STC7140 2021

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STC7140-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7140-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01773-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Consuelo  Zambrano López, Julián Salazar Hernández  y Juan  Carlos Salazar Zambrano contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  responsabilidad médica radicado nº 2018-00602.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, «a  la prevalencia del derecho sustancial, a la segunda instancia y al  principio de publicidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito introductor y los anexos que, los aquí  accionantes, promovieron proceso de responsabilidad médica  contra «Coomeva  EPS y Clínica Los Rosales»,  asunto que resolvió en primera instancia el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira el 22 de enero de 2021 con sentencia  desestimatoria de las pretensiones.  

Refieren  los actores que, mediante «mensaje  de datos» radicaron ante dicho despacho el recurso de apelación  en donde expresamente se presentaron los reparos y argumentación  que sustentó el recurso (…)».  

Pese  a lo anterior, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia,  con auto de 4 de mayo de esta anualidad, declaró desierto el  recurso de alzada.  Posteriormente,  el 28 del mismo mes, el juzgado primer grado profirió auto de  «estese  a lo resuelto»  respecto a lo definido por el ad  quem.  

De  otro lado, critican la determinación adoptada por el tribunal  al declarar la deserción de la impugnación vertical, en  la medida en que, «contraria  el numeral 3º del artículo 322 del Código General  del Proceso (…)»;  en tal sentido, sostienen que «el  recurso fue sustentado por nuestro apoderado desde el mismo momento  en que se interpusieron los reparos tal y como lo permite el mismo  artículo, puesto que no solo así lo refiere al momento  de presentarse en donde se dice que se aportan los reparos y  argumentos del recurso, sino que, además, si se revisa el  documento presentado en forma detallada, puede observarse que el  mismo trae un análisis profundo de pruebas y aclara en forma  precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia».  

En  suma, alegan que sí existió sustentación del  recurso «en  tiempo y en debida forma»,  por lo que no había «ningún  sustento legal para que el magistrado lo hubiere declarado desierto».  

3.        En  consecuencia, pretenden que, se deje sin efectos o invalide «el  auto de segunda instancia que declara desierto el recurso de  apelación y el de primera instancia que ordena estese a lo  resuelto, y en su lugar, proferir un fallo de fondo de segunda  instancia conforme los argumentos esbozados en el recurso de  apelación interpuesto el cual ya había sido sustentado  oportunamente (…) exhortar al Tribunal Superior de Pereira –  Sala Civil Familia, para que en el futuro dé cumplimiento al  precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia  y se abstenga de declarar desiertos los recursos de apelación  en los procesos en que ya fueron sustentados los recursos de  apelación al momento de presentar los reparos (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, relacionó  lo acontecido en el trámite del recurso de apelación  aludido, y apuntó que, en su caso, lo que se critica  corresponde a un asunto de «tipo secretarial y  que muy seguramente no pudo registrarse en esa oportunidad por las  múltiples fallas que ha presentado en el transcurso de este  año […] la plataforma S.XXI sino la conexión a  internet y los demás aplicativos que involucra esa red».  

2.        Entre tanto, el tribunal accionado, por intermedio del magistrado  ponente del proveído criticado, destacó que la demanda  incumple el requisito de la subsidiariedad «toda  vez que […] la parte accionante prescindió de ejercitar  el recurso de reposición contra el auto que declaró  desierto el recurso de apelación por falta de sustentación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores agotaron todos  los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la  decisión que no comparten y, de superarse lo anterior, si las  autoridades convocadas lesionaron las garantías denunciadas al  interior del juicio de responsabilidad médica radicado nº  2018-602, por declarar desierto el recurso de apelación que  formularon contra la sentencia de primera instancia (Sala Civil  Familia, Tribunal Superior de Pereira); y por no registrar las  actuaciones en el portal web de consulta «Siglo  XXI»  (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira).  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.        De  la incuria.  

En  concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al  expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la  Corte que la presente acción no supera el análisis de  procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí tutelantes, a  través de su apoderado, no  hicieron uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el  proferimiento cuestionado1  y con él, los argumentos  que tuvo el magistrado tutelado del Tribunal Superior de Pereira para  declarar la deserción del recurso de apelación que  interpusieron.  

Al  respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como  el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón  al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es  criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización.  

Y  es que la incuria revelada emerge al omitirse por los actores la  formulación del recurso  de reposición  que procedía contra el auto de 4 de mayo de este año  que declaró desierto el recurso de apelación, puesto  que, según lo prevé el artículo  318 del Código General del Proceso  «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de justicia, para que se reformen o revoquen»,  medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la  argumentación en la cual soportan su inconformidad.  

Pero  además, el escenario del remedio horizontal, se erigía  propicio no solo para exponer las razones por las cuales consideran  fue adecuadamente formulada la alzada  en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite,  sino también para plantear la circunstancia que aducen como  vulneradora de su derecho  a la defensa  y debido proceso, y que habría repercutido en la declaratoria  de la deserción, relacionada con la supuesta ausencia de  registro en el sistema de consulta web «Siglo  XXI»  del proveído mediante el cual, el juzgado a  quo,  dispuso la remisión del expediente de la causa al tribunal a  fin de desatar la apelación.  

En  todo caso, sobre la eficacia de dicho instrumento de refutación,  la Corte en precedencia ha expuesto que,  

En  suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, la  no utilización del señalado medio de impugnación,  conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los  términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

5.        Conclusión.  

Los  accionantes actuaron con incuria al no impugnar a través del  remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se  muestran inconformes – auto de 4 de mayo de 2021 que declaró  desierto el recurso de apelación – desperdiciando la  posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las  alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proveído          dado a conocer conforme a las directrices difundidas por el CSJ,          sobre la forma en que se publicarían las actuaciones          judiciales en época de virtualidad, a través de          diferentes canales (Portal          de la Rama Judicial y Tribunal Superior de Pereira; y, oficio al          Colegio de Abogados de Risaralda).          Así, se garantizó el acceso al servicio de justicia y          la publicidad de la decisión adoptada.          – Auto          de 4 de mayo de 2021.  

      

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