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STC7635-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7635-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01012-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Rocha Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2005-00330.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. José Ignacio Rocha Barrera inició un proceso ejecutivo a continuación de uno de simulación (2005-00330) contra Iván, Leonardo y Édgar Rocha Díaz, herederos determinados de Marina Díaz Macías, buscando el pago de las costas impuestas a éstos dentro de dicho asunto, el cual se adelanta, en la actualidad, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.2. El 7 de mayo de 2012 se libró el mandamiento de pago y como los demandados no contestaron el libelo inicial ni formularon excepciones, el 10 de mayo del año siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Dentro de la actuación se dispuso el embargo de la cuota parte que tienen los allí demandados sobre el inmueble distinguido con matrícula 50C-43378, el cual fue secuestrado el 2 de agosto de 2017 y entregado en depósito provisional y gratuito, por dos meses, al codemandado Iván Rocha Díaz.
2.5. José Ignacio Rocha Barrera solicitó en tres ocasiones a la célula judicial que ordenara el «desalojo» del inmueble y en la última de ellas, del 24 de enero del año en curso, pidió «disponer la recuperación… oficiando al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitándole apoyo de un personal del SMAD [sic]».
3. El actor se duele que, por una parte, el juzgado cognoscente «no ha decretado el remate de las cuotas partes de los demandados en 6 ocasiones… dilatando por tiempo indefinido la terminación del proceso [sic]» y, por la otra, «no atiende ni resuelve de fondo [sus] solicitudes, deja[ndo] a nuestra suerte el actuar indebido del ejecutado depositario» en la medida que no ordena el acompañamiento policial para la entrega del inmueble.
4. Por lo anterior, solicita se ordene «cesar toda dilación y atender y resolver las reiteradas solicitudes… en el sentido de oficiar al comando de Policía Metropolitana de Bogotá, solicitando apoyo de un personal del SMAD [sic] para lograr el cumplimiento ordenado en autos respecto a la entrega por parte del ejecutado depositario… del bien inmueble [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho convocado remitió copia digital del expediente sobre el que recae la queja, sin realizar manifestación alguna respecto a lo afirmado por el gestor.
2. El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Engativá, pidió su «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el resguardo comoquiera que no ha trasgredido las garantías supralegales invocadas, pues el actor no ha radicado en dicha dependencia administrativa el despacho comisorio expedido por el estrado de conocimiento, de allí que no pueda atribuírsele omisión alguna.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección implorada al encontrar desatendido el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en la medida que el ejecutante, pese a haber retirado el despacho comisorio librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para la entrega del bien embargado, no lo diligenció.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante impugnó la anterior determinación refiriendo haber radicado «el despacho comisorio con sus pruebas vía virtual desde [su] correo electrónico el día domingo 14 de febrero de 2021 a las 20:15 al correo institucional cdi.engativa@gobiernoenlinea.gov.co [sic] que [le] indicaron cuando intentó radicarlo presencialmente», de allí que no sea cierta la aseveración del ente distrital al contestar la demanda, por lo que solicitó ordenarle que se le dé el trámite que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada -y la administrativa vinculada- vulneraron los derechos fundamentales del actor, presuntamente por no ordenar el acompañamiento policial para la entrega del inmueble vinculado al proceso ejecutivo 2005-00330 ni darle trámite al despacho comisorio expedido para dicha diligencia.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
4. Caso concreto
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que José Ignacio Rocha Barrera cuenta con herramientas procesales al interior del asunto objeto de escrutinio para obtener la satisfacción de sus intereses.
Lo anterior, habida consideración que, tal cual lo indicó la colegiatura a quo, el interesado retiró el despacho comisorio n° 01 de 12 de enero de 2021 expedido por el juzgado convocado para la entrega del inmueble, siendo de su resorte, por virtud de la naturaleza rogada de la especialidad civil, realizar el trámite subsiguiente, esto es, radicarlo ante los funcionarios competentes quienes, una vez asuman su conocimiento, adoptarán las determinaciones que estimen necesarias para atender la comisión conferida.
No obstante, pese a tener dicha vía idónea, Rocha Barrera prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí planteó para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, situación que desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden, pues aunque el aquí interesado aseguró, en la impugnación, haber entregado la comisión vía electrónica a la Alcaldía Local de Engativá, es una mera afirmación carente de apoyo probatorio.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
5. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA