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STC7081-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7081-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01712-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ernesto Vargas Prada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad -Zona Centro-.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «patrimonio económico» y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja manifestó que «fue demandado mediante proceso ejecutivo singular, por un título quirografario (letra de cambio)», por $27.570.000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1994-02641, el cual ordenó la práctica de medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad -con número de matrícula inmobiliaria 50C671408- y el embargo de remanentes dentro de otro proceso con radicado 1997-42 que adelantaba en su contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se había decretado el embargo y secuestro de otro bien suyo, ubicado en la Carrera 7 No. 69-33/37 de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 50C-501273.
Las partes en contienda «llegaron a un acuerdo Conciliatorio, el cual el Juzgado en comento aprueba (…)» y que, el 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el «archivo definitivo del proceso», pues «terminó por pago total de la obligación».
Refirió que ese juzgado debió haberle comunicado al 18 Civil del Circuito «la cancelación de embargo de remanentes», pero no lo hizo y, por tanto, la medida cautelar siguió vigente.
Sostuvo que «el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio No. 572 de fecha 5 de marzo de 2014, dirigido al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) de Bogotá D.C. EJECUTIVO SINGULAR No. 1997-42 de BANCOOP CONTRA ERNESTO PRADA Y BIVIANA VARGAS CEBALLOS, comunica por auto de fecha 17 de enero de 2014 se dio por terminado el proceso citado en la referencia por pago total de la obligación (…) indicando que el bien materia de desembargo corresponde al ubicado en la Carrera 7 No. 60-33/37 de la ciudad de Bogotá D.C. (…)». No obstante, dicho despacho «hace saber que la medida debe continuar vigente para el proceso EJECUTIVO QUE PROMUEVE JULIO CESAR SERNA contra el aquí demandado ERNESTO VARGAS PRADA con C.C. No. 17.112.592, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C, conforme a la solicitud de embargo de remanentes pedido con Oficio 4204 de 24 de noviembre de 1997, aún vigente».
El Juzgado 18 convocado «comunica al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante oficio No. 576 de fecha 5 de Marzo de 2014, que por auto de fecha 17 de Enero de 2014, se dio por terminado el proceso Referenciado 1997-42 por pago total de la obligación de parte del demandado ERNESTO VARGAS PRADA Y BIVIANA VARGAS CEBALLOS, con la siguiente cancelación, de las medidas que afectan bienes de los demandados. Así mismo y dando alcance al oficio 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997, aún vigente donde solicita embargo de bienes y/o remanentes dentro del proceso EJECUTIVO que adelanta JULIO CESAR SERNA CONTRA ERNESTO VARGAS PRADA que cursa en ese despacho, se le pone a disposición el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 69-33/37 de Bogotá D.C., inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50C-501273 de propiedad del demandado VARGAS PRADA (…)».
El proceso ejecutivo 1994-02641 «salió de archivo definitivo, con destino al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.», ante el cual el accionante solicitó «en reiteradas ocaciones (sic)» el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-501273 y, «POSTERIORMENTE MEDIANTE AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 DE CONFORMIDAD CON EL ART.317 DE LA LEY 1564 DE 2012, REQUIERE AL DEMANDANTE POR EL TERMINO (sic) LEGAL DE 30 DIAS (sic) SO PENA DE ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA RESPECTIVA TERMINACIÓN DEL PROCESO».
Dijo que «este mismo despacho judicial mediante providencia del 27 de febrero de 2015 ordena DECRETAR la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO (sic) Y DECRETAR el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados en el asunto (…)». Afirmó que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, «MEDIANTE OFICIO No. 2485 de Marzo 10 de 2015, dirigido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. informa que se decretó la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO (sic). Ordenando la cancelación de medida cautelar (embargo), la cual le fue comunicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito mediante oficio No. 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997 (…)».
De otra parte, «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante Auto del 13 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo No. 1994-02641 (…) a petición de parte, ordena el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble con No. De Matricula (sic) inmobiliaria 50C-501273. Ordenando oficiar a quien corresponda».
Sin embargo, «posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., en actuaciones totalmente contrarias al debido proceso, derecho de defensa, al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia (…) se retrotrae en contra del demandado ERNESTO VARGAS PRADA de todas las actuaciones en sus providencias anteriormente referidas, profiriendo nuevos autos y providencias para mantener vigente la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de la Carrera 1 No. 69-33/37 bajo el No. De Matricula Inmobiliaria No. 50C-501273, dentro del proceso Ejecutivo No. 1994-02641 (…)».
Indicó que «interpuso en contra de estos autos los recursos establecidos en el C.G.P. oportunamente, de Reposición y en Subsidio el de Apelación con la cancelación oportuna del arancel judicial y la cancelación de las copias del recurso de alzada en el efecto devolutivo, siendo negados por el juez de conocimiento y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil que declaró desierto el recurso de Apelación por que (sic) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá D.C., no envió oportunamente las copias del proceso ejecutivo no obstante haber sido canceladas por la parte demandada oportunamente y haber requerido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil al Juzgado en comento Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá D.C. (…)».
Por lo expuesto, «solicito (sic) la intervención del señor Agente del Ministerio Publico (sic) DELEGADO PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL ,ante la Jurisdicción Ordinaria y mediante escrito 2019 de fecha 4 de Septiembre la Señora REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (…), presenta un escrito de petición ante el Juzgado Tercero Civil del de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C. para ante el proceso 1994-2641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, muy bien fundamentado para que este Despacho Judicial se pronunciara respecto del proceso 1994-02641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, a favor de este último (…)».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se sirva conceder a mi poderdante tutelante las siguientes pretensiones constitucionales: 1. Conceder el amparo de Tutela al accionante ERNESTO VARGAS PRADA quien actúa por medio de Apoderado Judicial, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. 2. Con Fundamento en el Art.7 del Decreto 2591 de 1991 se sirva ORDENAR EN FORMA INMEDIATA EL LEVANTAMEINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON EL NUMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-501273 ORDENANDO al Accionado para que en forma inmediata el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias levante la medida cautelar y ordene al Secuestre la entrega del bien inmueble al ACCIONANTE, ERNESTO VARGAS PRADA Y SE RESTABLESCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE. 3. Ordenar dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes los Autos, providencias y demás actuaciones proferidas tanto por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ACCIONADO, COMO POR EL JUZGADO ACCIONADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C., relacionadas con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C501273 DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y AQUÍ ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, POR SER TOTALMENTE ILEGALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY SUSTANCIAL Y SER VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AQUÍ ACCIONANTE, ANTERIORMENTE INVOCADOS. 4. En su lugar Ordenar al JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN FORMA DEFINITIVA, A FAVOR DE ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, Dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No. 1994-2641 DEMANDANTE JULIO CESAR SERNA, DEMANDADO ERNESTO VARGAS PRADA a favor del aquí accionante. 5. Ordenar a todos los ACCIONADOS, EN LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA, se sirva garantizar al accionante el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a Su Patrimonio Económico y Demás Derechos Fundamentales establecidos en la Carta Política a favor de mi poderdante».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, «respecto del proceso ejecutivo No. 1994-02641 de Julio Cesar Serna contra Ernesto Vargas Prada, (…) en este despacho judicial se han tramitado y resuelto tres (3) recursos de apelación en autos de 27 de febrero de 2002; 31 de enero y 14 de noviembre de 2019; de los cuales se anexan únicamente los proferidos en el año 2019 que se encuentran en la relatoría del despacho».
Frente a la censura señaló que «(…) de la lectura del escrito de tutela, se observa que el accionante alega vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta del proceder del juez de conocimiento respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que negó, mas no de este Tribunal».
2.- La Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, solicitó «desestimar las pretensiones del accionante, así como cerrar y archivar este trámite, por carecer de objeto», dado que «el quid de los alegatos del tutelante, tiene que ver con el hecho de que el juez de instancia no ha ordenado el levantamiento de una medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-501273 (ver anotación 17), ni se le he comunicado tal desembargo a este Oficina de Registro».
Por tanto, «En el presente caso, no se ha sometido a registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 501273, ningún oficio comunicando el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción persona, a título de remanentes, a disposición del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo singular de JULIO CÉSAR SERNA, contra «ERNESTO VARGAS PRADO» [sic] que nos fuera comunicada con oficio 572 librado el 5-3-2014, por la secretaría del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular 1997-42 de BANCOOP, contra ERNESTO VARGAS Prada y VIVIANA VARGAS CEBALLOS».
En consecuencia, «Ninguna de las pretensiones del señor ERNESTO VARGAS PRADA, está encaminada a que la Sala emita un orden contra esta Oficina de Registro, a título de reparación al accionado por la vulneración a sus derechos fundamentales».
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, «revisado detalladamente el expediente se avista, entre otras cosas, que mediante auto de fecha 3 de octubre de 1994, el juzgado primigenio libró mandamiento de pago; decretándose más adelante, sendas medidas cautelares entre las que se encuentra, el embargo de remanentes ordenado por auto del 12 de noviembre de 1997, instado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y noticiado a través de la misiva No. 4204 del 24 de noviembre de 1997. Tal medida condujo a que el último Despacho en cita, pusiera a disposición del sub lite, el predio identificado con folio de matrícula No. 50C-501273».
