STC6774 2021

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STC6774-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6774-2021  

Radicación n°.  05000-22-13-000-2021-00053-02  

(Aprobado  en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió  el amparo reclamado por Interconexión Eléctrica S.A.S.  E.S.P. –ISA- contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, con apoderado, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades judiciales acusadas en el proceso verbal de  imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica con radicación 05042408900120170024800.  

2.  En  sustento de su queja, narró los siguientes hechos:  

La  accionante inició proceso de imposición de servidumbre  de energía eléctrica en contra del señor LUIS  JOSÉ LÓPEZ ARROYAVE y las sociedades EG GOMEZ & CÍA  S. EN C. y G.P. GIRALDO PARRA & CÍA S. EN C., como  propietarios del inmueble denominado «Lote  Uno Vaca De Oro Fincas»,  ubicado en la vereda La Meseta, en el municipio de Santa Fe de  Antioquia, trámite que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal  de esa localidad bajo el radicado referido.  

Con  auto 0855 del 22 de agosto de 2018 se designaron dos peritos, para  que rindieran el dictamen derivado de la oposición de los  demandados y se dispuso que, una vez allegada la experticia del nuevo  estimativo de perjuicios, procedería el Despacho a «programar  fecha para la evacuación de la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del CGP, audiencia en la cual se dará  el traslado a las partes de aquel avalúo en la forma y  términos contenidos en el art. 226, 228 y 232, y en la cual se  contará con la asistencia obligatoria de los peritos  designados (…) a fin de sustentar su experticia».  

Por  auto 1197 del 14 de noviembre de 2018, el Despacho corrió  traslado a las partes del dictamen pericial, por el término de  tres días hábiles, «de  conformidad con lo estipulado en el Artículo 228 del Código  General del Proceso».  Con fundamento en esa misma norma, en el término de ejecutoria  del proveído 1197, la E.S.P. demandante solicitó la  comparecencia de peritos a audiencia, para contradicción de  dictamen pericial, por lo que, a través del proveído  0439 del 30 de abril de 2019, se fijó fecha para adelantar la  diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.,  «Por  remisión expresa del artículo 2.2.3.7.5.5 del decreto  1073 que faculta para que los vacíos existentes esta norma  sean llenados con las normas del Código General del Proceso».  

El  recurso se resolvió por auto 689 del 21 de mayo de 2019, que  dispuso reponer el proveído 0439, para lo cual argumentó  el Juzgado accionado que no era de recibo la solicitud de  comparecencia de los peritos a la audiencia para efectos de la  contradicción del dictamen y, en su lugar, corrió  traslado del avalúo presentado de manera conjunta, para  formulación de observaciones1,  «en  clara transgresión del procedimiento establecido y del mismo  sendero procesal que el juzgado había delimitado en los autos  1197 y 0439, esto es, de soslayo a lo consagrado en el artículo  228 del Código General del Proceso».  

Frente  al auto 689 del 21 de mayo de 2019, la demandante interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, el de apelación. En  decisión 060 del 13 de junio de 2019, el Juzgado Municipal  confirmó la providencia y concedió la alzada.  

El  recurso vertical fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Fe de Antioquia, en providencia 386 del 21 de octubre de  2019, revocando parcialmente el numeral 2 del auto 686 y, en  consecuencia, los numerales 1 y 2 del auto 060. Además, dejó  sin efectos los autos 1197 del 14 de noviembre de 2018 y 0439 del 30  de abril de 2019; en ese sentido, ordenó al a  quo  «recomponer  la actuación otorgándole el traslado respectivo a  efecto de que la parte demandante pueda ejercer su derecho de  controversia»,  con lo cual, según la accionante, negó la citación  de los peritos en audiencia y «revocó  autos que se encontraban debidamente ejecutoriados y no fueron objeto  de recurso»,  al considerar que la norma que debía aplicarse era el inciso  segundo del parágrafo del artículo 228 del C.G.P.  

Ante  la improcedencia de recursos contra la anterior decisión, la  parte demandada presentó memorial de «SOLICITUD  DE REVOCATORIA DE AUTO ILEGAL», frente  al que  «nunca se pronunció dicho despacho».  

El  6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal acusado,  profirió auto 0157 por medio del cual acogió lo  resuelto por el superior y corrió traslado del dictamen  rendido por los peritos. Sostuvo la accionante que contra ese  proveído, radicó solicitud de nulidad el día 13  de noviembre siguiente, sosteniendo que se pretendía aplicar  el inciso segundo del parágrafo del artículo 228 del  CGP, cuando de su simple lectura era claro que aquél era  aplicable exclusivamente para los procesos de filiación,  interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación  por discapacidad mental absoluta, en los cuales no se enmarca el  procedimiento de marras, por lo que «la  OMISIÓN DE LA CORRECTA PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA, (…)  acarrea en sí misma el vicio de nulidad procesal contenido en  el artículo 133 numeral 5 del estatuto procesal».  

Por  proveído 1527 del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado  Promiscuo Municipal rechazó la solicitud de nulidad por  improcedente, decisión que, una vez recurrida, confirmó  en providencia 041 del 29 de enero de 2020, en la que, además,  concedió el recurso de apelación interpuesto en  subsidiariedad.  

Estando  pendiente de resolver la alzada, se emitió la sentencia de  casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020, en la cual  la Corte consideró que, en este tipo de procesos, el debido  proceso imponía la obligación de que el dictamen  recaudado fuera objeto de contradicción, de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., por remisión  del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015, ante la  ausencia de regulación sobre la materia en la norma especial.  Esta sentencia fue aportada por la interesada al ad  quem,  el 25 de febrero de 2021.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  mediante auto 77 del 23 de marzo de 2021, confirmó el proveído  1527 y «no  solo NEGÓ la citación de los peritos, esgrimiendo que  la contradicción de la prueba pericial ordenada por el a quo,  efectivamente estaba acorde a la ley, (…), sino que además,  decide inaplicar una sentencia de casación proferida por el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de  Colombia (…)».  En consideración de la accionante, esta decisión  vulneró el debido proceso, por defecto procedimental absoluto  y el derecho de defensa.  

Concluyó  que, ante el vacío de la norma especial (Ley 56 de 1981, el  decreto 2580 de 1985 y el decreto 1073 de 2015) y la remisión  normativa que lo soluciona (artículos 32 de la ley 56 de 1981,  5º del decreto 2580 de 1981 y artículo 2,2,3,7,5,5 del  decreto reglamentario 1073 de 2013)2,  los Juzgados debieron ordenar la contradicción del dictamen en  audiencia, a la luz de la parte general del artículo 228 del  CGP – y no conforme al parágrafo de ese artículo-,  pues si bien la ley especial no contempla las audiencias, tampoco las  prohíbe.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se tutelaran sus derechos fundamentales, que se ordene «Dejar  sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  contenidas en los autos 689 del 21 de mayo de 2019, 060 del 13 de  junio de 2019, 0157 del 06 de noviembre de 2019, 1527 del 18 de  noviembre de 2019, y 041 del 29 de enero de 2020, proferidos por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, así como  los autos 386 del 21 de octubre de 2019 y 77 del 23 de marzo de 2021  proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia»;  y,  en consecuencia,  «Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de  Antioquia, proferir nuevos autos (…) concediendo la práctica  y contradicción de la prueba pericial, de conformidad con los  lineamientos del artículo 228 del CGP».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia sostuvo que  los autos proferidos por ese Despacho en el proceso 2017-00248-00  estuvieron ajustados a los cánones constitucionales y legales.  Así mismo, informó que el proceso objeto de tutela será  remitido a los Jueces Civiles Municipales de Medellín  (reparto), en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de  Justicia en Auto AC140-2020.  

