Asistente Jurídico Inteligente
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STC6669-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6669-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Flor María Sánchez Gómez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, «protección al adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio laboral que inició (SL4389-2019, rad. 66204).
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, tras colegir que «la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado y citó las sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017».
Por lo anterior, señaló que las anteriores decisiones vulneraron sus prerrogativas, toda vez que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación1, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa en materia pensional.
Así mismo, recalcó que «para el momento del deceso de su cónyuge Álvaro Duarte Gómez [aquel] contaba con 556 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de 300 semanas, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25» y ella actualmente tiene 68 años, sufre de varias afectaciones graves en su salud2, no cuenta con apoyo, subsidio o ingreso económico del cual pueda derivar sustento, «no tiene bienes patrimoniales»3 y dependía económicamente de su esposo, con quien vivió por más de 34 años hasta la fecha del deceso (11 de junio de 2009).
3. En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 16 de octubre de 2019, que se identifica con Radicación n.° 66204 y SL4389-2019, y se le acceda las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que inició la accionante contra Colpensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 3, la Sala de Casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito».
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y adujo que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad relievó que «en este caso, no existe una relevancia constitucional, dado que el motivo de inconformidad del que se duele el accionante es una indebida valoración probatoria y análisis jurídico que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada, aun cuando esta Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico».
4. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada refirió que «la tesis expuesta por el Tribunal, con base en los precedentes de esta Sala de Casación, resulta pertinente y conducente en tanto acoge, como era su obligación, lo que ha sido enseñado por esta Sala especializada de la Corporación, de manera reiterada, en lo que hace a la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente, que debe ser estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al momento del óbito del afiliado o pensionado».
Así las cosas, enfatizó que «so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, el cual itera la accionante en el escrito de tutela (…); esta Corte ha señalado que no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL1464-2016)».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. expuso que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «las aseveraciones [del fallo confutado] corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 NO TOMÓ EN CUENTA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA DE TUTELA, como la edad de la accionante, su estado de salud, sus necesidades económicas, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque su esposo tenía el derecho adquirido, pues el causante cotizó desde el momento de su afiliación, un total de 556 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; que el falleció el 11 de junio de 2009, esto es, es decir, más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25, en aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la pretensora (SL4389-2019, rad. 66204), por mantener incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada.
Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento.
3.4. Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.
Sobre el precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional señaló:
«La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.
Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.
Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.
En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”» (CC. SU-068/18).
4. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación.
En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores.
«El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001).
De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.
Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material» (CC. SU-241/15).
5. Caso concreto.
Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
Y esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó:
«(…) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).
En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica.
Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas.
5.1. Partiendo de esas premisas, puntualmente, en relación con la prestación de sobrevivientes, esta Corporación ha sostenido que «en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social» (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras). Así mismo, ha recalcado que:
«(…) según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esa Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado, variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.
Al respecto dicha Corporación indicó: «Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.
(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
(…) Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares.
(…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.
En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
(…) En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.
(…) En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano.
Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador» (C.C. T-401/15)» (Ibídem).
5.2. De esta manera, dada las divergencias entre las posturas de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005/2018 que, «cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa» (Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar., STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et. al.).
5.3. Por lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermenéutica, corresponde al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes condiciones, conforme al precedente constitucional en cita:
i. «Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento»:
La demandante es acreedora de especial protección constitucional, en tanto es adulta mayor, pues tiene 68 años en la actualidad (nació el 12 de junio de 1952) e indicó estar incursa en especiales circunstancias de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que «padece de cáncer de mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón y de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia vía abierta (2016); consume medicinas en el día y la noche; es un paciente de alto riesgo, conforme lo acredita la historia clínica que se anexa, lo que le impide trabajar, además de su edad».
ii. «Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas»:
La convocante manifestó en el escrito inicial –el cual se entiende presentado bajo la gravedad de juramento– que «no cuenta con apoyo o subsidio estatal para solventar sus necesidades de alimentación, vivienda y salud, así como tampoco cuenta con ingreso económico del cual pueda derivar su sustento diario».
iii. «Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario»:
De igual forma, en el memorial de tutela, la interesada precisó que dependía económicamente del causante, declaración que no fue controvertida: «La actora y su cónyuge convivieron bajo el mismo techo, durante más de treinta y cuatro años (34) años desde su matrimonio hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009; (…) dependió económicamente de su cónyuge -Álvaro Duarte Gómez- desde que empezó a convivir con éste hasta su deceso (…), ya que se dedicó a la crianza de sus hijos, los que son mayores y no pueden ayudarla económicamente».
iv. «Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes»:
El causante no tenía las semanas requeridas por la normativa vigente (Ley 797 de 2003) a la fecha del deceso (2009), pues no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, razón por la cual se solicita la aplicación del principio de favorabilidad.
v. «Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»:
La peticionaria reclamó ante Colpensiones la definición de la situación expuesta, quien negó la pensión de sobrevivientes; aunado a que inició el proceso laboral para el reconocimiento prestacional, de modo que actuó con diligencia.
5.4. Superadas las mencionadas exigencias, se procede a revisar la resolución confutada, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mediante la cual prohijó la conclusión de la colegiatura ad quem sobre la comprensión del principio de favorabilidad y desestimó el cargo único propuesto por la actora, de la siguiente manera:
«No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo, que: (i) la actora contrajo matrimonio con el señor Duarte Gómez el día 14 de junio de 1975, (ii) que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, (iii) que el afiliado falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 797 del 2003, (iv) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó acreditadas 50 semanas de cotización, y (v) tampoco las 26 semanas dentro del año anterior al momento de su fallecimiento, de conformidad con el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En lo tocante a la discusión jurídica planteada por la recurrente, es preciso señalar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).
En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, por virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior que sería aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, frente al cual tampoco cumplió pues no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
De lo expuesto, en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro, habida cuenta que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron» (Se destaca).
Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática se ha decantado, teniendo en cuenta que, verificados los medios suasorios aportados al trámite y conforme se recoge en la providencia cuestionada, el causante (afiliado), previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó más de 300 semanas4, es decir, se superó la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para la concesión de la prestación de sobrevivientes, por lo que se avenía procedente el estudio del caso bajo el principio de condición beneficiosa, aspecto que pretermitió la convocada.
Así las cosas, el juicio que sirvió a la Corporación querellada para no acceder al reconocimiento prestacional, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional, ya que acogió la interpretación menos benéfica para la peticionaria, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
6. Conclusión.
Se infirmará la providencia desestimatoria del a quo constitucional, porque lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura estructuró una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente»; de modo que se ordenará a la autoridad denunciada dejar sin efectos la sentencia de casación (SL4389-2019, rad. 66204) de 16 de octubre de 2019 y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, en atención a las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Flor María Sánchez Gómez.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Los fallos cuya aplicación echa de menos la gestora son: «STC2367-2018 que fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue reiterada por la providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018, SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de 2017».
2 Hecho número 2: «Mi representada se encuentra enferma, pues padece de cáncer de mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón y de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia vía abierta (2016); consume medicinas en el día y la noche; es un paciente de alto riesgo, conforme lo acredita la historia clínica que se anexa, lo que le impide trabajar, además de su edad».
3 Hecho número 10: «Por la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía económicamente de su cónyuge y la pensión solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta ni patrimonio».
4 Así se indicó en el escrito introductor y en la sentencia de casación confutada se refirió, sin que fuera objeto de discusión (ff. 3 -hechos-; 5 -consideraciones del tribunal- y 7 -cargo único-: «el ad quem omitió aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que le asiste, pues a pesar de no discutir que el afiliado había cotizado 556 semanas para el sistema, que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 300 cotizadas y que el causante era beneficiario el régimen de transición, decidió inaplicar el mismo al considerar que la norma que rige la situación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que desconoce pronunciamientos de esta Sala CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, que fue omitida por el fallador de segundo grado no obstante que se cumplen los requisitos que contemplan «los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990»).