STC6772 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6772-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6772-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Horacio Toledo Tabares a la Sala Especializada en Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada, de manera unitaria, por la magistrada María  Idalí Molina Guerreo;  extensiva al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Descongestión de esta ciudad, con ocasión  de la “acción  de revisión”  con radicado n°2019-00230-00, incoada por el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

Bajo  los lineamientos de la Ley 793 de 20021,  en sentencia de 29 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Descongestión de esta ciudad, declaró improcedente la  señalada acción patrimonial respecto de dos (2)  inmuebles del impulsor.  

Al  ser consultada esa determinación en el tribunal confutado, el  12 de septiembre de 2017, dicha corporación la revocó  disponiendo la pérdida de los bienes del actor, en favor del  Estado.  

Con  fundamento en la causal 1° del artículo 73 de la Ley 1708  de 20142,  el promotor impetró acción de revisión ante el  colegiado fustigado, con el propósito de invalidar el  precitado fallo.  

El  asunto fue repartido al magistrado William Salamanca Daza, quien, en  auto de 31 de enero de 2020, refirió haber sido ponente del  pronunciamiento atacado y, por ello, remitió el expediente a  su homóloga María Idalí Molina Guerrero.  

Contra  ese proveído, el censor formuló nulidad, pues, en su  sentir, los citados funcionarios se encontraban “impedidos”  para dirimir la controversia, pues intervinieron en la decisión  objeto de disenso.  

En  proveído de 14 de diciembre de 2020, la colegiatura reprochada  desestimó la invalidez rogada y rechazó por  improcedente la “acción de revisión”,  porque el trámite refutado se surtió bajo los  lineamientos de la Ley 793 de 20023  y allí no estaba prevista esa figura jurídica.  

Para  el accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se  efectuó una interpretación irregular de la normativa  que regula la materia y, además, la magistrada María  Idalí Molina Guerrero carecía de competencia para para  pronunciarse sobre la procedencia del trámite en cuestión,  pues participó en el fallo a revisar.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de  2014 y disponer remitir el expediente a otro magistrado que no  hubiese conocido, previamente, de la actuación acusada.                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El Juzgado  Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Descongestión de Bogotá y la corporación  recriminada defendieron, por separado, la legalidad de su actuación.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de  administradora del FRISCO4,  refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna al interior  del proceso de extinción de dominio reprochado.  

3.  La Dirección Especializada en Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de  Justicia y del Derecho, adujeron carecer de legitimidad en la causa  por pasiva.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al estimar razonado lo señalado en el auto de 14 de  diciembre de 2020.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando  los argumentos esbozados en la demanda de tutela.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado  conculcó los derechos del petente, al declarar improcedente la  “acción  de revisión”  por él formulada, dada la falta de regulación de esa  defensa para el proceso de extinción dominio controvertido,  adelantado antes de expedirse la Ley 1708 de 20145,  que sí la consagra.  

2.  En el auto de 14 de diciembre de 2020, la corporación  demandada señaló que el procedimiento impetrado frente  a dos (2) inmuebles del gestor, se rigió bajo los lineamientos  de la Ley 793 de 20026  y, al no estar prevista la “acción  de revisión”,  la misma no podía tramitarse, porque de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el ritual  iniciado en vigencia de esa normativa, debía culminar con  aquélla.  

En  esa medida, indicó, no era dable acudir a las previsiones de  la Ley 1708 de 20147,  para activarla, ni para invocar la falta de competencia del colegiado  enjuiciado, para pronunciarse al respecto.  

Sobre  lo enunciado, así discurrió el tribunal recriminado:  

“(…)  [R]e-estudiando  (sic)  el  tema del régimen de transición en extinción de  dominio, deberá, conforme las nuevas directrices de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazar por  improcedente la acción de revisión pedida”.  

“En  efecto, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en el  auto AP5012-2018, radicado núm. 52776 del 21 de noviembre de  2018, con ponencia del magistrado Dr. Eugenio Fernández  Carlier y reiterado en pluralidad de pronunciamientos, los procesos  de Extinción de Dominio que iniciaron su trámite bajo  los presupuestos establecidos en una norma específica, debían  culminar en su totalidad por la misma, sin que pudiera darse  aplicación a otra ley o a modificaciones posteriores que  sufriera el precepto legal”.  

“Así  las cosas, en el presente asunto, el trámite extintivo seguido  contra los bienes del  [actor], fue  adelantado en su integridad, incluyendo las sentencias de primera y  segunda instancia, bajo los presupuestos normativos consagrados en la  Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no  consagraba la acción de revisión; por tanto, no resulta  procedente su ejercicio contra la sentencia proferida en este asunto  (…)”.  