2.  La abogada Estefanía Barrera Castrillón allegó  respuesta invocando la calidad de apoderada de Luis José́  López Arroyave, y las sociedades EG GOMEZ & CÍA S.  EN C. y G.P. GIRALDO PARRA & CÍA S. EN C., en el cual  manifestó el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de  Antioquia otorgó un término de 3 días para  realizar las objeciones al dictamen, «dentro  del cual el accionante no hizo uso de ese derecho y pretende  ampararse en la supuesta necesidad de la audiencia establecida en el  CGP para controvertir dicho dictamen»;  sin embargo, no presentó poder que la facultara para el  efecto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el resguardo, al encontrar que, pese a  que el trámite de imposición de servidumbre eléctrica  está regido por norma especial (Ley 56 de 1981 y el Decreto  1073 de 2015), ante la ausencia de regulación sobre la manera  de ejercer la contradicción del dictamen presentado a  instancias de la parte demandada para, a su vez, controvertir el  avalúo de la parte demandante, ha de acudirse a las reglas  contenidas en el artículo 228 del C.G.P. en su primera parte  que tiene un alcance general, pues la segunda, consignada en el  parágrafo, se encuentra especialmente señalada para los  procesos allí citados, como el de filiación. Lo  anterior, en acatamiento de la reciente postura jurisprudencial  adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación3.  

Advirtió  que, si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil –hasta hace poco- sostuvo que «debía  darse aplicación al rito previsto en el parágrafo del  artículo 228 del C.G.P., considerando entre otras  circunstancias que en el proceso de imposición de servidumbre  eléctrica no hay lugar a celebrar audiencias salvo la de  inspección judicial y tampoco se prevé la posibilidad  de aporta otra pericia»,  aun cuando no era posible hablar de una doctrina probable que debería  el juez aplicar inexcusablemente, lo cierto es que dicha postura  cambió con la sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020, de  manera que, dado que el auto del 23 de marzo de 2021 se decidía  sobre la configuración de la nulidad por pretermisión  de oportunidades probatorias fue posterior a aquella, el fallo del  recurso extraordinario sí constituía un criterio a  seguir.  

Por  consiguiente, dejó sin valor el proveído emitido el 23  de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe De  Antioquia, «para  que en lugar de éste y dentro del término máximo  de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  incoado frente al proveído del 18 de noviembre de 2019 que  rechazó por improcedente la declaratoria de nulidad originada  en la contradicción  de la prueba pericial, observando para el efecto las consideraciones  expuestas precedentemente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, cuyo titular argumentó, como primera medida, que  «no  se cumple el principio de inmediatez ni se indica el defecto en que  se incurre»,  puesto  que, si bien la última decisión es del 23 de marzo de  2021, la nulidad se presentó por el mismo objeto decidido  mediante auto 386 del 21 de octubre de 2019, el cual revocó  parcialmente la decisión apelada y ordenó al a  quo  otorgar el traslado respectivo de la práctica de la prueba,  sin convocar a la audiencia del art. 228 del C.G.P., «en  virtud a lo establecido en la línea jurídica de la  Corte para su momento. Es decir, la misma discusión de la  providencia de segunda instancia mencionada es la que se propuso en  la nulidad, y posterior al auto de estarse a lo resuelto por el  superior».  

Manifestó  que el mismo apoderado judicial de la accionante, en el año  2020 y con ocasión de otro proceso, presentó acción  de tutela contra la decisión que resolvió la segunda  instancia, «tutela  que fue concedida en primera instancia y luego revocada por la Corte  precisamente porque no podía señalarse como defecto el  aplicar la tesis que ese entonces exponía la Corte».  

De  otro lado, indicó que el fallo impugnado pretende una  aplicación retroactiva de la sentencia SC4658-2020 del 30 de  noviembre de 2020, pese a que se reconoce la existencia de una  primera línea jurisprudencial dada por la sentencia  STC8490-2018 de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba  que en el proceso de servidumbre por interconexión eléctrica  no era necesario la convocatoria de la audiencia del artículo  228 del CGP, para cuestionar el dictamen. Aseguró que, en  vigencia de la anterior postura, i)  se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia sobre las  cuales se pretende la nulidad por parte del actor y ii)  se presentó la solicitud de nulidad por el actor que pretende  dejar sin efectos los autos proferidos en vigencia de la tesis de  2018.  

