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STC7080-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7080-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00070-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Palmira, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por Gladys Tovar Varela a Stella Villegas de Castaño.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del ruego suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Afirma la quejosa que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Gladys Tovar Varela impetró el juicio objeto de esta acción constitucional, litigio en el cual actúa como “heredera” de la demandada Stella Villegas de Castaño.
Sostiene que la referida autoridad, en proveído de 23 de noviembre de 2020, declaró la “falta de competencia” para seguir conociendo del comentado pleito, por tratarse de un asunto de mayor cuantía, remitiéndose las diligencias al estrado del circuito fustigado, quien, en auto de 11 de marzo de 2021, devolvió el expediente al juzgado municipal, “en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”.
Asevera que presentó apelación frente a la última de las citadas providencias; empero, a la fecha de presentación de este ruego, “no ha sido resuelta”.
Califica las actuaciones de los convocados como “vías de hecho, que afectan gravemente” sus garantías supralegales, pues “pese a ser la propietaria del bien inmueble” objeto de usucapión, “se está amparando a la demandante”, quien se encuentra explotando económicamente ese predio, sin cancelar canon de arrendamiento alguno.
Acota que dentro del litigio subexámine, alcanzó a requerir la “nulidad por falta de competencia”, presentando igualmente “excepciones previas”, y “demanda de reconvención”; empero, ninguna de esas “solicitudes” se han resuelto.
Agrega que necesita la resolución pronta del citado decurso, para poder usufructuar el bien “(…) y así tener los ingresos para [su] digna subsistencia, mientras se soluciona el estado de emergencia mundial (…)”.
3. Implora en concreto, “(…) se protejan [sus] derechos fundamentales y, en consecuencia, se corrijan todas las vías de hecho en que han incurrido (…)” los despachos convocados.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira manifestó que la apelación impetrada por la quejosa, dentro del caso bajo estudio, fue denegada mediante proveído de 20 de abril pasado, por tanto, no ha podido devolver el expediente contentivo del proceso subexámine al despacho de origen, hasta tanto, esa decisión quede en firme.
2. El estado municipal fustigado adujo que se encuentra a la espera de recibir el asunto criticado para avocar, nuevamente, el conocimiento de ese pleito y “continuar con las actuaciones que en derecho corresponden”.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección reclamada, tras considerar:
“(…) [L]as pretensiones de la accionante, en lo que atañe al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira (…), no tienen vocación de prosperidad, tal y como se vislumbra a continuación”.
“[A]unque sí existió una mora tanto para resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la [actora] en razón a la competencia, como en el lapso (…) para remitir el expediente para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa misma localidad, al momento de impetrar la presente acción de tutela -16 de abril de 2021-, está ya había sido atendida por dicha autoridad judicial, puesto que la titular del Juzgado municipal recriminado ya había declarado la ausencia de competencia desde el 23 de noviembre de 2020 (…)”.
“(…) [E]n lo que corresponde a las excepciones planteadas, todavía no se está en el momento procesal oportuno para darles trámite, puesto que, para ello, primero debía dilucidarse la polémica surgida frente a la competencia, lo cual acaba de acaecer (…); además, el expediente apenas arribó al despacho municipal el 27 de abril hogaño (…)”.
“[D]e la respuesta arribada por el [Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira], como del memorial allegado por la accionante, puede extraerse que el vertical aludido fue negado mediante proveído del 20 de abril de hogaño, siendo notificado a la interesada a través de correo electrónico y por estados el día 21 subsiguiente”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicado que el asunto subexámine debe ser zanjado por el juzgado del circuito censurado, por tratarse de un litigio con cuantía superior a doscientos millones de pesos, por tanto, no le asistía razón a ese despacho en enviar las diligencias al juzgado municipal tutelado.
2. CONSIDERACIONES
1. Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo critica: i) la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en resolver la apelación impetrada frente al auto mediante el cual “devolvió” el comentado proceso al despacho municipal confutado, “en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”, y ii) la tardanza en la resolución de su solicitud de nulidad por falta de competencia, así como las excepciones previas y la mutua petición, incoada en ese litigio.
2. Revisadas las pruebas aportadas a este ruego, se advierte que el auxilio implorado no goza de prosperidad porque la invalidez aducida por la quejosa se resolvió mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 y la alzada por ella deprecada fue denegada en auto de 21 de abril pasado, por tanto, las actuaciones extrañadas por aquella fueron atendidas, antes de la presentación de esta salvaguarda e, incluso, estando en curso la misma, configurándose un hecho superado frente a esos temas.
Sobre la citada figura jurídica, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, no existe ninguna dilación en la resolución de las excepciones previas y la demanda de reconvención incoadas por la quejosa, porque solo hasta el 3 de mayo 2021, el decurso criticado fue remitido, nuevamente, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, para continuar con su trámite, el cual se encuentra en la etapa de conformación del contradictorio2; por tanto, una vez agotada dicha actuación, el despacho cognoscente deberá zanjar los medios de defensa deprecados por la tutelante.
Así las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales3.
Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
4. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio frente al proveído que denegó la apelación deprecada por la quejosa contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual ordenó la devolución del comentado proceso de pertenencia al juez municipal, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese tema.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00 reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
4 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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