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STC6876-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6876-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01104-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gabriel Alberto Arce Sepúlveda frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de amparo que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Penal del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00598.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al juez plural censurado decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y como consecuencia de ello, que la agencia del circuito rehaga la actuación con observancia de los derechos a la defensa y contradicción.
Como sustento, indicó que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, dentro del cual se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se rechazó e inadmitió algunas pruebas requeridas por la defensa y la Fiscalía. Inconforme apeló el proveído; sin embargo, fue confirmado parcialmente por el superior, decretando solo algunos de los elementos de juicio solicitados.
Su reproche radica en que en la decisión del despacho de conocimiento de primera instancia carece de falta de motivación y viola directamente la constitución y la providencia del Tribunal «al resolver desfavorablemente la nulidad alegada al interior del proceso penal» utilizó argumentos que no definieron el verdadero problema jurídico.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali adujo que «la decisión de rechazo e inadmisión de la prueba negada se analizó atendiendo i) el principio de libertad probatoria que permite a las partes demostrar o desmentir los hechos objeto de la acusación con cualquier medio suasorio; ii) las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento; y los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, contando las partes con los mecanismos propios para atacar la decisión adoptada, como efectivamente sucedió dentro del presente asunto cuando se desató la alzada propuesta por la parte acusada, sin que el trámite desplegado por este juzgado se haya constituido en una vía de hecho, diligencia en la que a propósito, no se presentaron, ni mucho menos se analizaron, solicitudes de nulidad».
El Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales alegó la improcedencia del amparo «como quiera que la actuación judicial se encuentra en curso; (…) [y] no se han agotado los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador como quiera que, pese a que se desató la segunda instancia frente a los recursos, aun cuenta con herramientas en sus alegaciones de fondo fenecido [el] debate probatorio, el recurso de apelación frente al fallo y eventual recurso de casación». Además, tampoco se presentó «siquiera prueba sumaria para inferir un perjuicio irremediable, para que de manera excepcionalísima se pronuncie el juez de tutela (…). En ese orden, el juez de tutela no está llamado a incursionar porque se atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces ordinarios instituidos. El juez Constitucional no es una tercera instancia». Finalmente señaló que «sobre una eventual nulidad, este incidente no se propuso y mal haría la segunda instancia abordarlo».
3. La Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, fincado en argumentos similares a los expuestos por el representante del Ministerio Público.
4. El censor impugnó la decisión con razones análogas a las manifestadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues si bien su ataque también involucra la determinación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).
2. Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los presupuestos propios del recurso de apelación que allí formuló el quejoso e incluso un detallado análisis de los puntuales motivos de inconformidad que le enrostró a la actuación penal. Por lo anterior, el ruego debe desestimarse, conforme pasa a explicarse.
Respecto al primer reparo que manifestó el interesado, en relación con la falta de motivación y violación directa de la constitución en la providencia que rechazó e inadmitió las pruebas solicitadas por la defensa, no se observó por parte de esta sala lo enrostrado, por el contrario, la autoridad enjuiciada dio a conocer las razones por las cuales rechazó algunas de las pruebas documentales, frente a este propósito sostuvo que:
«En relación con las pruebas rechazadas de la defensa, estas son, las contempladas en los numerales [11, 12, 13, 15, 17 18 y 19]. (…) da por entendido la Sala que no hubo un descubrimiento completo, pues el mismo no sólo se basa en dar conocimiento de la existencia de un medio de prueba sino con la exhibición del mismo, lo cual se debe realizar en los escenarios oportunos, de los (sic) contrario no habría lugar para que se indique que la sanción del rechazo opera en los eventos en que se haya descubierto extemporáneamente, siendo procedente la sanción de rechazo».
Ahora bien, respecto a la impertinencia de otros elementos de convicción indicó:
«En efecto, concurre la Sala con la juez de conocimiento en la medida de que las (sic) EMP bajo los numerales 9 y 10 no resultan pertinentes en cuanto son normatividades que bien podrán dar cuenta los médicos adscritos al INML respecto del procedimiento para realizar un dictamen pericial respecto del estado de salud en persona privada de la libertad al igual sobre las funciones que tienen».
(…)
Los elementos materiales probatorios «17, 18, 19 y 20, no resultan pertinente[s] en la medida que no tiene relación directa o indirecta de los hechos, ni con las mismas se pretende hacer más o menos probable la existencia de los mismos así como tampoco comportan entidad para desacreditar un testigo o un perito (…)».
Finalmente, frente a las pruebas testimoniales negadas por impertinentes señaló que los
(…) testimonio[s] del fiscal Iván Aguirre Benavidez, Roció (sic) del Socorro Madrid Velásquez, Martha Cecilia Paz Argoti, Miguel Francisco Martínez, comparte la Sala la postura de la juez de conocimiento en la medida que no resultan útiles para demostrar lo pretendido por el recurrente, pues, atendiendo el concepto de mejor evidencia, lo ideal hubiese sido traer a juicio el registro de la audiencia pues los mencionados testigos no van a poder exponer con precisión lo ocurrido en dicha diligencia, luego, resultan poco útiles y por lo tanto inadmisibles. Ahora, frente al testimonio de Jorge Enrique Cordoba Poveda, como bien lo indicaron las partes, resulta impertinente traerlo como testigo experto en la medida que la materia que vendría a explicar es conocida por todos los sujetos procesales en la medida que son conocedores del derecho y por lo tanto, deviene superfluo el testimonio».
Expuesto lo anterior, se colige que la decisión reprochada si se motivó, contrario a lo discurrido por el accionante, incluso el tribunal apoyó los argumentos y confirmó algunas de las determinaciones del a quo. En relación con el deber de motivación de las providencias judiciales esta Corte ha manifestado:
(…)constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ STC5650-2017).
Acerca del segundo reproche, adujo el censor que el Tribunal «al resolver desfavorablemente la nulidad alegada al interior del proceso penal» utilizó argumentos que no definieron el verdadero problema jurídico y se negó «a rechazar el interrogatorio extraproceso efectuado al señor Faiber Perez, que no fue descubierto en debida manera y por ende a rechazar como consecuencia obligada inclusive a excluir la solicitud de prueba testimonial».
Al respecto, es razonable el fundamento y la resolución del órgano accionado frente a lo pedido, pues para ese momento el interrogatorio no había sido utilizado por el ente acusador ni se tenía certeza si se hiciera uso de él dentro del juicio oral, por ende, un pronunciamiento frente a lo anterior sería prematuro. Aunado a ello, no se desconoció que hubo un descubrimiento tardío de dicho documento que «no tiene la calidad de medio de prueba y sólo podr[ía] ser usado para refrescar memoria o impugnar credibilidad». Se concluye entonces, que a pesar de que no se decretó la nulidad pretendida por el actor, sí se estudió el asunto por la autoridad recriminada, sin ser patente una transgresión a la constitución.
En efecto, el tribunal al respecto señaló:
Ahora bien, respecto de la negativa al rechazo del testimonio de Faiber Pérez Morales y el interrogatorio a indiciado que se le hiciere por descubrirse de manera extemporánea dicha declaración, la Sala se abstendrá de resolver el recurso en la medida de que el punto central de discusión arriba a un documento que no tiene la calidad de medio de prueba y sólo podrá ser usado para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
No supone lo anterior que la Sala ignore los argumentos del recurrente, pues resulta claro que dicho documento fue descubierto de manera extemporánea, sino que hasta el momento no ha sido utilizado por la Fiscalía ni existe certeza si lo hará porque aún no se ha iniciado el juicio oral, luego, es en la práctica del testimonio del señor Pérez Morales el momento en que el recurrente podrá oponerse a que no sea utilizada esa declaración para impugnar credibilidad, siendo procedente el reproche pues, de realizarse dicho procedimiento, el contenido del documento entraría a formar parte del testimonio, lo que conllevaría a permitir la introducción de un elemento que no fue descubierto en el término procesal oportuno.
En consecuencia, el interlocutorio adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la corporación convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC6924-2017, reiterada en CSJ STC STC4330-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA