STC6776 2021

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STC6776-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6776-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01345-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  22 de septiembre de 2020,  por la Sala  de Casación Penal,  en la acción de tutela incoada por Carlos  Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia Rivas  Correa contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de  Casación Laboral,  con  ocasión del juicio ordinario, promovido por los aquí  actores a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y  otros.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes exigen la protección de sus derechos al  debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2.  Del libelo tutelar y de la información aquí allegada,  se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

Carlos  Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia Rivas  Correa promovieron demanda ordinaria en contra de la Fábrica  de Licores y Alcoholes de Antioquia y otros, solicitando su  reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía  al que desempeñaban en esa empresa al momento de sus despidos.  

En  el compendio fáctico de ese asunto se alegó que la  desvinculación laboral de los actores era “ilegal  e inconstitucional”,  pues la misma sobrevino cuando se  encontraba pendiente de solución un conflicto colectivo de  trabajo por la presentación de un pliego de peticiones, por  parte de Sintrabecólicas, sindicato al cual los petentes se  encontraban afiliados.  

Ese  litigio fue zanjado por el Juzgado Séptimo Laboral de  Descongestión del Circuito de Medellín, quien, mediante  providencia del 6 de noviembre de 2009, concedió parcialmente  las pretensiones invocadas, pues reconoció una indemnización  a favor de los quejosos por despido injusto; empero, negó su  reintegro laboral.  

El  13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, confirmó la determinación de  primera instancia.  

En  sentencia SL15240 de 12 de septiembre de 2017, la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral,  decidió “no  casar”  el fallo de segundo grado.  

Los  gestores requirieron la nulidad de esa decisión, por  considerar que, la referida corporación no tenía  competencia para zanjar el recurso extraordinario deprecado en el  litigio sublite,  pedimento denegado el 8 de mayo de 2018.  

Afirman  los tutelantes que solicitaron, nuevamente, la invalidez de todo lo  actuado en sede de casación, por violación del artículo  2 de la Ley 1781 de 20161,  incidente rechazado en proveído de 2 de marzo de 2020.  

En  criterio de los censores, la Sala fustigada, vulneró sus  prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) generó una  “inequidad  e injusticia, pues otros compañeros de trabajo”  que se encontraban en igualdad de condiciones,  “sí fueron reintegrados”  a sus cargos; y ii) el tema expuesto ante esa corporación  conllevaba la creación de una “posición  jurisprudencial”  frente al tema del despido de “trabajadores  oficiales (…)  con  fuero circunstancial”,  por tanto, el asunto debió ser zanjado por la Sala de Casación  Laboral ordinaria.  

3.  Piden, en concreto, se ordene “dictar  un fallo justo que acoja las pretensiones”  invocadas en el litigio subexámine.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

Manifestó  que en el comentado decurso “no  se presentó defecto orgánico ni sustantivo, ni fáctico.  Tampoco hay evidencia de error inducido ni de decisión sin  motivación y, mucho menos, se desconoció el precedente  ni se violó norma constitucional”.  

1.2.  La sentencia  impugnada  

Denegó  el resguardo tras anotar:  

“(…)  [N]o  pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral  2006-00902 (…)”.  

                              

1. La                  impugnación    

Los  gestores impugnaron insistiendo en la vulneración de sus  prerrogativas supralegales dentro del proceso criticado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Martha Cecilia  Rivas Correa,  pretenden que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL15240-2017, emitida  por la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación  Laboral y el auto AL2018-2018, mediante el cual se desestimó  la nulidad deprecada frente al comentado fallo.  

2.  En  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun  cuando éstas actuarán en forma independiente, en el  evento en que la mayoría de sus integrantes considere  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el caso a ésta, para lo pertinente.  

3. Del  examen del resguardo, se constata su improcedencia por falta de  tempestividad. En efecto, se encuentra que la sentencia de casación  reprochada se emitió el 12 de septiembre de 2017 y el proveído  mediante el cual se desestimó la nulidad deprecada contra esa  decisión, fue proferido el 8 de mayo de 2018; no obstante, los  actores sólo concurrieron a censurar tales determinaciones, a  través de este mecanismo residual, hasta el 3 de septiembre de  2020, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) y dos (2)  años, respectivamente, de cometerse el presunto hecho  vulnerador.  

Por  tanto, ese término supera ampliamente el de seis (6) meses  considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a  esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha  indicado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud, por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Así  las cosas, si los petentes tardaron para presentar esta demanda, su  descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en los pronunciamientos criticados.  

Nótese,  a los actores les asistía el derecho de acudir a esta  excepcional vía desde la emisión de las referidas  providencias, pues con ellas se zanjaron los temas concernientes al  reintegro laboral exigido y la nulidad alegada por falta de  competencia de la corporación criticada, pues, si bien los  promotores insistieron recientemente en la invalidez de lo actuado en  sede de casación, lo cierto es, ese pedimento fue rechazado  con remisión y reiteración a lo expresado por la  tutelada en el auto AL2018-2018.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO  2°. Adiciónese un parágrafo          al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará          así: PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos          de casación que determine la Sala de Casación Laboral          de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán          parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de          revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos          especiales de calificación de suspensión o paro          colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en          el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán          funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las          condiciones del reparto de los procesos.                     

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas          consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado          asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala          de Casación Laboral para que esta decida”.  

2          CSJ. Civil Sentencia de          tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre          otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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