“(…)”.  

“Finalmente,  respecto de la petición adicional allegada  [por el censor], dentro  de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado dentro del presente  trámite de revisión, por falta de competencia y  violación al debido proceso, debe decirse que la misma también  resulta improcedente por cuanto, su fundamento es la aplicación  de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1708 de 2014,  normatividad que, como ya se explicó anteriormente, no pueden  ser contemplados en el presente asunto, pues el mismo fue gobernado  por los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002,  modificada por la ley 1453 de 2011, se reitera; razones suficientes  para despachar desfavorablemente su petición  (…)”.  

Para  la Sala,  no se incurrió en la vulneración denunciada, pues los  argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios,  caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Adicionalmente,  lo referido por la corporación confutada se sustentó en  la jurisprudencia aplicable en la materia, según la cual, los  decursos de extinción de dominio adelantados en vigencia de la  Ley 793 de 2002, deben sujetarse a sus previsiones y, al no estar  consagrada la acción de revisión, tal defensa  extraordinaria no resultaba procedente para el caso.  

Al  punto, la Sala  de Casación Penal, adoctrinó lo siguiente:  

“(…)  [L]os procesos de extinción de  dominio en los que la “resolución de inicio” fue  proferida antes de entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014 (20 de  julio ídem), se rigen por las leyes precedentes allí  indicadas, las cuales no contemplan la acción de revisión.  

“(…)  También tiene sentando la  Corte que (i) la acción para la extinción del derecho  de dominio es de carácter real, de contenido estrictamente  patrimonial, autónoma e independiente tanto de la acción  penal como del derecho civil y, por lo mismo, (ii) en aquel tipo de  asuntos no es aplicable el  principio de favorabilidad  -contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política-, toda vez que este únicamente despliega  sus efectos en materia penal.  

“Por  tanto las normas de la Ley 1708 de 2014, por las que fue instituida  la acción de revisión contra fallos de extinción  de dominio, están gobernadas por el principio de  irretroactividad, conforme con el cual rigen hacia el futuro”.  

“De  lo anterior se sigue que no es procedente la acción  extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en  procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin  las modificaciones introducidas por la Ley 1453  de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después  de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014 (…)8”  (se destaca).  

En  esa medida, la Sala encuentra que la determinación del  colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,  pues se adoptó en observancia de particularidades de la  contienda y el precedente la normatividad aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”9.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  En  adición, resulta pertinente señalar, no deben obviarse  las reformas introducidas en la Ley 1395 de 2010 en materia de  recursos al trámite de extinción de dominio regulado  por la Ley 793 de 2002, en donde se habilitó la reposición,  la apelación y la queja, para los trámites iniciados al  amparo de la Ley 793 de 2002, aspecto que, en todo caso, no consagró  la acción de revisión materia de controversia.  

En  cuanto a lo  esbozado, la Corte ha manifestado:  

“(…)  Es  necesario entonces, aplicar la Ley 793 de 2002 en su integridad, bajo  el cuerpo normativo vigente hasta antes de la Ley 1453 de 2011, es  decir, sin las modificaciones que trae esa norma, pero observando las  reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo  81 de la Ley 1395 de 2010. Ello, debido a los vacíos respecto  del trámite de los recursos que la normativa del 2002  presentaba y, por tanto, dispuso la remisión a la Ley 600 de  2000, la cual está en consonancia con lo establecido por el  artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 norma que debe ser  interpretada exegéticamente (…)10”.  

Bajo  ese horizonte, refuerza la improcedencia de este amparo al  desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el  reclamante no hizo del mecanismo de defensa horizontal contra el auto  de 14 de diciembre de 2020, aun cuando lo tenía a su alcance.  

Este  instrumento constitucional impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”11.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)12”.  

4.  Finalmente, se destaca, no es dable reabrir discusiones a través  del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la  defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una  mejor opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo mencionado, la Sala ha establecido:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”13  (énfasis adrede).  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por          la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen          las reglas que gobiernan la extinción de dominio.  

2          “(…) Artículo          73. Procedencia. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:          (…). 1.          Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o          surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a          considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada          pudo haber sido diferente          (…)”.  

3          Por          la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen          las reglas que gobiernan la extinción de dominio.  

4          Fondo          para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha          Contra el Crimen Organizado.  

5          Por          medio de la cual se expide el Código de Extinción de          Dominio.  

6          Por          la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen          las reglas que gobiernan la extinción de dominio.  

7          Por          medio de la cual se expide el Código de Extinción de          Dominio.  

8          CSJ. AP4756-2018 de 31 de octubre de 2018, exp.          53135.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

11          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

12          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

13          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *