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STC6879-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6879-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00035-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Floriberto Cardona Pérez contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 05360 31 05 002 2011 00102 00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y la negociación colectiva, así como al principio de favorabilidad en «la interpretación de las cláusulas convencionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El actor señaló que nació el 1° de agosto de 1957 y que se vinculó como trabajador oficial a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de vehículo el 3 de mayo de 19891; el 19 de noviembre de 2009 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO y, por ende, se benefició de la convención colectiva de trabajo celebrada entre aquél y la entidad territorial. Agregó que «cumplió los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el 3 de mayo de 2009 estando al servicio»2 y los 50 años de edad el 1° de agosto de 20073.
2.2. El 9 de diciembre de 20094 presentó reclamación al empleador, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «la cual le fue negada aduciéndole que no era trabajador oficial sino empleado público de carrera por lo cual no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo»5.
2.3. Sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, por esa vía, solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, de conformidad con lo previsto en «[…] las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima (que es el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio»6.
2.4. El 15 de julio de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la demandada y lo condenó en costas, al considerar que tenía la calidad de «empleado público, sin derecho a beneficiarse de la convención colectiva»7, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
2.5. El 26 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada, confirmando la sentencia de primer grado, porque estimó que «el oficio del demandante no era un trabajador oficial y que aunque estaba en la organización sindical, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales por ser un empleado público»8.
2.6. Contra la anterior determinación, el vencido en el proceso presentó recurso extraordinario de casación.
2.7. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del Tribunal, puesto que, si bien estimó que aquél erró al considerar que él no tenía la condición de trabajador oficial, «no se le podía aplicar la convención al actor porque había cumplido los requisitos para la pensión antes de afiliarse al sindicato, lo que pugna contra la seguridad jurídica pues el trabajador ni siquiera tenía una expectativa legítima»9.
2.8. Advirtió que la Sala 2 de Descongestión Laboral «cometió un error sustancial al no dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo 13 CP)» 10, e interpretó de manera restrictiva la convención colectiva cuya aplicación demanda, toda vez que «[…] escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional»11. Igualmente, aseguró que en sentencia SL5350 del 2 de diciembre de 201912, se determinó que las convenciones colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales.
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto «la sentencia SL 2031-2020 Radicación 71958 proferida el 19 de mayo de 2020 […]» y que, en su lugar, «se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional en esta acción de tutela […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de la decisión proferida al interior del proceso. Enfatizó que el fallo controvertido se ajustó al precedente judicial que regía el asunto objeto de debate.
2. La Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud de protección constitucional. Resaltó que el principio de favorabilidad laboral es procedente siempre que, debido a la coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra alguna duda sobre la disposición aplicable, pero no para establecer si la afiliación a una organización sindical tiene efectos retroactivos, como ocurre en este caso.
De otro lado, destacó que no se cumplía el requisito de inmediatez ni el de ser un asunto de relevancia constitucional.
3. La Alcaldía Municipal de Itagüí argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia digital de la sentencia STP1963-2021 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la determinación adoptada por la Sala accionada «se encuentra ajustada a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable», dado que se «[…] reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en la decisión CSJ SL4705-2019, en la que se dilucidó si procede o no el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, “cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta”».
Adicionalmente, frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto que en la sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció el derecho colectivo reclamado en favor de un trabajador en sus mismas circunstancias, precisó «que la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente» y que, «en el caso examinado […], la decisión favorable a la que aludió, además de ser única, fue proferida por la Sala 4 de Descongestión, siendo que la Sala 2 homóloga, como quedó visto, no está obligada a acoger sus posturas», razón por la cual, al no existir vulneración de las garantías fundamentales, no era procedente el amparo instaurado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que «no es cierto que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Permanente haya elaborado la tesis que trae la sentencia del proceso ordinario para negar el derecho a mi poderdante. Esa elaboración es construcción de una Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema» y que, «aunque fuera una tesis reiterada de dicho órgano PERMANENTE de cierre en la jurisdicción laboral, debió el juez constitucional analizarlo a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU 241 de 2015 (30 de abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU 267-19 (12 de junio), sobre la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de las cláusulas convencionales».
Sostuvo que la sentencia de tutela que se impugna «hizo prevalecer la autonomía judicial y no el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (convención colectiva). Pero desde el punto de vista constitucional, el juez debe acoger la interpretación más favorable al trabajador, cuando sobre una disposición convencional haya dos alternativas de interpretación».
Al respecto, destacó que «Hay más de una interpretación sobre la norma convencional, una restrictiva, aplicada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y otra amplia, fundamentada en el precedente constitucional. Debió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral aplicar la más favorable y que es razonable, es decir que la citada norma convencional no exige que los requisitos de edad y tiempo se cumplan después de la afiliación al sindicato, o en otras palabras, que no estén cumplido (sic) al momento de afiliarse al sindicato».
Por último, afirmó que los precedentes constitucionales han venido siendo aplicados en casos similares al suyo, pues en «varios procesos ordinarios tramitados por algunos trabajadores en contra del Depto de Antioquia se debatió sobre la misma cláusula duodécima convencional. Y los jueces ordinarios le hicieron decir a esa norma convencional que la edad debía cumplirla estando vigente el vínculo laboral. En este caso […], se le hizo decir a la misma cláusula convencional que los requisitos de edad y tiempo tenían que ser cumplidos antes de ingresar a la organización sindical. Es decir en esos procesos los falladores adicionaron a esa cláusula convencional, unos condicionamientos que la misma no tenía, para no reconocer la pensión de jubilación convencional […]».
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, los cuales le fueron desconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’». Lo anterior, bajo los supuestos de que el afectado concurra en un término razonable a formular la queja y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Al respecto, se encuentra que uno de los defectos constitutivos de causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente, el cual fue definido por la Corte Constitucional, en el proveído CC SU354-2017, como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».
Ahora, en lo que atañe al precedente constitucional, el Tribunal de cierre en esta materia precisó, en sentencia CC SU068-2018, que:
«… su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia…
Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.
Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la seguridad jurídica.
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.
En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”».
3. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos «la sentencia SL 2031-2020 Radicación 71958 proferida el 19 de mayo de 2020 […]» y, en su lugar, se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar nuevo fallo de casación, puesto que, en su sentir, dicha autoridad judicial «cometió un error sustancial al no dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo 13 CP)», e interpretó de manera restrictiva la convención colectiva cuya aplicación reclama, toda vez que «[…] escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional».
3.1. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL2031-2020 de 19 de mayo de 202013, la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido y, a pesar de indicar que era claro que el demandante ostentaba «la condición de trabajador oficial, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues no se encuentra demostrado en el plenario, que ejerza labores catalogadas de manera expresa como de empleado público, en un empleo de dirección y confianza», dispuso no casar la sentencia de 26 de marzo de 2015, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, puesto que «el actor cumplió los cincuenta (50) años de edad el 1° de agosto de 2007 y llegó a los 20 de servicio en la entidad de licores el 3 de mayo de 2009, con antelación a la fecha en que ingresó a la organización sindical que firmó el convenio colectivo del que emana aquella prerrogativa, pues a ella se afilió, como antes se dijo, el 19 de noviembre de 2009, esto es, seis meses después de avenirse, teóricamente, a los supuestos de hecho de la norma extralegal, lo cual devela que pretende beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual nunca tuvo una legítima expectativa, antes de su ingreso a SINTRADEPARTAMENTO, pues los supuestos de hecho del precepto convencional que ha procurado le ampare, los cumplió antes de este último acto jurídico», situación que había sido ya estudiada por la Corporación en la sentencia CSJ SL4705-2019, a la cual se remitió.
3.2. De otro lado, se resalta que en la providencia rebatida de la Sala Laboral se estableció que no era motivo de discusión que «[…] el demandante presta sus servicios para la fábrica de licores desde el 3 de mayo de 1989 […]; que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007 […] y que es miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO», desde el 19 de noviembre de 2009 […]»; asimismo, que las normas convencionales en las que sustentó su pretensión pensional señalan:
PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
DUODÉCIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972).
Artículo 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002)
4. Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que esta Sala de Casación, en sentencias STC12516-2019 y STC12517-2019, ambas de septiembre de dicha anualidad, así como en la providencia emitida en el proceso con radicado n°. 11001-02-04-000-2019-02237-01 de 28 de abril de 2020 y en el fallo STC6902-2020 del 4 de septiembre del mismo año, estudió unos casos en los que se discutía el alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» que reconocía a favor de los «trabajadores» «pensión de jubilación», en los cuales se accedió a la protección rogada y se ordenó a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto el fallo proferido en el litigio y emitir uno nuevo, a través del cual se resolviera el recurso extraordinario de casación.
Es así como en la STC12516-2019, la Sala destacó la existencia de defectos sustantivo y procedimental en los procesos relacionados con el Departamento de Antioquia, con base en la SU267-2019, en razón a que:
«…si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.
Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante…
Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Este enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario, locución latina que indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a saber, la escogencia de la interpretación más favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionalizó un consenso relativo a la regulación del mundo del trabajo en condiciones dignas, a través de un ordenamiento jurídico que protegiera efectivamente a la parte más débil en el contrato de trabajo.
Conforme a todo lo anterior, teniendo en cuenta los acápites abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación considera que la providencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los siguientes defectos:
i) Sustantivo. Tal como se refirió con anterioridad, este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez”.
Al respecto, se resalta que la ya citada sentencia SU-241 de 2015 concluyó que existía un defecto sustantivo cuando se inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por lo cual, concluyó que “se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.)”.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso.
(ii) Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015.
Además, reiteró sus razonamientos respecto a las convenciones colectivas como simples medios probatorios, tesis que ya había sido rebatida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al determinar que éstas son auténticas fuentes de Derecho y, por ende, los conflictos interpretativos que susciten deben ser resueltos conforme al principio de favorabilidad.
Por lo tanto, se resalta que también se configuró este defecto frente a la decisión adoptada el 24 de enero de 2018 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) (CC SU-267/19)».
Igualmente, en la providencia STC6902-2020, la Sala expuso:
«[…] El tema de la exégesis de las Convenciones Colectivas no ha sido pacífico en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que inicialmente y por varios años, fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción, sostuvo que cualquiera de los «alcances» viables que el juzgador acogiera al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las sentencias judiciales. De allí, que con independencia de la hermenéutica que se aceptara, la Corporación la respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, SL12944-2014, entre otras),
Sin embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional mediante fallos de unificación, estableciendo que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y del «derecho al debido proceso» (SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019).
Tal precisión surgió a raíz de la discusión que se generó en casos donde se debatió el alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» en la que se reconocía a favor de los «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad.
Una de las «Convenciones Colectivas» analizadas fue la celebrada entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato, la cual sirve de sustento a los pedimentos de los quejosos.
Es así como en la sentencia SU267-2019 acotó,
Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “a todos sus trabajadores” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.
Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.
Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.
Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante (…).
Postura que reiteró en la SU445-2019, al esgrimir, que
Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘todos sus trabajadores’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.
En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión…
Lo que impone, entonces, remediar el yerro cometido, a fin de que la situación de los precursores sea definida a la luz del «precedente constitucional» que rige la controversia que plantearon al Departamento de Antioquia, sin que pueda defenderse la razonabilidad de lo confutado, arguyendo que no se «no se tiene competencia para variar la jurisprudencia actual imperante de la Sala de Casación Laboral y mucho menos para dar aplicación a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social», ya que como lo ha dicho la Sala
[…] el criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se refiere a garantías imprescriptibles que imponen una interpretación favorable para los trabajadores, sin que sea dable restringirlas, analizando, únicamente, los criterios jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugna por la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01)».
Y, en la sentencia emitida en el proceso con radicado n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 de 28 de abril de 2020, en la que la Sala confirmó el amparo otorgado por la Homóloga de Casación Penal, al estimar que se demostró un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema, sostuvo que:
«[…] Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la determinación impugnada, al avizorar esta Corporación que el fallo a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en donde se determina que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
Esta Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la trascendencia del principio arriba mencionado, como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios (…)
5. Bajo tal parámetro, no era dable para la Sala de Descongestión atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia de unificación reseñada, donde se estableció el deber del Tribunal de casación de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador.
6. Cabe resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, aduciendo que la misma se rebeló en contra de los múltiples precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia SU-113 de 2018, SU-241 de 2015 (…).
7. Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivación de la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación especializada de esta Corporación, no armoniza con la anotada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, configurándose así una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
8. En consecuencia, así como lo consideró el a quo constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a través del cual se desestimó la pensión convencional reclamada por la aquí promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019».
5. Ahora, analizada la cláusula duodécima contenida en la convención colectiva, se evidencia que, en efecto, esta solo consagra como requisitos cumplir los 20 años de servicio y los 50 años de edad, además la misma hace referencia a todos sus trabajadores, sin especificar si ingresan al sindicato antes o después de haber satisfecho el tiempo de servicio y la edad. Igualmente, la cláusula que define su aplicación tampoco consagra dicha exigencia.
Incluso, en un caso similar, la Sala de Casación de Laboral de Descongestión, por sentencia SL5350-2019, estimó posible la citada interpretación e indicó:
«El requisito de la edad, esto es, los 50 años, los cumplió el 8 de enero de 2008 (f.° 55) y los 20 de servicio a cargo de la entidad los satisfizo el 18 de abril de 2009 (f.° 116), por lo que la limitante consagrada en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 no tiene aplicación en el sub lite.
Ahora bien, a pesar de que el demandante se afilió a Sintradepartamento tiempo después de cumplir con los requisitos convencionales, el artículo 1 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes, señala que los beneficios se aplican a todos los trabajadores oficiales, incluyendo otras dependencias que en el futuro puedan crearse.
Artículo 1. CAMPO DE APLICACIÓN
Las decisiones de esta (sic) Laudo se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administrativo de Valorización y otras dependencias que en futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y el sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993).
Teniendo en cuenta que la Fábrica de Licores de Antioquia, era un organismo adscrito a la Secretaría de Hacienda departamental, y de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, esta en realidad es una empresa industrial y comercial del Estado, sin que aún se determine si hace parte a alguna dependencia, pues no se ha expedido la ordenanza que así lo clarifique. Los beneficios convencionales son aplicables a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia…» (subraya de la Sala).
Lo anterior evidencia que el asunto genera interpretaciones plausibles, en cuyo caso se debe dar prevalencia a aquella que favorezca al trabajador.
Igualmente, se precisa que el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo señala que «las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato»; a su vez, el numeral primero del artículo 471 de la misma normatividad indica que «cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
Así las cosas, toda vez que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el «precedente» de la Corte Constitucional, sobre la interpretación más favorable al trabajador de la cláusula de la Convención Colectiva que reconoce la pensión de jubilación convencional y que fue invocada por el señor Cardona Pérez, el resguardo suplicado debe abrirse paso.
6. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se le ordenará a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esta providencia y en los precedentes reseñados, según corresponda.
En el evento de reconocerse el derecho pensional reclamado, deberá observarse la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por Floriberto Cardona Pérez.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL2031-2019 de 19 de mayo de 2020 y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes reseñados, según corresponda.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.
TERCERO. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “anexos_17_12_2020 13_08_28.pdf”.
2 Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”. Circunstancia que fue aceptada como cierta por el Departamento de Antioquia en “memorial contestación tutela 114511 Floriberto Cardona.pdf”.
3 Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.
4 Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “anexos_17_12_2020 13_08_28.pdf”.
5 Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.
6 Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.
7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 Ibidem.
12 Ibidem.
13 Fijada en edicto del 10 de julio de 2020.