STC7080 2021

JUNIO

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STC7080-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

 STC7080-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00070-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de abril  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Joanna Alexandra  Rodríguez Tamayo contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Palmira, con ocasión  del juicio de “pertenencia”  adelantado  por Gladys Tovar Varela a Stella Villegas de Castaño.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  promotora del ruego suplica la protección de las prerrogativas  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Afirma la quejosa  que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Gladys Tovar  Varela  impetró el juicio objeto de esta acción constitucional,  litigio en el cual actúa como “heredera”  de la demandada Stella Villegas de Castaño.  

Sostiene  que la referida autoridad, en proveído de 23 de noviembre de  2020, declaró la “falta  de competencia”  para seguir conociendo del comentado pleito, por tratarse de un  asunto de mayor cuantía, remitiéndose las diligencias  al estrado del circuito fustigado, quien, en auto de 11 de marzo de  2021, devolvió el expediente al juzgado municipal, “en  razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”.  

Asevera  que presentó apelación frente a la última de las  citadas providencias; empero, a la fecha de presentación de  este ruego, “no  ha sido resuelta”.  

Califica  las actuaciones de los convocados como “vías  de hecho,  que  afectan gravemente”  sus garantías supralegales, pues “pese  a ser la propietaria del bien inmueble” objeto  de usucapión,  “se está amparando a la demandante”,  quien se encuentra explotando económicamente ese predio, sin  cancelar canon de arrendamiento alguno.  

Acota  que dentro del litigio subexámine,  alcanzó  a requerir la “nulidad  por falta de competencia”,  presentando igualmente “excepciones  previas”,  y “demanda  de reconvención”;  empero, ninguna de esas “solicitudes”  se han resuelto.  

Agrega  que necesita la resolución pronta del citado decurso, para  poder usufructuar el bien “(…) y  así tener los  ingresos  para  [su] digna  subsistencia,  mientras  se soluciona el estado de emergencia mundial (…)”.  

3.  Implora en concreto, “(…) se  protejan [sus]  derechos fundamentales y, en consecuencia, se corrijan todas las vías  de hecho en que han incurrido (…)”  los despachos convocados.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira manifestó que la  apelación impetrada por la quejosa, dentro del caso bajo  estudio, fue denegada mediante proveído de 20 de abril pasado,  por tanto, no ha podido devolver el expediente contentivo del proceso  subexámine  al despacho de origen, hasta tanto, esa decisión quede en  firme.  

2. El estado  municipal fustigado adujo que se encuentra a la espera de recibir el  asunto criticado para avocar, nuevamente, el conocimiento de ese  pleito y “continuar  con las actuaciones que en derecho corresponden”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la protección reclamada, tras considerar:  

“(…)  [L]as  pretensiones de la accionante, en lo que atañe al Juzgado  Sexto Civil Municipal de Palmira (…),  no tienen vocación de prosperidad, tal y como se vislumbra a  continuación”.  

“[A]unque  sí existió una mora tanto para resolver sobre la  solicitud de nulidad incoada por la [actora]  en razón a la competencia, como en el lapso (…)  para remitir el expediente para ser repartido entre los juzgados  civiles del circuito de esa misma localidad, al momento de impetrar  la presente acción de tutela -16 de abril de 2021-, está  ya había sido atendida por dicha autoridad judicial, puesto  que la titular del Juzgado municipal recriminado ya había  declarado la ausencia de competencia desde el 23 de noviembre de 2020  (…)”.  

“(…)  [E]n  lo que corresponde a las excepciones planteadas, todavía no se  está en el momento procesal oportuno para darles trámite,  puesto que, para ello, primero debía dilucidarse la polémica  surgida frente a la competencia, lo cual acaba de acaecer (…);  además, el expediente apenas arribó al despacho  municipal el 27 de abril hogaño (…)”.  

“[D]e  la respuesta arribada por el  [Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira],  como  del memorial allegado por la accionante, puede extraerse que el  vertical aludido fue negado mediante proveído del 20 de abril  de hogaño, siendo notificado a la interesada a través  de correo electrónico y por estados el día 21  subsiguiente”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor e indicado que el asunto subexámine  debe  ser zanjado por el juzgado del circuito censurado, por tratarse de un  litigio con cuantía superior a doscientos millones de pesos,  por tanto, no le asistía razón a ese despacho en enviar  las diligencias al juzgado municipal tutelado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Joanna  Alexandra Rodríguez Tamayo critica: i) la demora del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira en resolver la apelación  impetrada frente al auto mediante el cual “devolvió”  el comentado proceso al despacho municipal confutado, “en  razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”,  y ii) la tardanza en la resolución de su solicitud de nulidad  por falta de competencia, así como las excepciones previas y  la mutua petición, incoada en ese litigio.  

2.  Revisadas las pruebas aportadas a este ruego, se advierte que el  auxilio implorado no goza de prosperidad porque la invalidez aducida  por la quejosa se resolvió mediante proveído de 23 de  noviembre de 2020 y la alzada por ella deprecada fue denegada en auto  de 21 de abril pasado, por tanto, las actuaciones extrañadas  por aquella fueron atendidas, antes de la presentación de esta  salvaguarda e, incluso, estando en curso la misma, configurándose  un hecho superado frente a esos temas.  

Sobre  la citada figura jurídica, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3. Ahora, no  existe ninguna dilación en la resolución de las  excepciones previas y la demanda de reconvención incoadas por  la quejosa, porque solo hasta el 3 de mayo 2021, el decurso criticado  fue remitido, nuevamente, al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Palmira, para continuar con su trámite, el cual se encuentra  en la etapa de conformación del contradictorio2;  por tanto, una vez agotada dicha actuación, el despacho  cognoscente deberá zanjar los medios de defensa deprecados por  la tutelante.  

Así  las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las  garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de  la Corte señala que solo puede dispensarse la protección  constitucional cuando aquélla es producto de una actuación  arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario  sensu,  si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su  conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa  este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas  fundamentales3.  

Como  corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme  al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación  que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa,  es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la  autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra  en este caso.  

4. Ahora,  la  censura elevada en el escrito impugnatorio frente al proveído  que denegó la apelación deprecada por la quejosa contra  la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,  mediante la cual ordenó la devolución del comentado  proceso de pertenencia al juez municipal, constituye un suceso nuevo  y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta  instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de  defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese  tema.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”4.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos  lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          CSJ.  Sala de Casación Civil.   Fallo de 19 de septiembre de          2008, exp.  01138-00 reiterado el  25  de febrero  de 2013,  exp.          00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.           11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.  

4          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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