Por  esta razón, explicó que en el proveído 077 del  23 de marzo de 2021 hizo notar el cambio jurisprudencial, pero ante  la ejecutoria de los actos cuestionados, confirmó la decisión,  en atención a que la nueva postura regía hacia el  futuro y no señaló ningún efecto retroactivo.  

En  ese orden de ideas, estimó que, de aplicarse la tesis de la  determinación constitucional recurrida, cada vez que ocurra un  cambio jurisprudencial se deberían revisar todas las  decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas con la anterior línea  decisoria «y  lo que es más difícil de entender GENERA UNA NULIDAD DE  LAS ACTUACIONES ANTERIORES».  

Y,  refiriéndose a la causal de nulidad invocada, afirmó  que, en materia probatoria, la pretermisión ocurre i)  «cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar y practicar  pruebas»,  que impone acreditar que el juez no permitió solicitar la  prueba o que el juez se saltó la oportunidad para decretar la  prueba o la fase para practicarla o ii)  cuando «se  omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea  obligatoria»,  caso en el cual se debe indicar cuál es la disposición  que impone practicarla de manera obligatoria. En consecuencia, si  algún defecto tiene la decisión controvertida en  tutela, es haber resuelto la nulidad «cuando  lo que se debía era resolver sobre si se le impartía el  trámite a la solicitud de la nulidad», pues  la alegada  «NULIDAD ORIGINADA EN LA OMISIÓN DE LA PRACTICA DE LA  PRUEBA» no  existe y el Tribunal la «acomodo»  en la causal 5 del artículo 133 del CGP.  

2.  La sociedad EG GOMEZ GIRALDO Y CIA. S. EN. C. presentó escrito  de impugnación mediante apoderada4,  quien dijo actuar, además, como agente oficiosa de G.P.  GIRALDO PARRA & CÍA S. EN C. y el señor Luis José  López Arroyave, sin acreditar o mencionar la razón para  invocar esa agencia.  

Manifestó  que con la decisión impugnada se vulneraron sus derechos  fundamentales, en razón a que el Tribunal «ignora  el análisis de contexto a la luz del trámite especial  de SERVIDUMBRE ELECTRICA que se venía adelantando de forma  juiciosa por los jueces de instancia».  Además, destacó que, como demandados en el proceso de  servidumbre eléctrica desde el año 2017, son  perjudicados no solo por el despojo, sino por el hecho de tener que  soportar un largo proceso, cuando estos están diseñados  para ser expeditos.  

Afirmó  que la norma especial que regula el trámite señalado le  da la garantía a la entidad expropiadora de llegar al proceso  con un avalúo preparado por ellos, sin que el demandado tenga  la prerrogativa contemplada en el Código General del Proceso  para presentar su propio avalúo, sino que debe acogerse al  trámite especial y «someterse  a unos AVALUADORES DEL (IGAG)»  y, si los dos avaluadores no están de acuerdo, se nombrará  un tercero que dirime de fondo el asunto. Así, el accionado no  tiene la oportunidad para pronunciarse sobre el dictamen y, por  tanto, tampoco la puede tener el demandante en aplicación del  estatuto procesal general.  

Concluyó  que la sentencia de casación invocada, se comparta o no, no  tiene efectos retroactivos.  

3.  La parte actora presentó «alegatos  de no recurrente»,  en los cuales expuso que los hechos que motivaron la nulidad en el  presente caso se originan en la vulneración al debido proceso  y la existencia de una prueba ilícita, por contrariarse las  normas propias de cada juicio en lo que respecta a la contradicción  y práctica de la prueba pericial, al disponerse que la  contradicción de la prueba debía realizarse de acuerdo  con el inciso segundo del parágrafo del artículo 228  del CGP y no acorde con el inciso primero de esa misma norma, por lo  que lo alegado en la nulidad propuesta no corresponde a lo resuelto  con anterioridad por el ad  quem.  Añadió que la nulidad se presentó en aras de  agotar los recursos procedentes, siendo «el  mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar el desconocimiento  de las formas propias de cada juicio, la vulneración al debido  proceso y la prueba ilícita al interior del proceso (…)».  

Mencionó  que no se requiere una aplicación retroactiva de la nueva  tesis jurisprudencial, pues la sentencia de casación aludida  se profirió el 30 de noviembre de 2020 y el auto que resolvió  la nulidad se emitió el 23 de marzo de 2021.  

            

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales que  considera vulnerados con ocasión de  las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en el proceso  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica 2017-00248-00, en torno a la manera en que debe ser  controvertido el dictamen pericial estimativo de los perjuicios y a  la posible nulidad que de ello se deriva.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser revocada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad.  

3.  En primer lugar, respecto de los autos 689 del 21 de mayo de 2019,  060 del 13 de junio de 2019 y 0157 del 06 de noviembre de 2019  proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de  Antioquia, así como el proveído 386 del 21 de octubre  de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general  de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa  del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las  decisiones cuestionadas y la fecha de interposición del  presente amparo -10 de marzo de 2021-, el cual supera el término  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela, sin que se avizore hecho alguno que permita justificar la  inactividad de la impugnante para formular esta acción.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha sostenido que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…)  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis  meses  que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»5.  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que con  anterioridad se surtió la acción de tutela con  radicación 05000221300020200000501, instaurada por  Interconexión Eléctrica S.A.S. E.S.P. contra los  Juzgados aquí accionados, por hechos ocurridos en otro proceso  de igual naturaleza.  

De  los antecedentes mencionados en ese fallo, se extrae que la  demandante acudió en tutela para controvertir las decisiones  que denegaron la procedencia de la contradicción de la prueba  pericial mediante audiencia con la comparecencia de los peritos. Es  decir, en esa ocasión, la gestora demandó, en sede  constitucional, la misma controversia que ahora nos ocupa.  

La  impugnación en ese trámite de tutela fue evacuada por  esta Sala, mediante la sentencia STC2500-2020 del 9 de marzo de 2020,  en la cual se realizó estudio de fondo, hallando razonable la  decisión controvertida, de conformidad con la postura  jurisprudencial asumida por la Corporación en acciones de  tutela para la fecha de las providencias, esto es, la decantada en la  sentencia STC8490-2018.  En esa oportunidad,  la Sala consideró lo siguiente:  

«En  efecto, (…), es claro que ningún reproche amerita el  curso que el funcionario querellado le imprimió a la  experticia allí ordenada (29 may. 2019 – fl. 31 C.1) y  tampoco su negativa a decretar la «comparecencia de peritos a  audiencia para contradicción de dictamen pericial» que  le exigió la demandante y que encontró «improcedente»,  puesto que, según advirtió, «la norma que rige la  materia (…) no la establece y (…) resulta contraria a  la naturaleza misma del proceso» (18 jun. 2019 – fls. 40  a 41 C.1).  

En  este punto, debe destacarse que tal raciocinio se acompasa con los  derroteros que al efecto fija el Decreto 1073 de 2015, concretamente,  en sus artículos 2.2.2.7.7.5.1 y siguientes, que descartan la  posibilidad de someter la contradicción de los «dictámenes  periciales» a un decurso extraño al que esas normas  especiales prevén y respecto de las cuales esta Corporación  tuvo oportunidad de pronunciarse al analizar en un caso de similares  contornos (STC8490-2018), (…) destacando en lo pertinente lo  siguiente:  

(…)  razón por la cual presentado el avalúo por parte de los  dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió  traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo  228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió  EPM, en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a  celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco  a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término  de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está  contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa  que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon  228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que  se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el  interés general que en el mismo está inmerso…  

Así  las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables  las criticadas providencias, pues, al margen de que se compartan, las  mismas obedecen a una legítima exégesis de la  preceptiva vigente, que, en rigor, debe ser respetada».  

