STC6670 2021

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STC6670-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6670-2021  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2021-00043-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali el  3 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Franz  Orlando Villota Betancourt contra  el Juzgado  Primero de Familia de la aludida localidad; trámite  al cual fueron vinculadas las partes en el juicio de divorcio n°  2019-00404.  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, el actor reclamó la protección de su derecho a  un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 20 de  enero de 2021, mediante el cual el fallador convocado se negó  a tramitar el recurso de reposición que, directamente, es  decir, sin intervención de su apoderado judicial, formuló  contra el proveído de 12 de noviembre de 2019, en el cual se  le impuso una cuota alimentaria provisional que, según dijo,  no está en condiciones económicas de cubrir y además  se embargó su «cuenta  de ahorro pensional»,  en cuantía superior a la legalmente permitida.  

2.        Pide,  en  consecuencia, dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar,  ordenar tramitar su impugnación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.         El fallador  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio sometido a  su conocimiento y enfatizó que el actor no impugnó el  auto cuya revocatoria aquí persigue.  

2.         El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. anotó que su  participación en los hechos que incumben a este trámite  se limitó a acatar una providencia judicial.  

3.        Corversalud  S.A.S. y Medimás E.P.S. S.A.S. dijeron carecer de legitimación  en la causa.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por considerar que la solicitud de amparo no satisface  el presupuesto de subsidiariedad que la gobierna.  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor manifestando que la decisión de no impugnar el auto  que aquí censura, obedeció a que allí se  resolvió sobre la viabilidad de un recurso de reposición,  por lo que contra ese proveído no procedía ningún  otro medio impugnaticio, de conformidad con el artículo 318  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en  el libelo introductor, al negarse a tramitar el recurso de reposición  formulado por quien aquí acciona.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.    El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal  hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que el  accionante no formuló el recurso de reposición que  (conforme lo prevé el artículo 318 del Código  General del Proceso) tenía a su alcance para impugnar el auto  cuya revocatoria aquí persigue. Téngase en cuenta que,  contrario a lo que sostuvo el accionante en su memorial de  impugnación, en dicho proveído no se resolvió  propiamente un recurso de reposición, sino que únicamente  se negó su tramitación; contingencia que implica que  aquí no resultaba aplicable la limitante del penúltimo  inciso del citado cánon 318, consagrada específicamente  para «[e]l  auto que decide  la reposición».  

Así  las cosas, fuerza colegir que el inconforme desaprovechó la  oportunidad de exponer ante el juzgador convocado todos los  argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus  pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la  problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del amparo, por cuanto el  accionante no hizo uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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