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STC7140-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7140-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01773-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo Zambrano López, Julián Salazar Hernández y Juan Carlos Salazar Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad médica radicado nº 2018-00602.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «a la prevalencia del derecho sustancial, a la segunda instancia y al principio de publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, los aquí accionantes, promovieron proceso de responsabilidad médica contra «Coomeva EPS y Clínica Los Rosales», asunto que resolvió en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 22 de enero de 2021 con sentencia desestimatoria de las pretensiones.
Refieren los actores que, mediante «mensaje de datos» radicaron ante dicho despacho el recurso de apelación en donde expresamente se presentaron los reparos y argumentación que sustentó el recurso (…)».
Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, con auto de 4 de mayo de esta anualidad, declaró desierto el recurso de alzada. Posteriormente, el 28 del mismo mes, el juzgado primer grado profirió auto de «estese a lo resuelto» respecto a lo definido por el ad quem.
De otro lado, critican la determinación adoptada por el tribunal al declarar la deserción de la impugnación vertical, en la medida en que, «contraria el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso (…)»; en tal sentido, sostienen que «el recurso fue sustentado por nuestro apoderado desde el mismo momento en que se interpusieron los reparos tal y como lo permite el mismo artículo, puesto que no solo así lo refiere al momento de presentarse en donde se dice que se aportan los reparos y argumentos del recurso, sino que, además, si se revisa el documento presentado en forma detallada, puede observarse que el mismo trae un análisis profundo de pruebas y aclara en forma precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia».
En suma, alegan que sí existió sustentación del recurso «en tiempo y en debida forma», por lo que no había «ningún sustento legal para que el magistrado lo hubiere declarado desierto».
3. En consecuencia, pretenden que, se deje sin efectos o invalide «el auto de segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación y el de primera instancia que ordena estese a lo resuelto, y en su lugar, proferir un fallo de fondo de segunda instancia conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto el cual ya había sido sustentado oportunamente (…) exhortar al Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, para que en el futuro dé cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y se abstenga de declarar desiertos los recursos de apelación en los procesos en que ya fueron sustentados los recursos de apelación al momento de presentar los reparos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, relacionó lo acontecido en el trámite del recurso de apelación aludido, y apuntó que, en su caso, lo que se critica corresponde a un asunto de «tipo secretarial y que muy seguramente no pudo registrarse en esa oportunidad por las múltiples fallas que ha presentado en el transcurso de este año […] la plataforma S.XXI sino la conexión a internet y los demás aplicativos que involucra esa red».
2. Entre tanto, el tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente del proveído criticado, destacó que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad «toda vez que […] la parte accionante prescindió de ejercitar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparten y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas lesionaron las garantías denunciadas al interior del juicio de responsabilidad médica radicado nº 2018-602, por declarar desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia (Sala Civil Familia, Tribunal Superior de Pereira); y por no registrar las actuaciones en el portal web de consulta «Siglo XXI» (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira).
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. De la incuria.
En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí tutelantes, a través de su apoderado, no hicieron uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado1 y con él, los argumentos que tuvo el magistrado tutelado del Tribunal Superior de Pereira para declarar la deserción del recurso de apelación que interpusieron.
Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por los actores la formulación del recurso de reposición que procedía contra el auto de 4 de mayo de este año que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad.
Pero además, el escenario del remedio horizontal, se erigía propicio no solo para exponer las razones por las cuales consideran fue adecuadamente formulada la alzada en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite, sino también para plantear la circunstancia que aducen como vulneradora de su derecho a la defensa y debido proceso, y que habría repercutido en la declaratoria de la deserción, relacionada con la supuesta ausencia de registro en el sistema de consulta web «Siglo XXI» del proveído mediante el cual, el juzgado a quo, dispuso la remisión del expediente de la causa al tribunal a fin de desatar la apelación.
En todo caso, sobre la eficacia de dicho instrumento de refutación, la Corte en precedencia ha expuesto que,
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, la no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
5. Conclusión.
Los accionantes actuaron con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestran inconformes – auto de 4 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proveído dado a conocer conforme a las directrices difundidas por el CSJ, sobre la forma en que se publicarían las actuaciones judiciales en época de virtualidad, a través de diferentes canales (Portal de la Rama Judicial y Tribunal Superior de Pereira; y, oficio al Colegio de Abogados de Risaralda). Así, se garantizó el acceso al servicio de justicia y la publicidad de la decisión adoptada. – Auto de 4 de mayo de 2021.