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STC6772-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6772-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00267-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Horacio Toledo Tabares a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por la magistrada María Idalí Molina Guerreo; extensiva al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, con ocasión de la “acción de revisión” con radicado n°2019-00230-00, incoada por el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
Bajo los lineamientos de la Ley 793 de 20021, en sentencia de 29 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, declaró improcedente la señalada acción patrimonial respecto de dos (2) inmuebles del impulsor.
Al ser consultada esa determinación en el tribunal confutado, el 12 de septiembre de 2017, dicha corporación la revocó disponiendo la pérdida de los bienes del actor, en favor del Estado.
Con fundamento en la causal 1° del artículo 73 de la Ley 1708 de 20142, el promotor impetró acción de revisión ante el colegiado fustigado, con el propósito de invalidar el precitado fallo.
El asunto fue repartido al magistrado William Salamanca Daza, quien, en auto de 31 de enero de 2020, refirió haber sido ponente del pronunciamiento atacado y, por ello, remitió el expediente a su homóloga María Idalí Molina Guerrero.
Contra ese proveído, el censor formuló nulidad, pues, en su sentir, los citados funcionarios se encontraban “impedidos” para dirimir la controversia, pues intervinieron en la decisión objeto de disenso.
En proveído de 14 de diciembre de 2020, la colegiatura reprochada desestimó la invalidez rogada y rechazó por improcedente la “acción de revisión”, porque el trámite refutado se surtió bajo los lineamientos de la Ley 793 de 20023 y allí no estaba prevista esa figura jurídica.
Para el accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se efectuó una interpretación irregular de la normativa que regula la materia y, además, la magistrada María Idalí Molina Guerrero carecía de competencia para para pronunciarse sobre la procedencia del trámite en cuestión, pues participó en el fallo a revisar.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2014 y disponer remitir el expediente a otro magistrado que no hubiese conocido, previamente, de la actuación acusada.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y la corporación recriminada defendieron, por separado, la legalidad de su actuación.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del FRISCO4, refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna al interior del proceso de extinción de dominio reprochado.
3. La Dirección Especializada en Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, adujeron carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al estimar razonado lo señalado en el auto de 14 de diciembre de 2020.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado conculcó los derechos del petente, al declarar improcedente la “acción de revisión” por él formulada, dada la falta de regulación de esa defensa para el proceso de extinción dominio controvertido, adelantado antes de expedirse la Ley 1708 de 20145, que sí la consagra.
2. En el auto de 14 de diciembre de 2020, la corporación demandada señaló que el procedimiento impetrado frente a dos (2) inmuebles del gestor, se rigió bajo los lineamientos de la Ley 793 de 20026 y, al no estar prevista la “acción de revisión”, la misma no podía tramitarse, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el ritual iniciado en vigencia de esa normativa, debía culminar con aquélla.
En esa medida, indicó, no era dable acudir a las previsiones de la Ley 1708 de 20147, para activarla, ni para invocar la falta de competencia del colegiado enjuiciado, para pronunciarse al respecto.
Sobre lo enunciado, así discurrió el tribunal recriminado:
“(…) [R]e-estudiando (sic) el tema del régimen de transición en extinción de dominio, deberá, conforme las nuevas directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazar por improcedente la acción de revisión pedida”.
“En efecto, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP5012-2018, radicado núm. 52776 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier y reiterado en pluralidad de pronunciamientos, los procesos de Extinción de Dominio que iniciaron su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían culminar en su totalidad por la misma, sin que pudiera darse aplicación a otra ley o a modificaciones posteriores que sufriera el precepto legal”.
“Así las cosas, en el presente asunto, el trámite extintivo seguido contra los bienes del [actor], fue adelantado en su integridad, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagraba la acción de revisión; por tanto, no resulta procedente su ejercicio contra la sentencia proferida en este asunto (…)”.
“(…)”.
“Finalmente, respecto de la petición adicional allegada [por el censor], dentro de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de revisión, por falta de competencia y violación al debido proceso, debe decirse que la misma también resulta improcedente por cuanto, su fundamento es la aplicación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1708 de 2014, normatividad que, como ya se explicó anteriormente, no pueden ser contemplados en el presente asunto, pues el mismo fue gobernado por los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, se reitera; razones suficientes para despachar desfavorablemente su petición (…)”.
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues los argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios, caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Adicionalmente, lo referido por la corporación confutada se sustentó en la jurisprudencia aplicable en la materia, según la cual, los decursos de extinción de dominio adelantados en vigencia de la Ley 793 de 2002, deben sujetarse a sus previsiones y, al no estar consagrada la acción de revisión, tal defensa extraordinaria no resultaba procedente para el caso.
Al punto, la Sala de Casación Penal, adoctrinó lo siguiente:
“(…) [L]os procesos de extinción de dominio en los que la “resolución de inicio” fue proferida antes de entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014 (20 de julio ídem), se rigen por las leyes precedentes allí indicadas, las cuales no contemplan la acción de revisión.
“(…) También tiene sentando la Corte que (i) la acción para la extinción del derecho de dominio es de carácter real, de contenido estrictamente patrimonial, autónoma e independiente tanto de la acción penal como del derecho civil y, por lo mismo, (ii) en aquel tipo de asuntos no es aplicable el principio de favorabilidad -contenido en el artículo 29 de la Constitución Política-, toda vez que este únicamente despliega sus efectos en materia penal.
“Por tanto las normas de la Ley 1708 de 2014, por las que fue instituida la acción de revisión contra fallos de extinción de dominio, están gobernadas por el principio de irretroactividad, conforme con el cual rigen hacia el futuro”.
“De lo anterior se sigue que no es procedente la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014 (…)8” (se destaca).
En esa medida, la Sala encuentra que la determinación del colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. En adición, resulta pertinente señalar, no deben obviarse las reformas introducidas en la Ley 1395 de 2010 en materia de recursos al trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 793 de 2002, en donde se habilitó la reposición, la apelación y la queja, para los trámites iniciados al amparo de la Ley 793 de 2002, aspecto que, en todo caso, no consagró la acción de revisión materia de controversia.
En cuanto a lo esbozado, la Corte ha manifestado:
“(…) Es necesario entonces, aplicar la Ley 793 de 2002 en su integridad, bajo el cuerpo normativo vigente hasta antes de la Ley 1453 de 2011, es decir, sin las modificaciones que trae esa norma, pero observando las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010. Ello, debido a los vacíos respecto del trámite de los recursos que la normativa del 2002 presentaba y, por tanto, dispuso la remisión a la Ley 600 de 2000, la cual está en consonancia con lo establecido por el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 norma que debe ser interpretada exegéticamente (…)10”.
Bajo ese horizonte, refuerza la improcedencia de este amparo al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no hizo del mecanismo de defensa horizontal contra el auto de 14 de diciembre de 2020, aun cuando lo tenía a su alcance.
Este instrumento constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”11.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)12”.
4. Finalmente, se destaca, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo mencionado, la Sala ha establecido:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”13 (énfasis adrede).
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196915, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
2 “(…) Artículo 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…). 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”.
3 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
4 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.
5 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
6 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
7 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
8 CSJ. AP4756-2018 de 31 de octubre de 2018, exp. 53135.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
11 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
12 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
13 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.