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STC7139-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7139-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01638-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Édgar Enrique Daza Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante respecto de la última entidad enunciada, la Alcaldía Municipal de Valledupar y Personería Municipal de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas de petición, debido proceso y vida, entre otras, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.
2. En sustento de su reparo expone, ambiguamente, que dentro del amparo censurado manifestó, varias veces, “(…) que no estaba de acuerdo con [la] orden (…)” de tutela dictada por el tribunal censurado; empero, un empleado de la entidad le indicó “(…) que estos fallos no pueden ser apelados y que la decisión quedaría en firme (…)”.
Añade, si bien impetró otro “derecho de petición” aduciendo que la Unidad de Protección a Víctimas persistía “(…) en el incumplimiento a (…) orden judicial (…)”, a la fecha de interposición de este resguardo, no ha recibido respuesta sobre el particular.
Advierte que debe tenerse en cuenta su situación de “extrema urgencia” porque ha sido víctima de “desplazamiento y hechos victimizantes”, además, cuenta con 75 años y dicha Unidad sólo le ha entregado $410.000, “(…) por concepto de ayuda humanitaria (…)”, cuando debe reconocerle otras “indemnizaciones”.
3. Demanda, en concreto, se contesten sus petitorios, se sancione a la Unidad accionada y se le imponga a ésta suministrarle una “(…) fecha cierta y no lejana en la cual [le] va a entregar la indemnización administrativa por desplazamiento (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculado
1. El colegiado censurado manifestó haber conocido, en segunda instancia, del auxilio incoado por el tutelante frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Valledupar y Personería Municipal de esa localidad, trámite donde emitió la providencia de 13 de abril anterior, revocando la decisión impugnada para acceder al resguardo y ordenar
“(…) a la UARIV que adelantara los trámites administrativos correspondientes para evaluar si el actor se encontraba en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameritaran priorizar el pago de la indemnización administrativa y que para tal propósito debía notificar en forma previa al interesado, indicando el método, el día y la hora para dicha evaluación.
“Asimismo, se ordenó a la UARIV que en el caso de ser procedente la priorización del accionante, realizara las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, incluyendo dicha indemnización en la partida presupuestal que se disponga para el año 2021, y pagarla a más tardar en el segundo trimestre de ese año
2. La Unidad convocada señaló que el querellante se “(…) encuentra (…) [en] estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 – Rad. NE000101835 – CD000403732”. Expuso no haber recepcionado “derecho de petición” alguno, por parte del censor y, sobre la situación particular del solicitante, advirtió:
“(…) [E]n el proceso de priorización en el caso en particular del accionante, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)”.
No obstante, acotó que al reclamante le fue reconocida una “indemnización”, empero para el desembolso debe tenerse en cuenta el “(…) Método Técnico de Priorización [que,] para el caso particular [del] accionante, se aplicará en el primer semestre del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto (…)”; por tanto, aseguró, no podía indicar una “fecha exacta o probable de pago”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Se colige el fracaso del amparo frente a la “orden” dictada por el tribunal enjuiciado, en providencia de 13 de abril anterior, mediante la cual, en el decurso censurado, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a la protección otrora rogada por el aquí solicitante contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros.
Lo aducido, por cuanto no es procedente, por esta vía, rebatir las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. En efecto, la acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Además, el reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela emitidos en el trámite criticado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los mandatos proferidos por el colegiado denunciado, teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte Constitucional, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
La Sala, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.
4. Ahora, si lo cuestionado es la aducida falta de respuesta del tribunal enjuiciado a los “derechos de petición” enviados por el accionante para lograr la modificación del mandato tutelar emitido por el colegiado denunciado y el supuesto acatamiento de la sentencia proferida éste, el resguardo tampoco se abre paso.
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3.
Y, en segundo, porque de las pruebas adosadas a esta actuación, se constata que el accionante reclamó, mediante “derechos de petición”, enviados a través de su correo electrónico el 17 y 20 de abril de 2021, conocer el estado de la impugnación; y la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal; junto con la “(…) desestima[ción] del desacato (…)”, cuestiones, todas ellas, atendidas en mensaje de datos de 22 abril posterior, donde se le puso de presente al impulsor la inviabilidad de tramitar una nueva “impugnación”, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el posterior trámite de revisión del citado fallo.
Así las cosas, se encuentra una carencia de objeto en torno al alegato relativo a la ausencia de respuesta a sus demandas, pues éstas se atendieron antes, incluso, de la presentación de este amparo -26 de mayo de 2021-.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”4.
5. Finalmente, si con la actual súplica el promotor pretende controvertir, de nuevo, la negativa de Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas a pagarle “(…) en fecha cercana (…) las indemnizaciones (…)” que, aduce, le corresponden, esta salvaguarda tampoco sale avante porque, de un lado, ello ya fue dilucidado en el auxilio aquí controvertido5 y, de otro, de estimar el incumplimiento del mandato constitucional proferido en ese trámite, al gestor le corresponde impulsar el procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19916 ante el juez de tutela de primer grado, lo cual, de acuerdo con el material probatorio allegado, no ha hecho.
Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, máxime si el impulsor cuenta con las vías reseñadas, idóneas y prevalentes para la defensa de sus intereses.
En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Édgar Enrique Daza Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante respecto de la última entidad enunciada y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
3 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
4 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
6 Dto. 2591 de 1991. Art. 27: “CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. Art. 52: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.