STC7081 2021

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STC7081-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7081-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01712-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ernesto Vargas  Prada contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados Trece Civil del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito y  Tercero de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá,  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad -Zona Centro-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad, «patrimonio  económico»  y acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja manifestó que «fue  demandado mediante proceso ejecutivo singular, por un título  quirografario (letra de cambio)»,  por $27.570.000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1994-02641, el  cual ordenó la práctica de medidas cautelares sobre un  inmueble de su propiedad -con número de matrícula  inmobiliaria 50C671408- y el embargo de remanentes dentro de otro  proceso con radicado 1997-42 que adelantaba en su contra el Juzgado  18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se había  decretado el embargo y secuestro de otro bien suyo, ubicado en la  Carrera 7 No. 69-33/37 de Bogotá, con número de  matrícula inmobiliaria 50C-501273.  

Las  partes en contienda «llegaron  a un acuerdo Conciliatorio, el cual el Juzgado en comento aprueba  (…)»  y que, el 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá ordenó el «archivo  definitivo del proceso»,  pues «terminó  por pago total de la obligación».  

Refirió  que ese juzgado debió haberle comunicado al 18 Civil del  Circuito «la  cancelación de embargo de remanentes»,  pero no lo hizo y, por tanto, la medida cautelar siguió  vigente.  

Sostuvo  que «el  Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio  No. 572 de fecha 5 de marzo de 2014, dirigido al REGISTRADOR  DE INSTRUMENTOS PUBLICOS  (sic) de Bogotá D.C. EJECUTIVO  SINGULAR No. 1997-42 de BANCOOP CONTRA ERNESTO PRADA Y BIVIANA VARGAS  CEBALLOS,  comunica por auto de fecha 17 de enero de 2014 se dio por terminado  el proceso citado en la referencia por pago total de la obligación  (…) indicando que el bien materia de desembargo corresponde al  ubicado en la Carrera 7 No. 60-33/37 de la ciudad de Bogotá  D.C. (…)».  No obstante, dicho despacho «hace  saber que la medida debe continuar vigente para el proceso EJECUTIVO  QUE PROMUEVE JULIO CESAR SERNA contra  el aquí demandado ERNESTO  VARGAS PRADA  con C.C. No. 17.112.592, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá D.C, conforme a la solicitud de embargo de remanentes  pedido con Oficio 4204 de 24 de noviembre de 1997, aún  vigente».  

El  Juzgado 18 convocado «comunica  al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante oficio  No. 576 de fecha 5 de Marzo de 2014, que por auto de fecha 17 de  Enero de 2014, se dio por terminado el proceso Referenciado 1997-42  por pago total de la obligación de parte del demandado ERNESTO  VARGAS PRADA Y BIVIANA VARGAS CEBALLOS, con la siguiente cancelación,  de las medidas que afectan bienes de los demandados. Así mismo  y dando alcance al oficio 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997, aún  vigente donde solicita embargo de bienes y/o remanentes dentro del  proceso EJECUTIVO que adelanta JULIO CESAR SERNA CONTRA ERNESTO  VARGAS PRADA que cursa en ese despacho, se le pone a disposición  el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 69-33/37 de Bogotá  D.C., inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria  50C-501273 de propiedad del demandado VARGAS PRADA (…)».  

El  proceso ejecutivo 1994-02641 «salió  de archivo definitivo, con destino al Juzgado 3 Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.»,  ante el cual el accionante solicitó «en  reiteradas ocaciones (sic)»  el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50C-501273 y, «POSTERIORMENTE  MEDIANTE AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 DE CONFORMIDAD CON EL  ART.317 DE LA LEY 1564 DE 2012, REQUIERE AL DEMANDANTE POR EL TERMINO  (sic) LEGAL DE 30 DIAS (sic) SO PENA DE ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE  LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA RESPECTIVA TERMINACIÓN DEL  PROCESO».  

Dijo  que «este  mismo despacho judicial mediante providencia del 27 de febrero de  2015 ordena DECRETAR  la terminación del proceso por DESISTIMIENTO  TACITO  (sic) Y  DECRETAR  el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados en el asunto  (…)».  Afirmó que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá,  «MEDIANTE  OFICIO No. 2485 de Marzo 10 de 2015, dirigido al Juzgado 18 Civil del  Circuito de Bogotá D.C. informa que se decretó la  terminación del proceso por DESISTIMIENTO  TACITO (sic).  Ordenando la cancelación de medida cautelar (embargo), la cual  le fue comunicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito mediante  oficio No. 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997 (…)».  

De  otra parte, «el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá D.C., mediante Auto del 13 de junio de 2016, dentro  del proceso ejecutivo No. 1994-02641 (…) a petición de  parte, ordena el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre  el bien inmueble con No. De Matricula (sic) inmobiliaria 50C-501273.  Ordenando oficiar a quien corresponda».  

Sin  embargo, «posteriormente  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá D.C., en actuaciones totalmente  contrarias al debido proceso, derecho de defensa, al derecho a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia (…)  se retrotrae en contra del demandado ERNESTO  VARGAS PRADA de  todas las actuaciones en sus providencias anteriormente referidas,  profiriendo nuevos autos y providencias para mantener vigente la  medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de la  Carrera 1 No. 69-33/37 bajo el No. De Matricula Inmobiliaria No.  50C-501273, dentro del proceso Ejecutivo No. 1994-02641 (…)».  

Indicó  que «interpuso  en contra de estos autos los recursos establecidos en el C.G.P.  oportunamente, de Reposición y en Subsidio el de Apelación  con la cancelación oportuna del arancel judicial y la  cancelación de las copias del recurso de alzada en el efecto  devolutivo, siendo negados por el juez de conocimiento y por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil  que declaró desierto el recurso de Apelación por que  (sic) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá  D.C., no envió oportunamente las copias del proceso ejecutivo  no obstante haber sido canceladas por la parte demandada  oportunamente y haber requerido el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil al Juzgado en comento  Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá D.C. (…)».  

Por  lo expuesto, «solicito  (sic) la intervención del señor Agente del Ministerio  Publico (sic) DELEGADO PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL ,ante la  Jurisdicción Ordinaria y mediante escrito 2019 de fecha 4 de  Septiembre la Señora REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO  (…), presenta un escrito de petición ante el Juzgado  Tercero Civil del de Ejecución de Sentencia de Bogotá  D.C. para ante el proceso 1994-2641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA,  muy bien fundamentado para que este Despacho Judicial se pronunciara  respecto del proceso 1994-02641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, a  favor de este último (…)».  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, que «se  sirva conceder a mi poderdante tutelante las siguientes pretensiones  constitucionales: 1. Conceder el amparo de Tutela al accionante  ERNESTO VARGAS PRADA quien actúa por medio de Apoderado  Judicial, COMO  MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.  2. Con Fundamento en el Art.7 del Decreto 2591 de 1991 se sirva  ORDENAR  EN FORMA INMEDIATA EL LEVANTAMEINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO  Y SECUESTRO QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33/37  DE ESTA CIUDAD CON EL NUMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-501273  ORDENANDO al  Accionado para que en forma inmediata el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecuciones de Sentencias levante la medida cautelar y  ordene al Secuestre la entrega del bien inmueble al ACCIONANTE,  ERNESTO VARGAS PRADA Y SE RESTABLESCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES  DEL ACCIONANTE.  3. Ordenar dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes los  Autos, providencias y demás actuaciones proferidas tanto por  el JUZGADO  DE CONOCIMIENTO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ACCIONADO,  COMO POR EL JUZGADO ACCIONADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE  SENTENCIAS DE BOGOTA D.C.,  relacionadas con la MEDIDA  CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No.  69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON NÚMERO DE MATRÍCULA  INMOBILIARIA 50C501273 DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y AQUÍ  ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, POR SER TOTALMENTE ILEGALES  CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY SUSTANCIAL Y SER  VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AQUÍ ACCIONANTE,  ANTERIORMENTE INVOCADOS.  4. En su lugar Ordenar al JUZGADO  3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ  D.C., LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN FORMA DEFINITIVA, A FAVOR  DE ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA,  Dentro del PROCESO  EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No. 1994-2641 DEMANDANTE JULIO CESAR  SERNA, DEMANDADO ERNESTO VARGAS PRADA  a favor del aquí accionante. 5. Ordenar a todos los  ACCIONADOS,  EN LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA,  se sirva garantizar al accionante el Debido Proceso, el Derecho de  Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho al Acceso a la  Administración de Justicia, el Derecho a Su Patrimonio  Económico y Demás Derechos Fundamentales establecidos  en la Carta Política a favor de mi poderdante».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, «respecto  del proceso ejecutivo No. 1994-02641 de Julio Cesar Serna contra  Ernesto Vargas Prada, (…) en  este despacho judicial se han tramitado y resuelto tres (3) recursos  de apelación en autos de 27 de febrero de 2002; 31 de enero y  14 de noviembre de 2019; de los cuales se anexan únicamente  los proferidos en el año 2019 que se encuentran en la  relatoría del despacho».  

