escrito tutelar presentado se extracta, que al interior del asunto en comento se han exteriorizado una serie de situaciones que han «contribuido con la mora del proceso», como es el caso de la negativa del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga de «DAR LA ORDEN A LAS NOTARÍAS» con miras a realizar «el registro del matrimonio» de sus abuelos fallecidos, los señores Jorge Enrique Campo y Lilian Araque de Campo.
Asegura que, tras encontrar una inconsistencia en el nombre de uno de los fallecidos, formuló ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Arquidiócesis de esa ciudad, sendos derechos de petición con miras a que (i) «SE SUMINISTRARAN COPIA DE CARTA DACTILOSCÓPICA DE LA SRA. LILIAN ARAQUE DE CAMPO» y «LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO obrante en la PARROQUÍA MARÍA AUXILIADORA (…) DEL NOMBRE DE LILIA A LILIAN, para así poder registrar el matrimonio de manera civil»; explicó que por más de dos años ha realizado todas las diligencias tendientes a registrar dicho matrimonio, pero no ha sido posible ante la falta de dirección del Juez del asunto, quien por el contrario, le ha interpuesto cargas excesivas para la continuación del proceso, situación que, en su particular criterio, hace viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga aseguró, que allí se adelanta la sucesión del causante Jorge Enrique Campo, bajo el radicado 2017-00118, al interior del cual «se intent[ó] acumular la sucesión de quien fuera su cónyuge LILIAN ARAQUE DE CAMPO, acumulación que no se ha podido realizar por cuanto no se ha aportado el registro de matrimonio de los causantes».
Así mismo, dijo que la apoderada judicial de la aquí accionante ha indicado que en múltiples oportunidades ha intentado registrar sin éxito el matrimonio de los causantes; sin embargo, aseguró que dicha carga corresponde a las partes, por no estar dentro sus competencias pedir la corrección del nombre de uno de los causantes pues «no puede emitir ese tipo de ordenes dentro un proceso liquidatorio», razón por la cual, consideró que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas denunciadas por la quejosa, y por lo tanto, pidió denegar las pretensiones del líbelo.
b. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó, que el 25 de mayo de los corrientes emitió respuesta a la petición elevada por la petente, la cual además notificó en los correos electrónicos «concepptoslegalesbucaramanga@gmail.com y carlosa-100@hotmail.com, las cuales fueron aportadas en el escrito de tutela para notificaciones», razón por la cual pidió denegar el amparo.
c. Olga Cecilia Campo Araque y José Wilmori Villa López, vinculados, se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda tutelar, tras considerar que la corrección del «error en el registro se debe realizar a través de un proceso ante la autoridad competente».
d. La Arquidiócesis de Bucaramanga afirmó, que la solicitud elevada por la gestora del amparo fue respondida «dentro de los nueve días» siguientes a su radiación, siendo el objetivo de ésta pasar «por alto el debido proceso administrativo establecido para la corrección de las partidas de matrimonio ante estas instancias eclesiásticas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante autos del 28 de enero y 22 de abril de los corrientes, «se fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas».
Adicionalmente, consideró que de los informes rendidos tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la Arquidiócesis de Bucaramanga, es viable concluir que la corrección de la «partida eclesiástica de matrimonio» debe ser realizado a través de un trámite administrativo establecido ante las instancias eclesiásticas, el cual a la fecha no ha sido adelantado por la parte interesada, sin que sea dable que por esta vía excepcional se de desplacen dichos medios ordinarios con que cuenta la peticionaria para lograr lo aquí pretendido».
Finalmente, en lo que respecta a las peticiones elevadas por la quejosa, advirtió que se configuró un hecho superado, en la medida en que las respuestas echadas de menos por ésta, fueron debidamente atendidas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, señalando que la célula encartada ha «propiciado CARGAS INJUSTIFICADAS a la suscrita en calidad de demandante», pues la requirió en más de seis oportunidades para que aportara copia del registro de matrimonio de los causantes, obviando las facultades con las que cuenta para oficiar a las entidades encargadas de esa particular labor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Lotero Campo se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, a. de las decisiones del 28 de enero y 22 de abril de los corrientes, a través de las cuales el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, ha requerido a la accionante e interesados en la sucesión radicada bajo el consecutivo n.º 2017-00118, para que aporten el registro civil de matrimonio de los señores Lilian Araque de Campo y Jorge Enrique Campo; b. la presunta demora en la que ha incurrido esa sede judicial en oficiar a las autoridades competentes con miras a corregir «partida eclesiástica de matrimonio» de sus abuelos fallecidos«; y, c. la desatención tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como de la arquidiócesis de Bucaramanga, frente a la corrección del aludido documento y la expedición del registro de matrimonio, respectivamente.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por las autoridades encartadas, que la negativa del resguardo deberá ser mantenida, conforme las razones que seguidamente pasan a exponerse:
3.1. En primer lugar, porque las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante providencias del 28 de enero y 22 de abril actual, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, sino que aquéllas se soportaron en las previsiones contenidas en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal dispone que las partes se abstendrán de «solicitarle al juez la consecución que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».
En consecuencia, contrario a lo entendido por la quejosa del amparo referente a que es deber del juez del asunto oficiar a «las notarías» y demás entes encargados de la corrección de algunos documentos que determinan el estado civil de su abuela «Lilian Araque de Campo (q.e.p.d.)», lo cierto es que dicho pedimento desborda la naturaleza del trámite liquidatorio que allí se adelanta y, por tanto, no luce razonable insistir en esa particular petición ante la sede querellada y, menos, intentar que a través de este trámite excepcional se acceda a tales aspiraciones.
De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión proferida por el Despacho criticado se soportó en una debida interpretación y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Por lo tanto, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
3.2. En segundo lugar, porque si bien la gestora del amparo se duele de la falta de impulso procesal por parte del juez de la causa para que la sucesión siga su trámite, lo cierto es que ese Despacho judicial al interior del asunto ha requerido insistentemente a los interesados en el mismo para que aporten el registro civil de matrimonio de los causantes; no obstante, esa carga procesal no ha sido atendida por los allí intervinientes, por lo que no se encuentra acreditado que esa autoridad haya quebrantado derecho fundamental alguno, resultando abiertamente improcedente el resguardo.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC4551-2021).
3.3. Finalmente, lo que pretende la quejosa es que a través de este trámite preferente se ordene a la Arquidiócesis de Bucaramanga y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de la «partida eclesiástica de matrimonio», y el consecuente registro del matrimonio de sus ascendientes en segundo grado, respectivamente, lo cierto es que aunque la actora dijo que a través de su apoderada judicial adelantó todos los trámites tendientes a materializar «el registro de matrimonio», lo cierto es que, únicamente se aportaron copia de los derechos de petición elevados en tal sentido, y dentro de las respuestas otorgadas por las querelladas le fue informado a la interesada el trámite que debe adelantar para culminar la corrección aquí solicitada y el registro de ese particular acto, la cual se encuentra a su cargo, sin que la tutela puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA