Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6776-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6776-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01345-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia Rivas Correa contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario, promovido por los aquí actores a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia Rivas Correa promovieron demanda ordinaria en contra de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y otros, solicitando su reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaban en esa empresa al momento de sus despidos.
En el compendio fáctico de ese asunto se alegó que la desvinculación laboral de los actores era “ilegal e inconstitucional”, pues la misma sobrevino cuando se encontraba pendiente de solución un conflicto colectivo de trabajo por la presentación de un pliego de peticiones, por parte de Sintrabecólicas, sindicato al cual los petentes se encontraban afiliados.
Ese litigio fue zanjado por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 6 de noviembre de 2009, concedió parcialmente las pretensiones invocadas, pues reconoció una indemnización a favor de los quejosos por despido injusto; empero, negó su reintegro laboral.
El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la determinación de primera instancia.
En sentencia SL15240 de 12 de septiembre de 2017, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, decidió “no casar” el fallo de segundo grado.
Los gestores requirieron la nulidad de esa decisión, por considerar que, la referida corporación no tenía competencia para zanjar el recurso extraordinario deprecado en el litigio sublite, pedimento denegado el 8 de mayo de 2018.
Afirman los tutelantes que solicitaron, nuevamente, la invalidez de todo lo actuado en sede de casación, por violación del artículo 2 de la Ley 1781 de 20161, incidente rechazado en proveído de 2 de marzo de 2020.
En criterio de los censores, la Sala fustigada, vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) generó una “inequidad e injusticia, pues otros compañeros de trabajo” que se encontraban en igualdad de condiciones, “sí fueron reintegrados” a sus cargos; y ii) el tema expuesto ante esa corporación conllevaba la creación de una “posición jurisprudencial” frente al tema del despido de “trabajadores oficiales (…) con fuero circunstancial”, por tanto, el asunto debió ser zanjado por la Sala de Casación Laboral ordinaria.
3. Piden, en concreto, se ordene “dictar un fallo justo que acoja las pretensiones” invocadas en el litigio subexámine.
1. Respuesta de la accionada
Manifestó que en el comentado decurso “no se presentó defecto orgánico ni sustantivo, ni fáctico. Tampoco hay evidencia de error inducido ni de decisión sin motivación y, mucho menos, se desconoció el precedente ni se violó norma constitucional”.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo tras anotar:
“(…) [N]o pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902 (…)”.
1. La impugnación
Los gestores impugnaron insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales dentro del proceso criticado.
2. CONSIDERACIONES
1. Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia Rivas Correa, pretenden que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL15240-2017, emitida por la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral y el auto AL2018-2018, mediante el cual se desestimó la nulidad deprecada frente al comentado fallo.
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
3. Del examen del resguardo, se constata su improcedencia por falta de tempestividad. En efecto, se encuentra que la sentencia de casación reprochada se emitió el 12 de septiembre de 2017 y el proveído mediante el cual se desestimó la nulidad deprecada contra esa decisión, fue proferido el 8 de mayo de 2018; no obstante, los actores sólo concurrieron a censurar tales determinaciones, a través de este mecanismo residual, hasta el 3 de septiembre de 2020, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) y dos (2) años, respectivamente, de cometerse el presunto hecho vulnerador.
Por tanto, ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Así las cosas, si los petentes tardaron para presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en los pronunciamientos criticados.
Nótese, a los actores les asistía el derecho de acudir a esta excepcional vía desde la emisión de las referidas providencias, pues con ellas se zanjaron los temas concernientes al reintegro laboral exigido y la nulidad alegada por falta de competencia de la corporación criticada, pues, si bien los promotores insistieron recientemente en la invalidez de lo actuado en sede de casación, lo cierto es, ese pedimento fue rechazado con remisión y reiteración a lo expresado por la tutelada en el auto AL2018-2018.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.