Frente  a la censura señaló que «(…)  de  la lectura del escrito de tutela, se observa que el accionante alega  vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta del  proceder del juez de conocimiento respecto de la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares que negó, mas no de este  Tribunal».  

2.-  La Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Centro, solicitó «desestimar  las pretensiones del accionante, así como cerrar y archivar  este trámite, por carecer de objeto»,  dado que «el  quid de los alegatos del tutelante, tiene que ver con el hecho de que  el juez de instancia no ha ordenado el levantamiento de una medida  cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria  50C-501273 (ver anotación 17), ni se le he comunicado tal  desembargo a este Oficina de Registro».  

Por  tanto, «En  el presente caso, no se ha sometido a registro en el folio de  matrícula inmobiliaria 50C- 501273, ningún oficio  comunicando el levantamiento de la medida cautelar de embargo  ejecutivo con acción persona, a título de remanentes, a  disposición del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,  en proceso ejecutivo singular de JULIO CÉSAR SERNA, contra  «ERNESTO VARGAS PRADO» [sic] que nos fuera comunicada con  oficio 572 librado el 5-3-2014, por la secretaría del Juzgado  18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  singular 1997-42 de BANCOOP, contra ERNESTO VARGAS Prada y VIVIANA  VARGAS CEBALLOS».  

En  consecuencia, «Ninguna  de las pretensiones del señor ERNESTO VARGAS PRADA, está  encaminada a que la Sala emita un orden contra esta Oficina de  Registro, a título de reparación al accionado por la  vulneración a sus derechos fundamentales».  

3.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá informó que, «revisado  detalladamente el expediente se avista, entre otras cosas, que  mediante auto de fecha 3 de octubre de 1994, el juzgado primigenio  libró mandamiento de pago; decretándose más  adelante, sendas medidas cautelares entre las que se encuentra, el  embargo de remanentes ordenado por auto del 12 de noviembre de 1997,  instado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y  noticiado a través de la misiva No. 4204 del 24 de noviembre  de 1997. Tal medida condujo a que el último Despacho en cita,  pusiera a disposición del sub lite, el predio identificado con  folio de matrícula No. 50C-501273».  

El 25  de septiembre de 2012 «se  dispuso seguir adelante la ejecución en los términos de  la orden de apremio; siendo despachada en forma desfavorable la  solicitud de terminación del proceso elevada por el ejecutado,  en auto de calenda 15 de diciembre de 2014, procediéndose en  esa misma decisión, a requerir a la parte ejecutante en los  términos del art. 317 del C.G. del P., a fin que continuara  con el trámite de ley».  Añadió que  «en  el proveído adiado 27 de febrero de 2015, se decretó la  terminación del asunto por desistimiento tácito;  empero, el día 29 de octubre de 2015, en aplicación del  control de legalidad, se dejaron sin efecto los incisos 3º, 4º  y 5º del auto de fecha 15 de diciembre de 2014, y el proveído  el 27 de febrero de 2015, decisión que fue susceptible del  recurso de apelación, decidido el 15 de marzo de 2016,  manteniéndose incólume la determinación en  cita».  

Afirmó  que, «en  auto del 13 de junio de 2016, se decretó el levantamiento de  la medida cautelar sobre el predio identificado con matrícula  No. 50C-501273, más dicha providencia se dejó de paso,  sin valor ni efecto alguno, el día 9 de agosto de 2016».  

Luego,  «la  parte ejecutada deprecó de nuevo la terminación del  proceso, pedimento resuelto en el proveído adiado 9 de agosto  de 2017, en el que no se accedió a ello; y aunque de cara a  ese auto, se impetraron los recursos de reposición y en  subsidio de apelación, estos fueron zanjados en forma  desfavorable, el 6 de diciembre de 2017».  

Pese  a lo esbozado, «por  tercera vez, el extremo demandado reclamó la terminación  de la ejecución, lo que de suyo se resolvió  negativamente en auto del 16 de julio de 2018. Respecto de la  comentada determinación, se presentó reposición  y en subsidio de apelación, por lo que el 22 de agosto de  2018, se mantuvo indemne el auto, y a su turno, se negó la  alzada, por improcedente».  

Así  las cosas, «respecto  a esta última réplica, se incoo reposición y en  subsidio de queja, y en ese sentido, el Juzgado el día 25 de  octubre de 2018, dispuso no revocar el auto, y ordenar la expedición  de copias para acudir en queja, ante el Honorable Tribunal Superior  de Bogotá—Sala Civil, Corporación que  inicialmente declaró desierta la réplica en cuestión,  el 31 de enero de 2019; procediendo esta Agencia en auto del 5 de  abril de 2019, por un lado, a obedecer y cumplir lo ordenado por el  Superior Jerárquico, y por el otro, a disponer la remisión  de las copias deprecadas por el ad quem, quien el 14 de noviembre de  2019 declaró bien denegado el recurso de apelación».  

De  modo que, «en  cuanto a las inconformidades aducidas por la parte accionante en su  escrito de tutela, dable es señalar, que no gozan de asidero  para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las  decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo  Singular No. 1994-2641-00, no  constituyen desde ningún punto de vista violación a los  derechos fundamentales alegados por el tutelante, como también,  por cuanto ésta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme  a derecho (…)».  

Concluyó  que, «en  la precitada ejecución, no hay lugar legalmente, a abrir paso  a su terminación, tal como se ha indicado reiteradamente, en  las providencias proferidas por este Estrado»,  de suerte que debe negarse el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por sendas providencias dictadas en el proceso  de marras por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las  cuales se ha denegado su petición de levantar la medida  cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-501273 de Bogotá.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá  de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple  con el presupuesto general de la inmediatez.  

2.1.-  En efecto, del libelo introductorio se colige que el accionante  encaminó la salvaguarda a cuestionar «los  Autos, providencias  y demás actuaciones proferidas tanto (…)»  por  el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad -dentro del proceso ejecutivo con radicado número  1994-02641-, «relacionadas  con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA  CARRERA NO.69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON NÚMERO DE MATRÍCULA  INMOBILIARIA 50C-501273»  y, adicionalmente, cuestionó la  decisión del Tribunal convocado, proferida el 31 de enero de  2019, por medio de la cual declaró desierto un recurso de  queja presentado por el accionante1.  

En  ese orden de ideas, dado que la última determinación  cuestionada en esta sede constitucional se profirió el 31 de  enero de 2019 y la acción de tutela se radicó el 14 de  mayo de 2021, debe concluirse que no se cumplió con el  requisito de la inmediatez.  

2.2.-  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no  existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

Cabe  resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC  T-647/2008 y CC T- 033/2010. En esta última resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

2.3.-  En este asunto, como quiera que el actor radicó su solicitud  de amparo constitucional el 14 de mayo de 2021, es decir, más  de dos años después de dictarse el proveído en  cuestión,  sin que se evidencie algún hecho que justifique su  inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, la acción  carece del requisito de inmediatez.  

3.-  De otro lado, no escapa a esta Sala que el querellante cuestiona el  auto del Tribunal convocado, que declaró desierto el recurso  de queja propuesto por el ahora tutelante, porque considera que tal  declaratoria le es imputable al Juzgado Tercero, en la medida en que  éste «no  envió oportunamente las copias del proceso ejecutivo no  obstante haber sido canceladas por la parte demandada oportunamente y  haber requerido oportunamente el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil al Juzgado en comento (…)».  

No  obstante, dentro del expediente del proceso de marras allegado a esta  instancia, en el Cuaderno No. 2, folio 11, obra prueba de que, una  vez el Tribunal declaró desierto el recurso, el Juzgado  censurado, mediante proveído del 5 de abril de 2019, advirtió  que, «por  error de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias, no se dio trámite al oficio  en comento, por lo que fenecido el término otorgado por esa  Magistratura, se declaró desierto el aludido recurso»  y,  en consecuencia, «en  aras de garantizar el debido proceso (…)»,  ordenó nuevamente el envío de las piezas procesales al  ad  quem,  el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, estudió el  recurso de fondo y resolvió declarar «bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado  contra el auto de 22 de junio de 2018, proferido por la Juez 3z Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».  

Así  las cosas, carece de sustento el cuestionamiento que hace el  accionante a la actuación del Tribunal y, de paso, aún  si se hubiere enfilado en contra de este último proveído,  evidentemente, la salvaguarda también carecería del  requisito de inmediatez.  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En su escrito inicial el actor          señaló que el Tribunal declaró desierto el          recurso de apelación, pero revisado el expediente se constata          que el Tribunal convocado conoció, para esas fechas, el          recurso de queja.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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