5.  Ahora bien, respecto a los cuestionamientos endilgados contra las  decisiones que resolvieron la nulidad, tenemos que la misma fue  presentada por la demandante en el proceso de marras el 13 de  noviembre de 2019, señalando que, «estando  dentro del término derivado del auto del 6 de noviembre de  2019, notificado por estados del día 7 del mismo mes y año,  me permito solicitar que se decrete la NULIDAD ORIGINADA EN LA  OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA (…)»,  fundado  en la causal 5 del artículo 133 del CGP,  con  «sustento en que a pesar de que la ley 56 de 1981 y el decreto  2580 de 1985 y su decreto compilatorio 1073 de 2015 (normas  especiales que regulan este tipo de procesos) regulan la forma en que  debe ser decretada la prueba, no contienen la forma en que debe ser  practicada y controvertida, por lo que, con base en la remisión  normativa expresa que expone el artículo 2.2.3.7.5.5 del  decreto 1073 de 2015, habría de aplicarse las disposiciones  del Código General del Proceso, en este caso específico  el artículo 228 del CGP, que contiene los lineamientos  generales para la contradicción de la prueba pericial, PERO NO  SU PARÁGRAFO pues este, como se ha iterado, es la excepción  a la regla general que contempla el mismo código, aplicable  ÚNICA, EXCLUSIVA Y EXCEPCIONALMENTE en unos asuntos  particulares que nada tienen que ver con este proceso».  

En  tal sentido, argumentó la accionante que el traslado dispuesto  en el auto del 6 de noviembre de 2019, para efectos de controvertir  el dictamen, sin tener en cuenta lo contemplado en la parte general  del artículo 228 del CGP, generaba el vicio de nulidad en la  práctica de la prueba pericial, contemplado en el numeral 5  del artículo 133 del mismo estatuto procesal, alegaciones que  no fueron de recibo para los Juzgados accionados.  

En  sede de tutela, la gestora sostuvo que su pedimento de nulidad debe  salir avante con apoyo en lo decantado por esta Sala en la sentencia  de casación SC4658-2020, que rectificó la postura  asumida, a través de las referidas sentencias STC2500 de 2020  y STC8490 de 2018, y consideró que, para efectos de  contradicción, resultaban aplicables las pautas ordinarias que  consagra el artículo 228 del CGP6,  lo cual, en criterio de la tutelante, debió ser tenido en  cuenta por el ad  quem,  al haberse proferido el fallo de casación con anterioridad a  que se resolviera la apelación de la decisión que  rechazó la nulidad.  

5.1.  Ante tales cargos, es preciso destacar que en el proceso 2017-00248  la decisión de correr traslado del avalúo presentado  conjuntamente por los peritos, para que las partes formularan las  observaciones que consideraran pertinentes, se tornó  definitiva el 21 de octubre de 2019, cuando se desató la  apelación contra la providencia 689 del 21 de mayo de 2019,  modificada por auto 060 del 13 de junio de 2019.  

Posteriormente,  con el proveído 0157 del 6 de noviembre de 2019, se corrió  el traslado de la mencionada experticia, por el término de  tres días, decisión que fue notificada por estado No.  139 del 7 de noviembre siguiente, con lo que el término de  traslado feneció el 13 de noviembre de 2019.  

Lo  señalado quedó consignado en el auto 182 del 3 de  diciembre de 20197,  en el que, además, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado se  pronunció respecto del memorial radicado por la demandada el  20 de noviembre anterior, en el cual la parte sostuvo que, el 13 de  noviembre de 2019, había presentado las observaciones al  dictamen, pero dirigiendo el escrito a otro número de  radicación, por un error de digitación, por lo que  pidió que el mismo fuera tenido en cuenta en el proceso  respectivo. Ante tal solicitud, el Despacho estableció:  

«Así  las cosas, se ordenar (sic) trasladar el memorial original presentado  el día 13/11/2019 en el proceso Rdo. 2018-00007 donde es  demandado PERSONAS INDETERMINADAS, haciendo la salvedad de que el  mismo se entiende presentado para este proceso, en la misma fecha en  que se radicó el memorial que aclara la presente situación,  es decir, 20/112019, debiendo recordarse lo forzoso de la aplicación  del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie  puede alegar en su favor su propia culpa), concluyendo así,  que el memorial que se traslada, no  produce efectos jurídicos por su extemporaneidad»  (negrita  original).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones al  dictamen y tampoco fue recurrido el auto 182, el decreto, práctica  y correspondiente contradicción de la prueba pericial quedó  en firme el 13 de noviembre de 2019.  

5.2.  Ahora bien, ese mismo día, la demandante radicó  solicitud de nulidad, la cual fue rechazada en primera instancia,  mediante auto 1527 del 18 de noviembre de 2019 y 041 del 29 de enero  de 2020. Pese al rechazo, una vez apelada esta decisión, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en proveído  77 del 23 de marzo de 2021, se pronunció de fondo sobre la  controversia allí planteada, retomando la tesis asumida por la  Sala de Casación Civil de la Corporación en el fallo  STC8490 de 2018.  

Y,  tras citar apartes sobre la nueva postura jurisprudencial traída  con la sentencia SC4658-2020, concluyó que, «(…)  si bien las actuales directrices que se encuentran contenidas en la  sentencia expuesta, no es menos que las providencias judiciales  cuestionadas gozaban del respaldo que para entonces sostenía  la alta corporación, razón por la cual, resulta  imposible derivar de tales actos nulidad alguna. Razón por la  cual, ha de confirmarse la decisión de la decisión de  improcedencia de la causal de nulidad».  

En  consecuencia, se evidencia que las actuaciones que, en criterio de la  promotora, se encuentran viciadas de nulidad, se adoptaron y  ejecutaron cuando jurisprudencialmente era admitido por esta Sala  adelantar el traslado del dictamen pericial, como única  oportunidad para contradecirlo.  

Por  tanto, no se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el  Juez Constitucional  a quo,  toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial introducido con la  sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020  se emitió cuando aún no se había resuelto la  segunda instancia del trámite de nulidad, lo cierto es que la  prueba pericial se consolidó el 13 de noviembre de 2019, es  decir, más de un año antes del cambio de precedente,  sin que el mismo haya dispuesto una aplicación retroactiva.  

5.3.  Así las cosas, la cuestionada determinación del ad  quem  de conocimiento no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico; todo lo contrario, fue objetiva,  razonable y fundada en el análisis normativo y jurisprudencial  vigente en torno al tema debatido, para el momento en que la prueba  fue practicada y, aún, durante el traslado para su  contracción.  

6.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser revocado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Impedido)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De conformidad con la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993          del (IGAC).  

2          «Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se          llenará de acuerdo con las normas del Código General          del Proceso».  

3          Sentencia de casación          SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020.  

4          Con poder especial para esa actuación otorgado el 27 de abril          de 2021, fecha en la que se presentó la impugnación.  

5          STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-          00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.          00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.          2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad.          2020-00030-01.  

6          En          tanto, «no          existiría razón para que los vacíos del trámite          de imposición de servidumbre pública de conducción          de energía eléctrica se completaran acudiendo a una          disposición especial, propia de «los procesos de          filiación, interdicción por discapacidad mental          absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa»,          que carecen de puntos en común con los de imposición          de servidumbres, máxime cuando las razones expuestas por la          Corte no justificarían esa particular integración          normativa»,          entre otras razones expuestas para adoptar el cambio de precedente.  

7          Folio 447, expediente digital 2017-00248.  

      

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