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STC6874-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6874-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01818-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernando Bahamón Escalante le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación del Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 76001-31-05-004-2014-00701-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal de Cali, Sala Laboral, se lea detalladamente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, se le reconozca la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.
Como sustento de sus anhelos sostuvo que el juez de conocimiento le reconoció la prestación y condenó a Colpensiones a pagar la «pensión especial por vejez con todas sus anexidades» desde el 22 de febrero de 2014, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2014 y hasta que se cancele la obligación, y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo (23 mar. 2017).
Como la anterior determinación no fue apelada, se envió el asunto al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en la que revocó la decisión del juez de primer grado (4 dic. 2017), por lo que acudió al recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto (ATL733-2019, 27 feb.) y, aunque insistió a través de la suplica, no obtuvo un resultado a su favor (ATL2745-2019, 10 jul.).
Se dolió de que en la resolución de segundo grado «no existió fundamento legal ni jurídico para revocar el fallo de primera instancia, como tampoco el Tribunal decretó prueba alguna (…)», por lo que le endilgó haber incurrido en indebida valoración probatoria.
2. La Sala de Casación Laboral hizo el recuento de lo allí rituado. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resistió los anhelos y dijo que la decisión cuestionada no merece reparo alguno toda vez que fue acorde a derecho. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales señaló que de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012 es Colpensiones la entidad competente para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio porque «lo pretendido por el accionante es acudir a la acción de tutela para enmendar el yerro en que incurrió el profesional del derecho que lo representó en la formulación de la demanda de casación (…)».
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor y, en que, «las decisiones judiciales están desconociendo las dimensiones constitucionales y por no haber pasado unos requisitos de técnica se están viendo afectados mis derechos fundamentales y principios constitucionales a tener una vejez digna (…)».
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto impugnado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Se afirma lo anterior ya que cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, que en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el resguardo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
Es por ello por lo que la ayuda suplicada no puede prosperar en tanto de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que no se hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación, remedio dispuesto por el legislador para plantear las discrepancias aquí traídas, sin que tal incuria fuera excusada, tal como lo advirtió el a quo.
Sobre el punto tiene dicho la Sala que,
(…) el carácter extraordinario de tal recurso impone al libelista cumplir en estrictez tanto con los requisitos de fondo como los de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; así la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de los cargos en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta especial justicia ya que no es el camino para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación (CSJ STC1917-2018, 14 feb.).
Así las cosas, importa recordar que la acción de tutela es un instrumento accesorio llamado a aplicarse sólo cuando en el trámite natural no logran protegerse las garantías esenciales invocadas, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la verificación del desarrollo de lo rituado cuando el promotor no hubiera contado con otros mecanismos de defensa, pero en ningún momento se puede entender como una vía instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley les han asignado la facultad para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos propios de cada especialidad.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este camino supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez de la causa y que no se adelantó por culpa del accionante.
La Corte, sobre el tema ha señalado que
(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, citada en STC1218-2021).
Por consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA