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STC8033-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8033-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00090-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rehusado la competencia para conocer de la acción popular por él promovida contra la Notaría Pública de Angustura, identificada con radicado No. 2021-00045-00.
2. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, «admitir [su] acción popular, (…) y [que] acate lo resuelto en conflictos [de competencia resueltos por] el Consejo [Superior de la Judicatura], sala disciplinaria, [con] radicados 110010200020190189100 (…) y 110010200020190213600».
3. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar el inconforme, que «present[ó] acción popular contra [la metada Notaría] (…), y el tutelado [la envió] (…) a la jurisdicción administrativa, desconociendo los conflictos consignados», circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal puso de presente, en suma, que por estos mismos hechos y ante el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil, se tramitan distintas acciones de este mismo linaje por los mismos hechos, motivo por el cual solicita denegar la salvaguarda inquirida por ser temeraria; además, hizo hincapié en que la acción popular objeto de análisis fue rechazada y remitida a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998.
b.) A su turno el titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, en calidad de vinculado, dijo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que los hechos que dan cuenta de la presunta vulneración, no son de su injerencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, luego de simplemente manifestar que «lo único que busc[a] es seguridad jurídica y que no se dilate más una acción constitucional que pus[o] contra un ciudadano NOTARIO».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Analizado el sub examine, observa la Corte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que tal lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con lo sentenciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de mayo de los corrientes, al interior del amparo identificado con el consecutivo No. 05000-22-13-000-2021-00087-00, habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción popular identificada con el consecutivo 2021-00045.
Y es que basta un cotejo simple para arribar a la conclusión, que el pedimento ahora expuesto allí ya fue resuelto, esto es, el rechazo por falta de competencia de la aludida acción popular, sobre lo cual en su momento ya resolvió el citado juez constitucional, siendo desestimado el amparo por improcedente, decisión que impugnada, fue repartida a esta Sala de Casación civil el pasado 23 de junio para lo de su cargo.
3. De este modo, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Herrera Hoyos es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente: «[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (ver recientemente en CSJ STC896-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA