STC8033 2021

JUNIO

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STC8033-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8033-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00090-01  

Bogotá, D.C., treinta  (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de  junio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Yarumal,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín y  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  así como las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El gestor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rehusado la  competencia para conocer de la acción popular por él  promovida contra la Notaría Pública de Angustura,  identificada con radicado No. 2021-00045-00.  

2.        Por  tal motivo, pretende que por esta vía  se  ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Yarumal, «admitir  [su]  acción popular, (…)  y  [que]  acate  lo resuelto en conflictos [de  competencia resueltos por] el  Consejo [Superior  de la Judicatura],  sala disciplinaria, [con]  radicados 110010200020190189100 (…)  y 110010200020190213600».  

3.        Como  sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar  el inconforme, que «present[ó]  acción  popular contra [la  metada Notaría] (…), y  el tutelado [la  envió] (…) a  la jurisdicción administrativa, desconociendo los conflictos  consignados»,  circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Civil del Circuito de Yarumal puso de presente, en suma, que  por estos mismos hechos y ante el Tribunal Superior de Antioquia  –Sala Civil, se tramitan distintas acciones de este mismo  linaje por los mismos hechos, motivo por el cual solicita denegar la  salvaguarda inquirida por ser temeraria; además, hizo hincapié  en que la acción popular objeto de análisis fue  rechazada y remitida a la jurisdicción contencioso  administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo  15 de la ley 472 de 1998.  

b.)        A  su turno el titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de  Medellín, en calidad de vinculado, dijo abstenerse de emitir  pronunciamiento alguno, comoquiera que los hechos que dan cuenta de  la presunta vulneración, no son de su injerencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó  la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que emerge  temeraria, toda  vez que comporta identidad  de causa, partes y pretensiones  respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita  oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial  criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo,  luego de simplemente manifestar que «lo  único que busc[a]  es seguridad jurídica y que no se dilate más una acción  constitucional que pus[o]  contra un ciudadano NOTARIO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Analizado  el sub  examine,  observa la Corte que  la  protección reclamada  está llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta que tal  lo expuso el a  quo  constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con lo  sentenciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia el 31 de mayo de los corrientes, al interior del amparo  identificado con el consecutivo No. 05000-22-13-000-2021-00087-00,  habida cuenta que los «hechos,  partes y pretensiones»  se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción  popular identificada con el consecutivo 2021-00045.  

Y  es que basta un cotejo simple para arribar a la conclusión,  que el pedimento ahora expuesto allí ya fue resuelto, esto es,  el rechazo por falta de competencia de la aludida acción  popular,  sobre lo cual en su momento ya resolvió el citado juez  constitucional, siendo desestimado el amparo por improcedente,  decisión que impugnada, fue repartida a esta Sala de Casación  civil el pasado 23 de junio para lo de su cargo.  

3.        De  este modo, advierte la  Sala que el auxilio rogado por el señor Herrera Hoyos es  improcedente, dado que está plenamente demostrado que en  pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó  otra acción de idéntica naturaleza respecto de los  mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  

Al  punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo  siguiente: «[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (…)  [esto es, cuando se establece] (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (ver  recientemente en CSJ  STC896-2021).  

4.        De  acuerdo con lo discurrido en precedencia, y sin más razones  por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA DUQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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