El 25 de septiembre de 2012 «se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio; siendo despachada en forma desfavorable la solicitud de terminación del proceso elevada por el ejecutado, en auto de calenda 15 de diciembre de 2014, procediéndose en esa misma decisión, a requerir a la parte ejecutante en los términos del art. 317 del C.G. del P., a fin que continuara con el trámite de ley». Añadió que «en el proveído adiado 27 de febrero de 2015, se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito; empero, el día 29 de octubre de 2015, en aplicación del control de legalidad, se dejaron sin efecto los incisos 3º, 4º y 5º del auto de fecha 15 de diciembre de 2014, y el proveído el 27 de febrero de 2015, decisión que fue susceptible del recurso de apelación, decidido el 15 de marzo de 2016, manteniéndose incólume la determinación en cita».
Afirmó que, «en auto del 13 de junio de 2016, se decretó el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio identificado con matrícula No. 50C-501273, más dicha providencia se dejó de paso, sin valor ni efecto alguno, el día 9 de agosto de 2016».
Luego, «la parte ejecutada deprecó de nuevo la terminación del proceso, pedimento resuelto en el proveído adiado 9 de agosto de 2017, en el que no se accedió a ello; y aunque de cara a ese auto, se impetraron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, estos fueron zanjados en forma desfavorable, el 6 de diciembre de 2017».
Pese a lo esbozado, «por tercera vez, el extremo demandado reclamó la terminación de la ejecución, lo que de suyo se resolvió negativamente en auto del 16 de julio de 2018. Respecto de la comentada determinación, se presentó reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 22 de agosto de 2018, se mantuvo indemne el auto, y a su turno, se negó la alzada, por improcedente».
Así las cosas, «respecto a esta última réplica, se incoo reposición y en subsidio de queja, y en ese sentido, el Juzgado el día 25 de octubre de 2018, dispuso no revocar el auto, y ordenar la expedición de copias para acudir en queja, ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá—Sala Civil, Corporación que inicialmente declaró desierta la réplica en cuestión, el 31 de enero de 2019; procediendo esta Agencia en auto del 5 de abril de 2019, por un lado, a obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior Jerárquico, y por el otro, a disponer la remisión de las copias deprecadas por el ad quem, quien el 14 de noviembre de 2019 declaró bien denegado el recurso de apelación».
De modo que, «en cuanto a las inconformidades aducidas por la parte accionante en su escrito de tutela, dable es señalar, que no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo Singular No. 1994-2641-00, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, como también, por cuanto ésta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho (…)».
Concluyó que, «en la precitada ejecución, no hay lugar legalmente, a abrir paso a su terminación, tal como se ha indicado reiteradamente, en las providencias proferidas por este Estrado», de suerte que debe negarse el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por sendas providencias dictadas en el proceso de marras por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se ha denegado su petición de levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-501273 de Bogotá.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1.- En efecto, del libelo introductorio se colige que el accionante encaminó la salvaguarda a cuestionar «los Autos, providencias y demás actuaciones proferidas tanto (…)» por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad -dentro del proceso ejecutivo con radicado número 1994-02641-, «relacionadas con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA NO.69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-501273» y, adicionalmente, cuestionó la decisión del Tribunal convocado, proferida el 31 de enero de 2019, por medio de la cual declaró desierto un recurso de queja presentado por el accionante1.
En ese orden de ideas, dado que la última determinación cuestionada en esta sede constitucional se profirió el 31 de enero de 2019 y la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2021, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
2.2.- Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC T-647/2008 y CC T- 033/2010. En esta última resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
2.3.- En este asunto, como quiera que el actor radicó su solicitud de amparo constitucional el 14 de mayo de 2021, es decir, más de dos años después de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, la acción carece del requisito de inmediatez.
3.- De otro lado, no escapa a esta Sala que el querellante cuestiona el auto del Tribunal convocado, que declaró desierto el recurso de queja propuesto por el ahora tutelante, porque considera que tal declaratoria le es imputable al Juzgado Tercero, en la medida en que éste «no envió oportunamente las copias del proceso ejecutivo no obstante haber sido canceladas por la parte demandada oportunamente y haber requerido oportunamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil al Juzgado en comento (…)».
No obstante, dentro del expediente del proceso de marras allegado a esta instancia, en el Cuaderno No. 2, folio 11, obra prueba de que, una vez el Tribunal declaró desierto el recurso, el Juzgado censurado, mediante proveído del 5 de abril de 2019, advirtió que, «por error de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, no se dio trámite al oficio en comento, por lo que fenecido el término otorgado por esa Magistratura, se declaró desierto el aludido recurso» y, en consecuencia, «en aras de garantizar el debido proceso (…)», ordenó nuevamente el envío de las piezas procesales al ad quem, el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, estudió el recurso de fondo y resolvió declarar «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 22 de junio de 2018, proferido por la Juez 3z Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
Así las cosas, carece de sustento el cuestionamiento que hace el accionante a la actuación del Tribunal y, de paso, aún si se hubiere enfilado en contra de este último proveído, evidentemente, la salvaguarda también carecería del requisito de inmediatez.
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En su escrito inicial el actor señaló que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, pero revisado el expediente se constata que el Tribunal convocado conoció, para esas fechas, el recurso de queja.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.