STC6876 2021

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STC6876-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6876-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01104-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gabriel Alberto  Arce Sepúlveda frente a la sentencia de 30 de julio de 2020,  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la  Sala de Casación Penal, en la acción de amparo que el  recurrente le instauró al Juzgado Tercero Penal del Circuito y  al Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, extensiva  a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00598.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene al juez plural censurado decretar          la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y          como consecuencia de ello, que la agencia del circuito rehaga la          actuación con observancia de los derechos a la defensa y          contradicción.  

Como  sustento, indicó que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cali se adelanta proceso en su contra por los delitos de concierto  para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude  procesal, dentro del cual se llevó a cabo audiencia  preparatoria en la que se rechazó e inadmitió algunas  pruebas requeridas por la defensa y la Fiscalía. Inconforme  apeló el proveído; sin embargo, fue confirmado  parcialmente por el superior, decretando solo algunos de los  elementos de juicio solicitados.  

Su  reproche radica en que en la decisión del despacho de  conocimiento de primera instancia carece de falta de motivación  y viola directamente la constitución y la providencia del  Tribunal «al  resolver desfavorablemente la nulidad alegada al interior del proceso  penal»  utilizó  argumentos que no definieron el verdadero problema jurídico.  

            

2. El          Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Cali          adujo que «la          decisión de rechazo e inadmisión de la prueba negada          se analizó atendiendo i) el principio de libertad probatoria          que permite a las partes demostrar o desmentir los hechos objeto de          la acusación con cualquier medio suasorio; ii) las sanciones          por el incumplimiento del deber de revelación de información          durante el procedimiento de descubrimiento; y los criterios de          conducencia, pertinencia y utilidad, contando las partes con los          mecanismos propios para atacar la decisión adoptada, como          efectivamente sucedió dentro del presente asunto cuando se          desató la alzada propuesta por la parte acusada, sin que el          trámite desplegado por este juzgado se haya constituido en          una vía de hecho, diligencia en la que a propósito, no          se presentaron, ni mucho menos se analizaron, solicitudes de          nulidad».  

El  Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales alegó la  improcedencia del amparo «como  quiera que la actuación judicial se encuentra en curso;  (…)  [y]  no  se han agotado los mecanismos ordinarios establecidos por el  legislador como quiera que, pese a que se desató la segunda  instancia frente a los recursos, aun cuenta con herramientas en sus  alegaciones de fondo fenecido [el]  debate  probatorio, el recurso de apelación frente al fallo y eventual  recurso de casación».  Además,  tampoco se presentó «siquiera  prueba sumaria para inferir un perjuicio irremediable, para que de  manera excepcionalísima se pronuncie el juez de tutela (…).  En ese orden, el juez de tutela no está llamado a incursionar  porque se atentaría contra la autonomía e independencia  de los jueces ordinarios instituidos. El juez Constitucional no es  una tercera instancia».  Finalmente señaló que «sobre  una eventual nulidad, este incidente no se propuso y mal haría  la segunda instancia abordarlo».  

3.         La Sala de  Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación  Penal declaró improcedente el amparo, fincado en argumentos  similares a los expuestos por el representante del Ministerio  Público.  

            

4. El censor impugnó          la decisión con razones análogas a las manifestadas en          el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda recaerá de forma exclusiva en el  pronunciamiento  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  pues si bien su  ataque también involucra la determinación del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad,  lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio de la  colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de  suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).  

2.  Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio  invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario  para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley  atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una  clara vulneración de las  garantías superiores de las partes,  únicas circunstancias que habilitan la intromisión del  juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la más convincente o  adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

Con  esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite  afirmar  que la  fustigada determinación  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de  verificación de los presupuestos propios del recurso de  apelación que allí formuló el quejoso e incluso  un detallado análisis de los puntuales motivos de  inconformidad que le enrostró a la actuación penal. Por  lo anterior, el  ruego debe desestimarse, conforme pasa a explicarse.  

Respecto  al primer reparo que manifestó el interesado, en relación  con la falta de motivación y violación directa de la  constitución en la providencia que rechazó e inadmitió  las pruebas solicitadas por la defensa, no se observó por  parte de esta sala lo enrostrado, por el contrario, la autoridad  enjuiciada dio a conocer las razones por las cuales rechazó  algunas de las pruebas documentales, frente a este propósito  sostuvo que:  

«En  relación con las pruebas rechazadas de la defensa, estas son,  las contempladas en los numerales [11,  12, 13, 15, 17 18 y 19]. (…) da  por entendido la Sala que no hubo un descubrimiento completo, pues el  mismo no sólo se basa en dar conocimiento de la existencia de  un medio de prueba sino con la exhibición del mismo, lo cual  se debe realizar en los escenarios oportunos, de los (sic) contrario  no habría lugar para que se indique que la sanción del  rechazo opera en los eventos en que se haya descubierto  extemporáneamente, siendo procedente la sanción de  rechazo».  

Ahora  bien, respecto a la impertinencia de otros elementos de convicción  indicó:  

«En  efecto, concurre la Sala con la juez de conocimiento en la medida de  que las (sic) EMP bajo los numerales 9 y 10 no resultan pertinentes  en cuanto son normatividades que bien podrán dar cuenta los  médicos adscritos al INML respecto del procedimiento para  realizar un dictamen pericial respecto del estado de salud en persona  privada de la libertad al igual sobre las funciones que tienen».  

(…)  

Los  elementos materiales probatorios «17,  18, 19 y 20, no resultan pertinente[s] en la medida que no tiene  relación directa o indirecta de los hechos, ni con las mismas  se pretende hacer más o menos probable la existencia de los  mismos así como tampoco comportan entidad para desacreditar un  testigo o un perito (…)».  

Finalmente,  frente  a las pruebas testimoniales negadas por impertinentes señaló  que los  

(…)  testimonio[s] del fiscal Iván Aguirre Benavidez, Roció  (sic) del Socorro Madrid Velásquez, Martha Cecilia Paz Argoti,  Miguel Francisco Martínez, comparte la Sala la postura de la  juez de conocimiento en la medida que no resultan útiles para  demostrar lo pretendido por el recurrente, pues, atendiendo el  concepto de mejor evidencia, lo ideal hubiese sido traer a juicio el  registro de la audiencia pues los mencionados testigos no van a poder  exponer con precisión lo ocurrido en dicha diligencia, luego,  resultan poco útiles y por lo tanto inadmisibles. Ahora,  frente al testimonio de Jorge Enrique Cordoba Poveda, como bien lo  indicaron las partes, resulta impertinente traerlo como testigo  experto en la medida que la materia que vendría a explicar es  conocida por todos los sujetos procesales en la medida que son  conocedores del derecho y por lo tanto, deviene superfluo el  testimonio».  

Expuesto  lo anterior, se colige que la decisión reprochada si se  motivó, contrario a lo discurrido por el accionante, incluso  el tribunal apoyó los argumentos y confirmó algunas de  las determinaciones del a  quo.  En  relación con el deber de motivación de las providencias  judiciales esta Corte ha manifestado:  

(…)constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  […] ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01.  (CSJ  STC5650-2017).  

Acerca  del segundo reproche, adujo  el censor que el Tribunal «al  resolver desfavorablemente la nulidad alegada al interior del proceso  penal» utilizó  argumentos que no definieron el verdadero problema jurídico y  se negó «a  rechazar el interrogatorio extraproceso efectuado al señor  Faiber Perez, que no fue descubierto en debida manera y por ende a  rechazar como consecuencia obligada inclusive a excluir la solicitud  de prueba testimonial».  

Al  respecto, es razonable el fundamento y la resolución del  órgano accionado frente a lo pedido, pues para ese momento el  interrogatorio no había sido utilizado por el ente acusador ni  se tenía certeza si se hiciera uso de él dentro del  juicio oral, por ende, un pronunciamiento frente a lo anterior sería  prematuro. Aunado a ello, no se desconoció que hubo un  descubrimiento tardío de dicho documento que «no  tiene la calidad de medio de prueba y sólo podr[ía]  ser usado para refrescar memoria o impugnar credibilidad».  Se  concluye entonces, que a pesar de que no se decretó la nulidad  pretendida por el actor, sí se estudió el asunto por la  autoridad recriminada, sin ser patente una transgresión a la  constitución.  

En  efecto, el tribunal al respecto señaló:  

Ahora  bien, respecto de la negativa al rechazo del testimonio de Faiber  Pérez Morales y el interrogatorio a indiciado que se le  hiciere por descubrirse de manera extemporánea dicha  declaración, la Sala se abstendrá de resolver el  recurso en la medida de que el punto central de discusión  arriba a un documento que no tiene la calidad de medio de prueba y  sólo podrá ser usado para refrescar memoria o impugnar  credibilidad.  

No  supone lo anterior que la Sala ignore los argumentos del recurrente,  pues resulta claro que dicho documento fue descubierto de manera  extemporánea, sino que hasta el momento no ha sido utilizado  por la Fiscalía ni existe certeza si lo hará porque aún  no se ha iniciado el juicio oral, luego, es en la práctica del  testimonio del señor Pérez Morales el momento en que el  recurrente podrá oponerse a que no sea utilizada esa  declaración para impugnar credibilidad, siendo procedente el  reproche pues, de realizarse dicho procedimiento, el contenido del  documento entraría a formar parte del testimonio, lo que  conllevaría a permitir la introducción de un elemento  que no fue descubierto en el término procesal oportuno.  

En  consecuencia, el interlocutorio adoptado, como se anticipó, no  es infundado o arbitrario, por el contrario, queda en evidencia una  diferencia de criterios entre el recurrente y la corporación  convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que  al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y  conclusiones, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o  caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible que  excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que  como lo ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia»  (CSJ STC6924-2017, reiterada en CSJ STC  STC4330-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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