STC7932 2021

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STC7932-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7932-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01893-00  

(Aprobado en  sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Myriam  Yanette Guevara Achury  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2016-00784.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que estima lesionado por la colegiatura convocada.  

2.        Dice  que Luz Dary Gil Sánchez y Paula Catalina Ospina Gil  promovieron en contra suya, de Transcard S. A. y de Óscar  García Rubiano, demanda de responsabilidad civil  extracontractual, a través de la cual pretendían el  resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de  febrero de 2015, en el que se vio involucrado el vehículo de  placa SIG 891 de su propiedad, asegurado a través de «póliza  colectiva para transporte público»  con Axa Colpatria S. A.  

Señala  que el conocimiento del asunto correspondió, en primera  instancia, al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  y que dentro de la etapa procesal tanto ella como Transcard S. A.  llamaron en garantía a la referida compañía  aseguradora, quien contestó la demanda y propuso los medios  exceptivos dentro de los cuales no planteó «si  quiera de forma sumaria que [la  aquí gestora]  no tuviera legitimación para exigir de la sociedad… la  indemnización del perjuicio al que eventualmente fuera  condenada a pagar… de conformidad con lo reglado en el  artículo 64 del C.G. del P.»  

Refiere  que, una vez evacuado el trámite procesal, el despacho  cognoscente profirió sentencia estimatoria el 28 de enero de  2020 a través de la cual condenó «a  los demandados al pago de perjuicios a favor de las demandantes…  así mismo condenó… a Axa Colpatria Seguros S.  A., en virtud de la póliza colectiva… al pago de la  indemnización a que fueron condenados los demandados…  hasta el monto de la suma asegurada».  

Afirma  que, contra la anterior determinación tanto demandantes como  demandados interpusieron recurso de apelación, resuelto por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 18 de  mayo, en el sentido de confirmarla con algunas modificaciones,  específicamente en lo relativo a la condena de la llamada en  garantía a quien le ordenó reembolsarle únicamente  a Transcard S. A. «el  valor de $36.969.000,oo previo descuento del porcentaje pactado como  deducible».  

3.        Para  los accionantes, la autoridad judicial ad  quem,  con la anterior determinación, desconoció «sin  razón» su  «calidad  de llamante en garantía dentro del proceso y asegurada en  virtud de la póliza colectiva» al  ser ella «quien  tiene la calidad de beneficiaria/asegurada en calidad de propietaria  del vehículo»  sin  que pudiera tener «oportunidad  alguna de contradecir o controvertir… la errada decisión  de la sala accionada»  por  lo que, estima, la decisión de segundo grado adolece de «(i)  defecto sustantivo o material en cuanto a la valoración  interpretativa que hace de la póliza No. 8001473361 y (ii)  decisión sin motivación respecto del llamamiento en  garantía»  

4.        Solicita,  en consecuencia, «revocar  parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda  instancia… y en su lugar resolver condenar a la sociedad Axa  Colpatria Seguros S. A. en su condición de llamada en garantía  a reembolsarle a Transcard S. A. y/o a la señora Myriam  Yanette Guevara Achury, llamantes en garantía, el valor de  $36.939.000,00 previo descuento del porcentaje pactado como  deducible».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de discutir el presente asunto en Sala no se había  recibido informe alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las garantías denunciadas por Myriam Yanette  Guevara Achury, dentro del proceso 2016-00784, con la sentencia de  segunda instancia a través de la cual condenó a Axa  Colpatria Seguros S. A. a reembolsarle una suma de dinero únicamente  a Transcard S. A., desconociendo que la gestora también la  llamó en garantía dada su condición de  «beneficiaria/asegurada»,  con lo que incurrió, supuestamente, en yerros al momento de  valorar las pruebas allegadas a la actuación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo  deprecado  pues no se observa la vulneración alegada por los promotores,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas  legal y oportunamente practicadas como en las disposiciones legales y  precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la materia, al  tiempo que resolvió los cuestionamientos manifestados por las  impugnante en la actuación ordinaria.  

En efecto, en la  aludida providencia, la sala de decisión ad  quem,  luego de reseñar los hechos motivo del litigio y lo acontecido  en la primera instancia, abordó el estudio del caso concreto,  de cara a los motivos de disenso expresados por los impugnantes.  

Puntualmente,  respecto de los reparos formulados por la aquí gestora en  cuando a la condena por el «daño  emergente pasado»  dijo que el reconocido en primera instancia «por…  medicamentos, citas y terapias para su recuperación… no  es factible de condena» comoquiera  que el pago de dichos conceptos no los realizó la persona  lesionada en el accidente de tránsito «sino  su hija» de  acuerdo con el material de convicción obrante, de allí  que:  

«(…)  no era dable condenarla a asumir el menoscabo a que se venía  haciendo alusión a favor de Luz Dary Gil, pues no fue quien  los canceló, y por ende, no era la facultada para exigirlos,  sin que sea posible tampoco reconocer tales acreencias a las que sí  las solucionó, esto es, Paula Catalina Ospina Gil, por cuanto  implicaría un franco desconocimiento al principio de  congruencia… debido a que no se pretendieron para ella, sino  en favor de su progenitora (…)»  

A continuación,  resaltó que aun cuando no se accedió al reconocimiento  de los gastos médicos en los que se incurrió, tampoco  «era  viable… descontar $16.764.400 por dicho concepto al haber  solucionado tal cantidad Seguros del Estado S. A., habida cuenta que  si bien es cierto esta compañía efectuó el pago…  el mismo se realizó con ocasión de la reclamación  por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, a la  entidad que atendió a la víctima y no a este»,  siendo igualmente improcedente «que  se restara de los valores objeto de condena, los $3.307.663 pagados  por parte de aquella compañía por concepto de  indemnización por incapacidad permanente, en la medida que  ninguno de los rubros reconocidos en la sentencia involucra tal  resarcimiento».  

Y, al referirse al  llamamiento en garantía, indicó:  

«(…)  en este asunto los integrantes de la parte pasiva llamaron en  garantía a Axa Colpatria Seguros S. A., quien expidió  la póliza de seguros número 8001473361, vigente para la  fecha en que ocurrió el siniestro… e incluía  dentro de los riesgos amparados la responsabilidad civil  extracontractual por muerte o lesión a una persona, un valor  de $36.969.000, con un deducible sobre el valor de la pérdida.  

Entonces,  demostrado como está el  contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes  respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta  procedente condenar a la mencionada aseguradora a reembolsarle a  Transcard S. A. en  su condición de asegurado  del reseñado convenio, el valor en que fue protegido el  mentado riesgo, previo descuento del porcentaje acordado como  deducible, por  así preverlo expresamente el memorado canon 64 ibídem  (…)»  

Posteriormente, en  auto del 27 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió  una solicitud de aclaración y adición de la sentencia,  la colegiatura ad  quem,  dijo:  

«(…)  En el pronunciamiento se atendieron las inconformidades planteadas  por los recurrentes respecto al reconocimiento de perjuicios  implorados y su quantum  así como la indexación rogada acerca de algunos de  estos detrimentos, además  del deber por parte de la firma aseguradora citada de reintegrar el  monto amparado, exclusivamente  a quien tiene la condición de asegurado, esto es, Transporte  Carros del Sur S. A.,  pese a que el llamamiento lo hubieran efectuado varios de los  integrantes de la parte pasiva (…)»  

Para  la Sala, la determinación cuestionada presenta una solución  ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores  frente a la determinación objeto de escrutinio, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca  es anteponer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.  

Entonces,  aunque  se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad  de la protección constitucional, pues no basta una resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite. Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

Así  las cosas, no  fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el  tribunal aquí demandado tomó la decisión  reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación  judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales invocados.  

4.        Conclusión  

Por las anteriores  razones, se impone la denegación del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por los  demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura,  contiene una interpretación razonable y ponderada tanto de la  situación fáctica como de las pruebas y del  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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