STC6874 2021

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STC6874-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC6874-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01818-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre  de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Fernando Bahamón Escalante le  instauró a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con vinculación del Juzgado Cuarto  Laboral de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, partes y demás intervinientes en el juicio  ordinario laboral n° 76001-31-05-004-2014-00701-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó  que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal de Cali,  Sala Laboral, se lea detalladamente la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe  y, en consecuencia, se le reconozca la pensión especial de  vejez por exposición a altas temperaturas.  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que el juez de conocimiento le reconoció  la prestación y condenó a Colpensiones a pagar la  «pensión  especial por vejez con todas sus anexidades»  desde el 22 de febrero de 2014, los intereses moratorios consagrados  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio  de 2014 y hasta que se cancele la obligación, y el incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo (23 mar. 2017).  

Como la anterior  determinación no fue apelada, se envió el asunto al  Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en  la que revocó la decisión del juez de primer grado (4  dic. 2017), por lo que acudió al recurso extraordinario de  casación, pero fue declarado desierto (ATL733-2019, 27 feb.)  y, aunque insistió a través de la suplica, no obtuvo un  resultado a su favor (ATL2745-2019, 10 jul.).  

Se dolió de  que en la resolución de segundo grado «no  existió fundamento legal ni jurídico para revocar el  fallo de primera instancia, como tampoco el Tribunal decretó  prueba alguna (…)», por  lo que le endilgó haber incurrido en indebida valoración  probatoria.  

2. La Sala de  Casación Laboral hizo el recuento de lo allí rituado.  La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resistió  los anhelos y dijo que la decisión cuestionada no merece  reparo alguno toda vez que fue acorde a derecho. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  señaló que de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de  septiembre de 2012 es Colpensiones la entidad competente para  administrar el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida.  

3.  La Sala de Casación Penal declaró improcedente el  auxilio porque «lo  pretendido por el accionante es acudir a la acción de tutela  para enmendar el yerro en que incurrió el profesional del  derecho que lo representó en la formulación de la  demanda de casación (…)».  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  escrito genitor y, en que, «las  decisiones judiciales están desconociendo las dimensiones  constitucionales y por no haber pasado unos requisitos de técnica  se están viendo afectados mis derechos fundamentales y  principios constitucionales a tener una vejez digna (…)».  

CONSIDERACIONES  

De la evidencia  allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la confirmación del veredicto impugnado, por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior ya que cuando se  alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta  especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3°  del artículo 86 de la Carta Política, que en  concordancia con el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, predican la improcedencia de esta  herramienta «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judicial»,  toda vez que se desnaturalizaría el resguardo, impactando  otras instituciones como la seguridad  jurídica, la  autonomía judicial y la preclusión de las etapas de  rigor.  

Es por ello por lo  que  la ayuda suplicada no puede prosperar en tanto de  los elementos de convicción allegados al expediente se  establece que no  se hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación,  remedio dispuesto por el legislador para plantear las discrepancias  aquí traídas, sin que tal incuria fuera excusada, tal  como lo advirtió el  a quo.  

Sobre el punto  tiene dicho la Sala que,  

(…)  el carácter extraordinario de tal recurso impone al libelista  cumplir en estrictez tanto con los requisitos de fondo como los de  forma consagrados por el legislador para el éxito de la  censura; así la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales para la formulación de los cargos en  aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea  que pueda ser superada en esta especial justicia ya que no es el  camino para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación  (CSJ STC1917-2018, 14 feb.).  

Así las  cosas, importa recordar que la acción  de tutela  es un instrumento accesorio llamado a aplicarse sólo cuando en  el trámite natural no logran protegerse las garantías  esenciales invocadas, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la verificación del desarrollo de lo rituado  cuando el promotor no hubiera contado con otros mecanismos de  defensa, pero en ningún momento se puede entender como una vía  instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley  les han asignado la facultad para resolver las controversias,  supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus  competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos  propios de cada especialidad.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este camino supralegal se  irrogue la solución de cuestiones que correspondía  dirimir al juez de la causa y que no se adelantó por culpa del  accionante.  

La Corte, sobre el  tema ha señalado que  

(…) si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)  (CSJ  SC  6  de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, citada en STC1218-2021).  

Por consiguiente,  se ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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