STC6879 2021

JUNIO

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STC6879-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6879-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00035-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción constitucional promovida, mediante apoderado  judicial, por Floriberto Cardona Pérez contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral. Al trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el  Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y  Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso  laboral de radicado 05360 31 05 002 2011 00102 00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al mínimo  vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración  de justicia, a la asociación sindical y la negociación  colectiva, así como al principio de favorabilidad en «la  interpretación de las cláusulas convencionales»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El actor señaló que nació el 1° de agosto de  1957 y que se vinculó como trabajador oficial a la Fábrica  de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de  vehículo el 3 de mayo de 19891;  el 19 de noviembre de 2009 se afilió al Sindicato de  Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia  -SINTRADEPARTAMENTO y, por ende, se benefició de la convención  colectiva de trabajo celebrada entre aquél y la entidad  territorial. Agregó que «cumplió  los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el 3  de mayo de 2009 estando al servicio»2  y los 50 años de edad el 1° de agosto de 20073.  

2.2.  El 9 de diciembre de 20094  presentó reclamación al empleador, solicitando el  reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional, «la  cual le fue negada aduciéndole que no era trabajador oficial  sino empleado público de carrera por lo cual no se le aplicaba  la convención colectiva de trabajo»5.  

2.3.  Sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra el  Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y  Alcoholes de Antioquia y, por esa vía, solicitó el pago  de la pensión de jubilación convencional, debidamente  indexada, de conformidad con lo previsto en «[…]  las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de  noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima  (que es el artículo 96 de la recopilación de normas  convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99  de la recopilación de normas convencionales y laudos  arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al  cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del  promedio mensual de los salarios devengados en el último año  de servicio»6.  

2.4.  El 15 de julio de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Itagüí absolvió a la demandada y lo condenó  en costas, al considerar que tenía la calidad de «empleado  público, sin derecho a beneficiarse de la convención  colectiva»7,  decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.  

2.5.  El 26 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín resolvió la alzada, confirmando la sentencia  de primer grado, porque estimó que «el  oficio del demandante no era un trabajador oficial y que aunque  estaba en la organización sindical, no podía ser  beneficiario de las disposiciones convencionales por ser un empleado  público»8.  

2.6.  Contra la anterior determinación, el vencido en el proceso  presentó recurso extraordinario de casación.  

2.7.  El 19 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión N. 2 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral decidió no  casar la sentencia del Tribunal, puesto que, si bien estimó  que aquél erró al considerar que él no tenía  la condición de trabajador oficial, «no  se le podía aplicar la convención al actor porque había  cumplido los requisitos para la pensión antes de afiliarse al  sindicato, lo que pugna contra la seguridad jurídica pues el  trabajador ni siquiera tenía una expectativa legítima»9.  

2.8.  Advirtió que la Sala 2 de Descongestión Laboral  «cometió  un error sustancial al no dar aplicación al principio de  favorabilidad en la interpretación de las cláusulas  convencionales (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo  13 CP)»  10,  e interpretó de manera restrictiva la convención  colectiva cuya aplicación demanda, toda vez que «[…]  escogió la más desfavorable para definir las  pretensiones de la demanda y desconoció así el  precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU  267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más  favorable al trabajador como principio constitucional»11.  Igualmente,  aseguró que en sentencia SL5350 del 2 de diciembre de 201912,  se determinó que  las  convenciones colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas  con posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto «la  sentencia SL 2031-2020 Radicación 71958 proferida el 19 de  mayo de 2020 […]»  y que, en su lugar, «se  ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral  proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los  lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional  en esta acción de tutela […]».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento  de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de la  decisión proferida al interior del proceso. Enfatizó  que el fallo controvertido se ajustó al precedente judicial  que regía el asunto objeto de debate.  

2.  La Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud de  protección constitucional. Resaltó que el principio de  favorabilidad laboral es procedente siempre que, debido a la  coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra  alguna duda sobre la disposición aplicable, pero no para  establecer si la afiliación a una organización sindical  tiene efectos retroactivos, como ocurre en este caso.  

De  otro lado, destacó que no se cumplía el requisito de  inmediatez ni el de ser un asunto de relevancia constitucional.  

3.  La Alcaldía  Municipal de Itagüí argumentó que carece de  legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó  su desvinculación del trámite.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín remitió copia digital de la sentencia  STP1963-2021 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo, al advertir que la determinación  adoptada por la Sala accionada «se encuentra ajustada  a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable»,  dado que se «[…] reiteró la postura de  la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras,  en la decisión CSJ SL4705-2019, en la que se dilucidó  si procede o no el reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional, “cuando el trabajador, al momento de la  afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos  de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta”».  

Adicionalmente,  frente a la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, en tanto que en la sentencia  SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció el derecho  colectivo reclamado en favor de un trabajador en sus mismas  circunstancias, precisó «que  la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente»  y que, «en  el caso examinado […], la decisión favorable a la que  aludió, además de ser única, fue proferida por  la Sala 4 de Descongestión, siendo que la Sala 2 homóloga,  como quedó visto, no está obligada a acoger sus  posturas»,  razón por la cual, al no existir vulneración de las  garantías fundamentales, no era procedente el amparo  instaurado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que «no  es cierto que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Permanente haya elaborado la tesis que trae la sentencia del proceso  ordinario para negar el derecho a mi poderdante. Esa elaboración  es construcción de una Sala Laboral de Descongestión de  la Corte Suprema» y que, «aunque  fuera una tesis reiterada de dicho órgano PERMANENTE de cierre  en la jurisdicción laboral, debió el juez  constitucional analizarlo a la luz de la jurisprudencia  constitucional contenida en las sentencias SU 241 de 2015 (30 de  abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU 267-19 (12 de  junio), sobre la interpretación más favorable al  trabajador en la aplicación de las cláusulas  convencionales».  

Sostuvo  que la sentencia de tutela que se impugna «hizo  prevalecer la autonomía judicial y no el principio de  favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del  derecho (convención colectiva). Pero desde el punto de vista  constitucional, el juez debe acoger la interpretación más  favorable al trabajador, cuando sobre una disposición  convencional haya dos alternativas de interpretación».  

Al  respecto, destacó que «Hay  más de una interpretación sobre la norma convencional,  una restrictiva, aplicada por la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral y otra amplia, fundamentada en el precedente constitucional.  Debió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral aplicar la más favorable y que es razonable, es decir  que la citada norma convencional no exige que los requisitos de edad  y tiempo se cumplan después de la afiliación al  sindicato, o en otras palabras, que no estén cumplido (sic) al  momento de afiliarse al sindicato».  

Por  último, afirmó que los precedentes constitucionales han  venido siendo aplicados en casos similares al suyo, pues en «varios  procesos ordinarios tramitados por algunos trabajadores en contra del  Depto de Antioquia se debatió sobre la misma cláusula  duodécima convencional. Y los jueces ordinarios le hicieron  decir a esa norma convencional que la edad debía cumplirla  estando vigente el vínculo laboral. En este caso […],  se le hizo decir a la misma cláusula convencional que los  requisitos de edad y tiempo tenían que ser cumplidos antes de  ingresar a la organización sindical. Es decir en esos procesos  los falladores adicionaron a esa cláusula convencional, unos  condicionamientos que la misma no tenía, para no reconocer la  pensión de jubilación convencional […]».  

Con  base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión  de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos  fundamentales, los cuales le fueron desconocidos por la jurisdicción  ordinaria laboral.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción  u omisión»  de las autoridades o de los particulares, en aquellos eventos  previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’».  Lo anterior,  bajo los supuestos de que el afectado concurra en un término  razonable a formular la queja y que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Al respecto, se encuentra que uno de los defectos constitutivos de  causal específica de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente,  el cual fue definido por la Corte Constitucional, en el proveído  CC SU354-2017, como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo».  

Ahora,  en lo que atañe al precedente  constitucional,  el Tribunal de cierre en esta materia precisó, en sentencia CC  SU068-2018, que:  

«…  su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores  jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar  el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de  la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima,  mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones  de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia…  

Gran  espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera  que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez  que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos  jurídicos pueden tener varios significados que constituyen  enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un  proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran  las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

Desde  esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los  precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de  ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad  –indeterminación en los conceptos- que afectan la  interpretación y aplicación del derecho. Esas  problemáticas sólo serán solucionadas a través  de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la función de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la  seguridad jurídica.  

En  los sistemas jurídicos contemporáneos, la  interpretación que realizan los jueces incluye el derecho  legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia.  Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio  interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus  decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos  actúan mediante analogía y la distinción, como  sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado,  los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos  fácticos de un caso anterior con una causa similar en el  futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la  disputa.  

En  ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema  jurídico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia”».  

3.  En el caso sub  examine,  el actor pretende que se deje sin efectos «la  sentencia SL 2031-2020 Radicación 71958 proferida el 19 de  mayo de 2020 […]»  y, en su lugar, se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral proceda a dictar nuevo fallo de casación,  puesto que, en su sentir, dicha autoridad judicial «cometió  un error sustancial al no dar aplicación al principio de  favorabilidad en la interpretación de las cláusulas  convencionales (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo  13 CP)»,  e interpretó de manera restrictiva la convención  colectiva cuya aplicación reclama, toda vez que «[…]  escogió la más desfavorable para definir las  pretensiones de la demanda y desconoció así el  precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU  267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más  favorable al trabajador como principio constitucional».  

3.1.  Ciertamente, mediante providencia CSJ SL2031-2020 de 19 de mayo de  202013,  la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  el asunto debatido y, a pesar de indicar que era claro que el  demandante ostentaba «la  condición de trabajador oficial, conforme a los artículos  233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo  5º del Decreto 3135 de 1968, pues no se encuentra demostrado en  el plenario, que ejerza labores catalogadas de manera expresa como de  empleado público, en un empleo de dirección y  confianza»,  dispuso no casar la sentencia de 26 de marzo de 2015, emitida por el  ad  quem,  confirmatoria de la de primer grado, puesto que  «el  actor cumplió los cincuenta (50) años de edad el 1°  de agosto de 2007 y llegó a los 20 de servicio en la entidad  de licores el 3 de mayo de 2009, con antelación a la fecha en  que ingresó a la organización sindical que firmó  el convenio colectivo del que emana aquella prerrogativa, pues a ella  se afilió, como antes se dijo, el 19 de noviembre de 2009,  esto es, seis meses después de avenirse, teóricamente,  a los supuestos de hecho de la norma extralegal, lo cual devela que  pretende beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual  nunca tuvo una legítima expectativa, antes de su ingreso a  SINTRADEPARTAMENTO, pues los supuestos de hecho del precepto  convencional que ha procurado le ampare, los cumplió antes de  este último acto jurídico»,  situación que había sido ya estudiada por la  Corporación en la sentencia  CSJ SL4705-2019, a la cual se remitió.  

3.2.  De otro lado, se resalta que en la providencia rebatida de la Sala  Laboral se estableció que no era motivo de discusión  que «[…]  el demandante presta sus servicios para la fábrica de licores  desde  el 3 de mayo de 1989 […];  que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió  50 años el mismo día y mes de 2007 […] y que es  miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO»,  desde el 19 de noviembre de 2009 […]»;  asimismo, que las normas convencionales en las que sustentó su  pretensión pensional señalan:  

PENSIÓN  DE JUBILACIÓN:  

DUODÉCIMA.  – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad  (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972).  

Artículo  96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN  

El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad  (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales  Vigentes 1945-2002)  

4.  Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que esta Sala de  Casación, en sentencias STC12516-2019 y STC12517-2019, ambas  de septiembre de dicha anualidad, así como en la providencia  emitida en el proceso con radicado n°.  11001-02-04-000-2019-02237-01  de 28 de abril de 2020 y en el fallo STC6902-2020 del 4 de septiembre  del mismo año, estudió  unos casos en los que se discutía el  alcance que debía otorgarse a la «cláusula  de una Convención Colectiva»  que reconocía a favor de los «trabajadores»  «pensión  de jubilación»,  en los cuales se accedió a  la protección rogada y se ordenó a la  autoridad jurisdiccional acusada dejar  sin efecto el fallo  proferido  en el litigio y  emitir uno nuevo, a través del cual se resolviera el recurso  extraordinario de casación.  

Es  así como en la STC12516-2019, la Sala destacó la  existencia de defectos sustantivo y procedimental en los procesos  relacionados con el Departamento de Antioquia, con base en la  SU267-2019, en razón a que:  

«…si  se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como  la única forma de entender el texto convencional, sería  posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de  servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años  de edad para así, evitar que acceda a la pensión de  jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente  caso, el señor León Darío Metaute Salazar,  después de 26 años de trabajo para este ente  territorial fue despedido a la edad de 47 años.  

Así  las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del  actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos  existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor  del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el  segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para  negar las pretensiones del demandante…  

Por  estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos  casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de  entender o interpretar una convención colectiva, es que el  constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual  establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el  escoger la “situación más favorable al trabajador  en caso de duda en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales de derecho”.  

Este  enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o  el denominado in dubio pro operario, locución latina que  indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de  duda, a saber, la escogencia de la interpretación más  favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionalizó  un consenso relativo a la regulación del mundo del trabajo en  condiciones dignas, a través de un ordenamiento jurídico  que protegiera efectivamente a la parte más débil en el  contrato de trabajo.  

Conforme  a todo lo anterior, teniendo en cuenta los acápites abordados  a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas  sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta  Corporación considera que la providencia dictada el 24 de  enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, incurrió en los siguientes defectos:  

i)  Sustantivo. Tal como se refirió con anterioridad, este defecto  se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en  una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación  o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso  sometido al conocimiento del juez”.  

Al  respecto, se resalta que la ya citada sentencia SU-241 de 2015  concluyó que existía un defecto sustantivo cuando se  inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por  lo cual, concluyó que “se configura una vía de  hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios  convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones  colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de  ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53  C.P.)”.  

Estas  consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso,  por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no  sólo realizó una errónea hermenéutica  jurídica al asumir equivocadamente que existía un  sentido unívoco de interpretar la convención colectiva  (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de  favorabilidad como parámetro válido para solucionar el  caso.  

(ii)  Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la  sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento  constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las  convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas  conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni  siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015.  

Además,  reiteró sus razonamientos respecto a las convenciones  colectivas como simples medios probatorios, tesis que ya había  sido rebatida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al  determinar que éstas son auténticas fuentes de Derecho  y, por ende, los conflictos interpretativos que susciten deben ser  resueltos conforme al principio de favorabilidad.  

Por  lo tanto, se resalta que también se configuró este  defecto frente a la decisión adoptada el 24 de enero de 2018  por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia (…) (CC SU-267/19)».  

Igualmente,  en la providencia STC6902-2020,  la Sala expuso:  

«[…]  El tema de la exégesis de las Convenciones Colectivas no ha  sido pacífico en la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, ya que inicialmente y por varios años,  fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción,  sostuvo que cualquiera de los «alcances» viables que el  juzgador acogiera al examinar una «cláusula  convencional» no tenía la virtualidad de destruir la  presunción de acierto y legalidad de que están dotadas  las sentencias judiciales. De allí, que con independencia de  la hermenéutica que se aceptara, la Corporación la  respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo  grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112,  SL12944-2014, entre otras),  

Sin  embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional  mediante fallos de unificación, estableciendo que dichos  pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al  presentarse  dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe  inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación  de los principios de favorabilidad, pro operario y del «derecho  al debido proceso» (SU-1185 de 2001, SU-241  de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019).  

Tal  precisión surgió a raíz de la discusión  que se generó en casos donde se debatió el alcance que  debía otorgarse a la «cláusula de una Convención  Colectiva» en la que se reconocía a favor de los  «trabajadores» «pensión de jubilación»,  previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad.  

Una  de las «Convenciones  Colectivas»  analizadas  fue la celebrada entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato,  la cual sirve de sustento a los pedimentos de los quejosos.  

Es  así como en la sentencia SU267-2019 acotó,  

Frente  al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en  duda la existencia de una única forma de interpretar la  señalada cláusula duodécima, al detenerse a  examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los  trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar  este punto se vuelve a traer a colación su texto literal:  

   

“PENSIÓN  DE JUBILACIÓN:  

   

El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a  todos sus trabajadores al  cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años  de edad.  

   

Parágrafo  1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de  jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento  (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último  año de servicio al  trabajador amparado por esta Convención que  cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que  labore treinta (30) años o más, continuos o  discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de  Antioquia.  

   

Parágrafo  2°. A  los trabajadores que estando vinculados cumplan  sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de  servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen  retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una  pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta  y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado  durante el último año, siempre y cuando los servicios  hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y  en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración  Departamental”.  

   

Como  puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que  el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión  de jubilación “a  todos sus trabajadores”  que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por  otra parte, el parágrafo primero de la cláusula  reconoce otro tipo de pensión “al  trabajador amparado por esta Convención”  que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o  más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra  prestación “a  los trabajadores que estando vinculados”  cumplan 60 años de edad y más de 15 años de  trabajo, sin llegar a 20.  

Este  aspecto llama especialmente la atención debido a que la  crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación  del demandante, es que la convención debió utilizar  expresamente las palabras “extrabajadores”  o “trabajadores  que hubiesen desempeñado”,  para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían  acceder a la pensión de jubilación.  

Sin  embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación  precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está  destinada específicamente “a  los trabajadores que estando vinculados”  cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación  a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos  modalidades de pensión (artículo base y parágrafo  1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad  exigida.  

Así  las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del  actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos  existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor  del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el  segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para  negar las pretensiones del demandante (…).  

Postura  que reiteró en la SU445-2019, al esgrimir, que  

Es  claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso  de casación con un mínimo detalle. En especial, no se  tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín  dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención  Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían  vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de  ‘todos  sus trabajadores’  sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que  no. También es claro que no se considera en modo alguno el  deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de  favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia  del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones  de por qué sí se podría apartar en esta ocasión  de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación  SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro  que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al  derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de  favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional  pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto,  (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución  para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el  precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo.  En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el  Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como  tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su  función de unificación de jurisprudencia atendiendo a  los parámetros constitucionales y derivados del bloque de  constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales  constitucionales.  

   

En  conclusión, de forma similar a como ocurrió en las  sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las  respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de  Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales  de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad  a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho  pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia  constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó  distancia con base en una justificación suficiente. En tal  medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará  en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció  el derecho pensional convencional del accionante, tal como se  estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera  en esta ocasión…  

Lo  que impone, entonces, remediar el yerro cometido, a fin de que la  situación de los precursores sea definida a la luz del  «precedente  constitucional»  que rige la controversia que plantearon al Departamento de Antioquia,  sin que pueda defenderse la razonabilidad de lo confutado, arguyendo  que no se «no  se tiene competencia para variar la jurisprudencia actual imperante  de la Sala de Casación Laboral y mucho menos para dar  aplicación a la línea jurisprudencial adoptada por la  Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social»,  ya que como lo ha dicho la Sala  

[…]  el  criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se  refiere a garantías imprescriptibles que imponen una  interpretación favorable para los trabajadores, sin que sea  dable restringirlas, analizando, únicamente, los criterios  jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugna por  la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC  28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01)».  

Y,  en la sentencia emitida en el proceso con radicado n.°  11001-02-04-000-2019-02237-01  de 28 de abril de 2020, en la que la Sala confirmó el amparo  otorgado por la Homóloga de Casación Penal, al estimar  que  se demostró un desconocimiento del precedente jurisprudencial  sobre el tema, sostuvo  que:  

«[…]  Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la  determinación impugnada, al avizorar esta Corporación  que el fallo a través del cual se desestimó la  prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual  jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el  trabajador, establecido en el artículo  53 de la Constitución Política, en donde se determina  que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto  fundamental, en caso de duda, la interpretación más  beneficiosa de las fuentes formales del derecho.  

Esta  Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la  trascendencia del principio arriba mencionado, como valor  preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la  resolución de los juicios (…)  

5.  Bajo  tal parámetro, no era dable para la Sala de Descongestión  atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional  expuso en la sentencia de unificación reseñada,  donde se estableció el deber del Tribunal de casación  de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios  laborales, sea la más favorable para el trabajador.  

6. Cabe  resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación, aduciendo  que la misma se rebeló en contra de los múltiples  precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en  la sentencia SU-113 de 2018, SU-241 de 2015 (…).  

7.  Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivación de la  decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº  3 de la Sala de Casación especializada de esta Corporación,  no armoniza con la anotada línea jurisprudencial que sobre la  temática la Corte Constitucional ha decantado, configurándose  así una de las causales específicas de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales.  

8.  En consecuencia, así como lo consideró el a quo  constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a través  del cual se desestimó la pensión convencional reclamada  por  la aquí promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia  constitucional imperante sobre  la  “condición más beneficiosa”, en materia de  pensiones, además de reñir abiertamente en la postura  adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019».  

5. Ahora,  analizada la cláusula duodécima contenida en la  convención colectiva, se evidencia que, en efecto, esta solo  consagra como requisitos cumplir los 20 años de servicio y los  50 años de edad, además la misma hace referencia a  todos sus trabajadores, sin especificar si ingresan al sindicato  antes o después de haber satisfecho el tiempo de servicio y la  edad. Igualmente, la cláusula que define su aplicación  tampoco consagra dicha exigencia.  

Incluso, en un  caso similar, la Sala de Casación de Laboral de Descongestión,  por sentencia SL5350-2019, estimó posible la citada  interpretación e indicó:  

«El  requisito de la edad, esto es, los 50 años, los cumplió  el 8 de enero de 2008 (f.° 55) y los 20 de servicio a cargo de la  entidad los satisfizo el 18 de abril de 2009 (f.° 116), por lo  que la limitante consagrada en el parágrafo transitorio 3 del  Acto Legislativo 1 de 2005 no tiene aplicación en el sub lite.  

Ahora  bien, a pesar de que el demandante se afilió a  Sintradepartamento tiempo después de cumplir con los  requisitos convencionales, el artículo 1 de la Recopilación  de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes, señala  que los beneficios se aplican a todos los trabajadores oficiales,  incluyendo otras dependencias que en el futuro puedan crearse.  

Artículo  1. CAMPO DE APLICACIÓN  

Las  decisiones de esta (sic) Laudo se aplicarán a todos los  trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las  Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la  Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento  Administrativo de Valorización y otras dependencias que en  futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y el  sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de  agosto de 1993).  

Teniendo  en cuenta que la Fábrica de Licores de Antioquia, era un  organismo adscrito a la Secretaría de Hacienda departamental,  y de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, esta en realidad  es una empresa industrial y comercial del Estado, sin que aún  se determine si hace parte a alguna dependencia, pues no se ha  expedido la ordenanza que así lo clarifique. Los beneficios  convencionales son aplicables a todos los trabajadores oficiales del  Departamento de Antioquia…»  (subraya  de la Sala).  

Lo  anterior evidencia que el asunto genera interpretaciones plausibles,  en cuyo caso se debe dar prevalencia a aquella que favorezca al  trabajador.  

Igualmente, se  precisa que el artículo 470 del Código Sustantivo del  Trabajo señala que «las  convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número  de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo  siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo  sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o  ingresen posteriormente al sindicato»;  a su vez, el numeral primero del artículo 471 de la misma  normatividad indica que «cuando  en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos  afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores  de la empresa, las normas de la convención se extienden a  todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».  

Así las  cosas, toda  vez que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación desconoció el «precedente»  de la Corte Constitucional, sobre la interpretación más  favorable al trabajador de la cláusula de la Convención  Colectiva que reconoce la pensión de jubilación  convencional y que fue invocada por el señor Cardona Pérez,  el resguardo suplicado debe abrirse paso.  

6. Corolario de lo  anterior, se  revocará la decisión impugnada para, en su lugar,  acceder a la protección rogada; en consecuencia,  se le  ordenará a la  autoridad jurisdiccional acusada dejar  sin efecto la sentencia  proferida  en el litigio materia de este amparo y  emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en  esta providencia y en los precedentes reseñados, según  corresponda.  

En el evento de  reconocerse el  derecho pensional reclamado, deberá observarse la prescripción  trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas,  afectando las mesadas causadas  y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  con esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Floriberto Cardona Pérez.  

SEGUNDO. En  consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada  que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión,  deje sin efectos la sentencia CSJ SL2031-2019  de 19 de mayo de 2020  y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días  posteriores, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación  y en los precedentes reseñados, según corresponda.  

En el evento de  reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con  esta decisión que la prestación puede adquirir alcances  constitutivos.  

TERCERO.  Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “anexos_17_12_2020 13_08_28.pdf”.  

2          Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”. Circunstancia que fue          aceptada como cierta por el Departamento de Antioquia en “memorial          contestación tutela 114511 Floriberto Cardona.pdf”.  

3          Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.  

4          Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “anexos_17_12_2020 13_08_28.pdf”.  

5          Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.  

6          Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo          “demanda_17_12_2020 13_08_39.pdf”.  

7          Ibidem.  

8          Ibidem.  

9          Ibidem.  

10          Ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Fijada en edicto del 10 de          julio de 2020.      

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