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STC6872-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6872-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00261-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Víctor Enrique González Silvera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar a los accionados que, en el término de 48 horas, resuelvan de manera clara, precisa y congruente la petición que presentó.
Como sustento, indicó que el 4 de marzo de 2021 a las 11:15 formuló petición, a través del correo electrónico de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura aludido (psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co), y hasta el día de presentación de esta tutela no había recibido respuesta alguna.
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no es competente para materializar la pretensión que aspira el accionante y por lo tanto solicitó ser desvinculada. El Consejo Seccional de la Judicatura dijo que «mediante Resolución CSJATR21-1079 del 17 de marzo de 2021 notificada el 5 de mayo de 2021, se dio respuesta a la petición radicada por el accionante».
3. El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, ya que «del informe rendido por el accionado Consejo Seccional de la Judicatura, se advierte que mediante Resolución CSJATR21-1079 del 17 de marzo de 2021 notificada el 5 de mayo de 2021, por la cual “resuelve solicitud de aclaración de la Resolución No CSJATR389 del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió recurso de apelación contra resolución CSJATR19-432 de 17 de mayo de 2019 (…) con la emisión de la respuesta en comentario desapareció la vulneración o amenaza del derecho fundamental reclamado».
4. El gestor impugnó al considerar que «es falso que la accionada haya dado respuesta de fondo al suscrito, pues ha tergiversado mi petición, y pretenderla como un recurso de reposición en contra de la Resolución No. CSJATR21-389 26 de febrero de 2021, lo cual no es cierto».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia. En verdad, la solicitud de Víctor Enrique González Silvera estaba encaminada a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolviera la petición impetrada el 4 de marzo de 2021 relacionada con resolver de fondo y de forma completa «su sustentación y/o adición del recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. CSJATR19-432 del 17 de mayo de 2019».
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante resolución CSJATR21-1079 de 17 de marzo de 2021, notificada el 5 de mayo de 2021, dio respuesta a la rogativa.
En relación con el hecho superado, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020 reiterada en STC5003-2021).
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho.
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad convocada en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA