STC7635 2021

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STC7635-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7635-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01012-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  José  Ignacio Rocha Barrera  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2005-00330.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  constitucional para reclamar la protección del derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

2.1.  José Ignacio Rocha Barrera inició un proceso ejecutivo  a continuación de uno de simulación (2005-00330) contra  Iván, Leonardo y Édgar Rocha Díaz, herederos  determinados de Marina Díaz Macías, buscando el pago de  las costas impuestas a éstos dentro de dicho asunto, el cual  se adelanta, en la actualidad, en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

2.2.  El 7 de mayo de 2012 se libró el mandamiento de pago y como  los demandados no contestaron el libelo inicial ni formularon  excepciones, el 10 de mayo del año siguiente se ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Dentro de la actuación se dispuso el embargo de la cuota parte  que tienen los allí demandados sobre el inmueble distinguido  con matrícula 50C-43378, el cual fue secuestrado el 2 de  agosto de 2017 y entregado en depósito provisional y gratuito,  por dos meses, al codemandado Iván Rocha Díaz.  

2.5.  José Ignacio Rocha Barrera solicitó en tres ocasiones a  la célula judicial que ordenara el «desalojo»  del inmueble y en la última de ellas, del 24 de enero del año  en curso, pidió «disponer  la recuperación… oficiando al comandante de la Policía  Metropolitana de Bogotá, solicitándole apoyo de un  personal del SMAD [sic]».  

3.        El  actor se duele que, por una parte, el juzgado cognoscente «no  ha decretado el remate de las cuotas partes de los demandados en 6  ocasiones… dilatando por tiempo indefinido la terminación  del proceso [sic]»  y, por  la otra, «no  atiende ni resuelve de fondo [sus]  solicitudes,  deja[ndo]  a nuestra suerte el actuar indebido del ejecutado depositario»  en la medida que no ordena el acompañamiento policial para la  entrega del inmueble.  

4.        Por  lo anterior, solicita se ordene «cesar  toda dilación y atender y resolver las reiteradas solicitudes…  en el sentido de oficiar al comando de Policía Metropolitana  de Bogotá, solicitando apoyo de un personal del SMAD [sic]  para lograr el cumplimiento ordenado en autos respecto a la entrega  por parte del ejecutado depositario… del bien inmueble [sic]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  despacho convocado remitió copia digital del expediente sobre  el que recae la queja, sin realizar manifestación alguna  respecto a lo afirmado por el gestor.  

2.        El  director jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de  Engativá, pidió su «desvinculación»  por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su  defecto, denegar el resguardo comoquiera que no ha trasgredido las  garantías supralegales invocadas, pues el actor no ha radicado  en dicha dependencia administrativa el despacho comisorio expedido  por el estrado de conocimiento, de allí que no pueda  atribuírsele omisión alguna.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección  implorada al encontrar desatendido el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en la medida  que el ejecutante, pese a haber retirado el despacho comisorio  librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá para la entrega del bien embargado, no  lo diligenció.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante impugnó la anterior determinación  refiriendo haber radicado «el  despacho comisorio con sus pruebas vía virtual desde [su]  correo electrónico el día domingo 14 de febrero de 2021  a las 20:15 al correo institucional  cdi.engativa@gobiernoenlinea.gov.co  [sic] que  [le] indicaron  cuando intentó radicarlo presencialmente»,  de allí que no sea cierta la aseveración del ente  distrital al contestar la demanda, por lo que solicitó  ordenarle que se le dé el trámite que corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada -y la  administrativa vinculada- vulneraron los derechos fundamentales del  actor, presuntamente por no ordenar el acompañamiento policial  para la entrega del inmueble vinculado al proceso ejecutivo  2005-00330 ni darle trámite al despacho comisorio expedido  para dicha diligencia.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto  

Como  se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que José  Ignacio Rocha Barrera cuenta con herramientas procesales al interior  del asunto objeto de escrutinio para obtener la satisfacción  de sus intereses.  

Lo  anterior, habida consideración que, tal cual lo indicó  la colegiatura a  quo,  el interesado retiró el despacho comisorio n° 01 de 12 de  enero de 2021 expedido por el juzgado convocado para la entrega del  inmueble, siendo de su resorte, por virtud de la naturaleza rogada de  la especialidad civil, realizar el trámite subsiguiente, esto  es, radicarlo ante los funcionarios competentes quienes, una vez  asuman su conocimiento, adoptarán las determinaciones que  estimen necesarias para atender la comisión conferida.  

No  obstante, pese a tener dicha vía idónea, Rocha Barrera  prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un  pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es  al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones  como las que aquí planteó para que sean atendidas por  quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación,  situación que desnaturaliza la verdadera esencia de esta  herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos  fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le  corresponden, pues aunque el aquí interesado aseguró,  en la impugnación, haber entregado la comisión vía  electrónica a la Alcaldía Local de Engativá, es  una mera afirmación carente de apoyo probatorio.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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