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STC7932-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7932-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01893-00
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Yanette Guevara Achury contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2016-00784.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la colegiatura convocada.
2. Dice que Luz Dary Gil Sánchez y Paula Catalina Ospina Gil promovieron en contra suya, de Transcard S. A. y de Óscar García Rubiano, demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual pretendían el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2015, en el que se vio involucrado el vehículo de placa SIG 891 de su propiedad, asegurado a través de «póliza colectiva para transporte público» con Axa Colpatria S. A.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y que dentro de la etapa procesal tanto ella como Transcard S. A. llamaron en garantía a la referida compañía aseguradora, quien contestó la demanda y propuso los medios exceptivos dentro de los cuales no planteó «si quiera de forma sumaria que [la aquí gestora] no tuviera legitimación para exigir de la sociedad… la indemnización del perjuicio al que eventualmente fuera condenada a pagar… de conformidad con lo reglado en el artículo 64 del C.G. del P.»
Refiere que, una vez evacuado el trámite procesal, el despacho cognoscente profirió sentencia estimatoria el 28 de enero de 2020 a través de la cual condenó «a los demandados al pago de perjuicios a favor de las demandantes… así mismo condenó… a Axa Colpatria Seguros S. A., en virtud de la póliza colectiva… al pago de la indemnización a que fueron condenados los demandados… hasta el monto de la suma asegurada».
Afirma que, contra la anterior determinación tanto demandantes como demandados interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 18 de mayo, en el sentido de confirmarla con algunas modificaciones, específicamente en lo relativo a la condena de la llamada en garantía a quien le ordenó reembolsarle únicamente a Transcard S. A. «el valor de $36.969.000,oo previo descuento del porcentaje pactado como deducible».
3. Para los accionantes, la autoridad judicial ad quem, con la anterior determinación, desconoció «sin razón» su «calidad de llamante en garantía dentro del proceso y asegurada en virtud de la póliza colectiva» al ser ella «quien tiene la calidad de beneficiaria/asegurada en calidad de propietaria del vehículo» sin que pudiera tener «oportunidad alguna de contradecir o controvertir… la errada decisión de la sala accionada» por lo que, estima, la decisión de segundo grado adolece de «(i) defecto sustantivo o material en cuanto a la valoración interpretativa que hace de la póliza No. 8001473361 y (ii) decisión sin motivación respecto del llamamiento en garantía»
4. Solicita, en consecuencia, «revocar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia… y en su lugar resolver condenar a la sociedad Axa Colpatria Seguros S. A. en su condición de llamada en garantía a reembolsarle a Transcard S. A. y/o a la señora Myriam Yanette Guevara Achury, llamantes en garantía, el valor de $36.939.000,00 previo descuento del porcentaje pactado como deducible».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el presente asunto en Sala no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por Myriam Yanette Guevara Achury, dentro del proceso 2016-00784, con la sentencia de segunda instancia a través de la cual condenó a Axa Colpatria Seguros S. A. a reembolsarle una suma de dinero únicamente a Transcard S. A., desconociendo que la gestora también la llamó en garantía dada su condición de «beneficiaria/asegurada», con lo que incurrió, supuestamente, en yerros al momento de valorar las pruebas allegadas a la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la materia, al tiempo que resolvió los cuestionamientos manifestados por las impugnante en la actuación ordinaria.
En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de reseñar los hechos motivo del litigio y lo acontecido en la primera instancia, abordó el estudio del caso concreto, de cara a los motivos de disenso expresados por los impugnantes.
Puntualmente, respecto de los reparos formulados por la aquí gestora en cuando a la condena por el «daño emergente pasado» dijo que el reconocido en primera instancia «por… medicamentos, citas y terapias para su recuperación… no es factible de condena» comoquiera que el pago de dichos conceptos no los realizó la persona lesionada en el accidente de tránsito «sino su hija» de acuerdo con el material de convicción obrante, de allí que:
«(…) no era dable condenarla a asumir el menoscabo a que se venía haciendo alusión a favor de Luz Dary Gil, pues no fue quien los canceló, y por ende, no era la facultada para exigirlos, sin que sea posible tampoco reconocer tales acreencias a las que sí las solucionó, esto es, Paula Catalina Ospina Gil, por cuanto implicaría un franco desconocimiento al principio de congruencia… debido a que no se pretendieron para ella, sino en favor de su progenitora (…)»
A continuación, resaltó que aun cuando no se accedió al reconocimiento de los gastos médicos en los que se incurrió, tampoco «era viable… descontar $16.764.400 por dicho concepto al haber solucionado tal cantidad Seguros del Estado S. A., habida cuenta que si bien es cierto esta compañía efectuó el pago… el mismo se realizó con ocasión de la reclamación por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, a la entidad que atendió a la víctima y no a este», siendo igualmente improcedente «que se restara de los valores objeto de condena, los $3.307.663 pagados por parte de aquella compañía por concepto de indemnización por incapacidad permanente, en la medida que ninguno de los rubros reconocidos en la sentencia involucra tal resarcimiento».
Y, al referirse al llamamiento en garantía, indicó:
«(…) en este asunto los integrantes de la parte pasiva llamaron en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A., quien expidió la póliza de seguros número 8001473361, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro… e incluía dentro de los riesgos amparados la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión a una persona, un valor de $36.969.000, con un deducible sobre el valor de la pérdida.
Entonces, demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a reembolsarle a Transcard S. A. en su condición de asegurado del reseñado convenio, el valor en que fue protegido el mentado riesgo, previo descuento del porcentaje acordado como deducible, por así preverlo expresamente el memorado canon 64 ibídem (…)»
Posteriormente, en auto del 27 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la colegiatura ad quem, dijo:
«(…) En el pronunciamiento se atendieron las inconformidades planteadas por los recurrentes respecto al reconocimiento de perjuicios implorados y su quantum así como la indexación rogada acerca de algunos de estos detrimentos, además del deber por parte de la firma aseguradora citada de reintegrar el monto amparado, exclusivamente a quien tiene la condición de asegurado, esto es, Transporte Carros del Sur S. A., pese a que el llamamiento lo hubieran efectuado varios de los integrantes de la parte pasiva (…)»
Para la Sala, la determinación cuestionada presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores frente a la determinación objeto de escrutinio, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
Entonces, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión
Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA