STC6669 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6669-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6669-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00738-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Flor  María Sánchez Gómez contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas,  mínimo vital y móvil, «protección  al adulto mayor»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas  en el juicio laboral que inició (SL4389-2019, rad. 66204).  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en  firme la resolución desestimatoria del ad  quem,  tras colegir que «la  norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es  aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del  pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud  del principio de la condición más beneficiosa, no es  posible realizar una búsqueda histórica de preceptos  con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las  circunstancias personales de cada asegurado y citó las  sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ  SL2358-2017».  

Por  lo anterior, señaló que las anteriores decisiones  vulneraron sus prerrogativas, toda vez que no se tuvieron en cuenta  los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación1,  en relación con la aplicación del principio de  favorabilidad y la condición más beneficiosa en materia  pensional.  

Así  mismo, recalcó que «para  el momento del deceso de su cónyuge Álvaro Duarte Gómez  [aquel]  contaba con 556 semanas en toda su vida laboral, es decir, más  de 300 semanas, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de  1990, artículos 6º y  25»  y ella actualmente tiene  68 años, sufre de varias afectaciones graves en su salud2,  no cuenta con apoyo, subsidio o ingreso económico del cual  pueda derivar sustento, «no  tiene bienes patrimoniales»3  y dependía económicamente de su esposo, con quien vivió  por más de 34 años hasta la fecha del deceso (11 de  junio de 2009).  

3.   En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario  de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  proferida el 16 de octubre de 2019, que se identifica con Radicación  n.° 66204 y SL4389-2019, y se le acceda las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral que inició la accionante contra  Colpensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó  que «se  declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto  no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión N° 3, la Sala de Casación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Segundo Laboral Del Circuito».  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató  las actuaciones del proceso y adujo que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante».  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa localidad relievó que «en  este caso, no existe una relevancia constitucional, dado que el  motivo de inconformidad del que se duele el accionante es una  indebida valoración probatoria y análisis jurídico  que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada, aun  cuando esta Corporación la profirió en cumplimiento del  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro  del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el  ordenamiento jurídico».  

4. La homóloga  de Casación Laboral de Descongestión querellada refirió  que «la  tesis expuesta por el Tribunal, con base en los precedentes de esta  Sala de Casación, resulta pertinente y conducente en tanto  acoge, como era su obligación, lo que ha sido enseñado  por esta Sala especializada de la Corporación, de manera  reiterada, en lo que hace a la definición del derecho a la  pensión de sobrevivientes, concretamente, que debe ser  estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al  momento del óbito del afiliado o pensionado».  

Así las  cosas, enfatizó que «so  pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, el  cual itera la accionante en el escrito de tutela (…); esta  Corte ha señalado que no es posible escindir los requisitos  establecidos en las normas que configuran un régimen  pensional, para así obtener una prestación a partir de  la creación de una tercera disposición acomodada al  interés particular (CSJ SL1464-2016)».  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R.I.S.S. expuso que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «las  aseveraciones [del  fallo confutado]  corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de  la libre formación del convencimiento; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 NO TOMÓ  EN CUENTA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA DE TUTELA, como la  edad de la accionante, su estado de salud, sus necesidades  económicas, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes porque su esposo tenía el derecho adquirido,  pues el causante cotizó desde el momento de su afiliación,  un total de 556 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron  antes del 1º de abril de 1994; que el falleció el 11 de  junio de 2009, esto es, es decir, más de 300 semanas cotizadas  al 1º de abril de 1994, por lo cual la norma aplicable es el  Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25, en aplicación  de la condición más beneficiosa y el principio de  favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de  especial protección constitucional, como es la señora  FLOR  MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que  inició la pretensora (SL4389-2019, rad. 66204), por  mantener incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes, bajo el principio de condición más  beneficiosa.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras de mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  proveído, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

3.3.        Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales,  la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se  demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC  SU-298/15).  

En punto de esta  circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración  de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial  que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De manera que,  para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es  indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia  y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se  alega como desatendida o inaplicada.  

Así mismo,  como ello deviene de contera en la afectación de la garantía  contenida en el artículo 13 de la Constitución  Política, indispensable es que el accionante exponga con  claridad los elementos fácticos y jurídicos que  coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de  amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer  si el caso concreto  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo  tratamiento.  

3.4.        Adicionalmente,  atinente a la inobservancia  del precedente constitucional,  entendido este como una sentencia antecedente relevante para la  solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por  contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos  similares, desde un punto de vista jurídica y  constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos  idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo  precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.  

Sobre el  precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional  señaló:  

«La  Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza  vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos,  los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el  debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a  que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al  decidir los asuntos sometidos a su competencia.  

Gran espectro  de las corrientes de la teoría del derecho considera que la  jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las  disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos  pueden tener varios significados que constituyen enunciados  prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de  interpretación. La hermenéutica que elaboran las  autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

Desde esos  ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se  sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de  ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad  –indeterminación en los conceptos- que afectan la  interpretación y aplicación del derecho. Esas  problemáticas sólo serán solucionadas a través  de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la función de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la  seguridad jurídica.  

En los sistemas  jurídicos contemporáneos, la interpretación que  realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica  que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho  jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que  los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los  argumentos jurídicos actúan mediante analogía y  la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que  se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de  otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una  causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión  fijada y resolver la disputa.  

En ese  contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema  jurídico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia”»  (CC.  SU-068/18).  

4.        De la  función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  casación.  

En torno al papel  que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos  constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración  de la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional le ha reconocido un valor de altísima  importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta  certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en  la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden  simetría con otros anteriores.  

«El  recurso de casación, en su base política y jurídica,  tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e  interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de  la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un  mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia.  Esta finalidad de interés público, el respeto de la  ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual  es la reparación de los agravios que se puede inferir a las  partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001).  

De conformidad  con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación  no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez  de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento  esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa  de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la  Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.  

Por eso, esta  Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas  salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales  de los recurrentes a través de la superación de “la  concepción formalista de la administración de justicia  vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por  una concepción más amplia y garantista, en la cual la  justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los  asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como  dispositivo de justicia material»  (CC.  SU-241/15).  

5.        Caso  concreto.  

Bajo  el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del  amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del  fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de  la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al  principio  de favorabilidad  para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la  Constitución Política y 21 del Código Sustantivo  del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se  debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la  interpretación más beneficiosa de las fuentes formales  del derecho.  

Y  esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede  de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la  trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio  orientador para el juez laboral en la resolución de los  juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte  Constitucional, destacó:  

«(…)  los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más  beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un  conflicto de interpretación de normas laborales, por  consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de  interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en  contra del reclamante de la prestación, “esto  es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles  aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En  consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,  por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”  (CC SU 241/15)»  (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).  

En  todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna  debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la  relación jurídica establecida en las controversias  judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en  disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase,  esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo  contractual no es más que un método para definir un  caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de  una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica  situación fáctica.  

Por  lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe  garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo  el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas.  

5.1.        Partiendo  de esas premisas, puntualmente, en relación con la prestación  de sobrevivientes, esta Corporación ha sostenido que «en  vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen  de transición para la pensión de sobrevivientes, pues  éste solo se estableció para la de vejez, la mentada  Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha  prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante  hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada  legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era  procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del  Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese  cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad  para acceder a dicha prestación social»  (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras). Así mismo, ha  recalcado que:  

«(…)  según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio  fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  hasta el año 2008, pues a partir de esa época se  presentó una variación en el racionamiento que hasta  ese entonces había sostenido esa Corporación,  imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la  aplicación del principio, pues la condición más  beneficiosa solamente podría predicarse de la ley  inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de  la muerte del afiliado, variación jurisprudencial que, tras  ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria  a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y  derechos constitucionales.  

Al respecto  dicha Corporación indicó: «Así las cosas,  si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que  cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia  constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre  con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios  constitucionales analizados.  

(…) En  efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la  inexistencia de un régimen de transición y de los  principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es  posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el  Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones  en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma  posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.  

(…) Para  la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene  como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia  laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo  53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo  garantiza la protección de la expectativa legítima de  aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional  vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad  social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su  pensión, o el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a sus familiares.  

(…)  Igualmente,  la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución  Política no impone un límite temporal al funcionario  judicial para determinar la norma más favorable al trabajador.  En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como  garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso  concreto, cuál norma sería la más favorable al  trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su  situación jurídica. De esta manera, la restricción  impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual  jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar  únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no  resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos  cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las  expectativas legítimas generadas por una normativa en materia  pensional.  

En efecto, si  bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el  que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio  de condición más beneficiosa en el caso de la  accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y  expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma  jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.  

En este  sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte  Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del  Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios  de favorabilidad y de condición más beneficiosa,  contenidos en el artículo 53 superior, sino de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.  

(…) En  consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia  en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de  preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y  a su vez, limitar el alcance del principio de condición más  beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la  Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no  brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y  garantías constitucionales, sino que impone una restricción  a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima,  y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus  providencias anteriores.  

(…) En  este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de  la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor  importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien  ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión  de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico,  el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen  de transición u otro tipo de alternativa jurídica para  el ciudadano.  

Una  ponderación de los derechos, principios y garantías  involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta  Política, permite concluir que debe prevalecer la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad  que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes  supérstites en la situación objeto de estudio,  frente a la importancia de preservar el principio estricto de  legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de  interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección  de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del  Legislador» (C.C. T-401/15)»  (Ibídem).  

5.2.        De  esta manera, dada las divergencias entre las posturas de la Sala de  Casación Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance  del principio de condición más beneficiosa en el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta  Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005/2018  que, «cuando  un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la  Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone  para que sus beneficiarios accedan a la pensión de  sobrevivientes, es  posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de  1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante  hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril  de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo,  en aplicación de una concepción amplia del principio de  la condición más beneficiosa»  (Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar.,  STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et.  al.).  

5.3.        Por  lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del  resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermenéutica,  corresponde al juez constitucional verificar la acreditación  de las siguientes condiciones, conforme al precedente constitucional  en cita:  

            

i. «Debe          establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial          protección constitucional o se encuentra en uno o varios          supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,          pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento»:  

La  demandante es acreedora de especial protección constitucional,  en tanto es adulta mayor, pues tiene 68  años en  la actualidad (nació el 12 de junio de 1952) e indicó  estar incursa en especiales circunstancias de vulnerabilidad,  teniendo en cuenta que «padece  de cáncer de mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los  miembros inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón  y de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación  de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera  derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia vía  abierta (2016); consume medicinas en el día y la noche; es un  paciente de alto riesgo, conforme  lo acredita la historia clínica que se anexa,  lo que le impide trabajar, además de su edad».  

            

ii. «Debe          establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión          de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la          satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su          mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones          dignas»:  

La convocante  manifestó en el escrito inicial –el cual se entiende  presentado bajo la gravedad de juramento– que «no  cuenta con apoyo o subsidio estatal para solventar sus necesidades de  alimentación, vivienda y salud,  así como tampoco cuenta con ingreso económico del cual  pueda derivar su sustento diario».  

            

iii. «Debe          establecerse que el accionante dependía económicamente          del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la          pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el          causante al tutelante-beneficiario»:  

De  igual forma, en el memorial de tutela, la interesada precisó  que dependía económicamente del causante, declaración  que no fue controvertida: «La  actora y su cónyuge convivieron bajo el mismo techo, durante  más de treinta y cuatro años (34) años desde su  matrimonio hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de  2009; (…)  dependió  económicamente de su cónyuge -Álvaro Duarte  Gómez- desde que empezó a convivir con éste  hasta su deceso  (…),  ya que se dedicó a la crianza de sus hijos,  los que son mayores y no pueden ayudarla económicamente».  

            

iv. «Debe          establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las          cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema          General de Pensiones para adquirir la pensión de          sobrevivientes»:  

El  causante no tenía las semanas requeridas por la normativa  vigente (Ley 797 de 2003) a la fecha del deceso (2009), pues no  cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años  anteriores a la muerte, razón por la cual se solicita la  aplicación del principio de favorabilidad.  

            

v. «Debe          establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente          en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para          solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»:  

La  peticionaria reclamó ante Colpensiones la definición de  la situación expuesta, quien negó la pensión de  sobrevivientes; aunado a que inició el proceso laboral para el  reconocimiento prestacional, de modo que actuó con diligencia.  

5.4.  Superadas las mencionadas exigencias, se procede a revisar la  resolución confutada, proferida por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n.º 3, mediante la cual prohijó  la conclusión de la colegiatura ad  quem  sobre la comprensión del principio de favorabilidad y  desestimó el cargo único propuesto por la actora, de la  siguiente manera:  

«No  son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos  del fallo, que: (i) la actora contrajo matrimonio con el señor  Duarte Gómez el día 14 de junio de 1975, (ii) que el  citado se encontraba afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones y  cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas,  (iii) que el afiliado falleció el 11 de junio del 2009, cuando  ya había entrado en vigencia la Ley 797 del 2003, (iv) que en  los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó  acreditadas 50 semanas de cotización, y (v)  tampoco las 26 semanas dentro del año anterior al momento de  su fallecimiento, de conformidad con el texto original del artículo  46 de la Ley 100 de 1993.  

En  lo tocante a la discusión jurídica planteada por la  recurrente, es preciso señalar que esta Sala de la Corte tiene  adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma  llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella  vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del  pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud  del principio de la condición más beneficiosa, no es  posible realizar una búsqueda histórica de preceptos  con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las  circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL  1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).  

En  otros términos, por ningún motivo, en casos como el  presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del  Decreto 758 del mismo año y, por virtud del principio de la  condición más beneficiosa la norma inmediatamente  anterior que sería aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de  1993, frente al cual tampoco cumplió pues no acreditó  las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente  anterior a su fallecimiento.  

De  lo expuesto, en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese  incurrido en el yerro, habida cuenta que la norma aplicable es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin  discusión, no se cumplieron»  (Se destaca).  

Sin embargo, como  viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la  apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática se  ha decantado, teniendo en cuenta que, verificados los medios  suasorios aportados al trámite y conforme se recoge en la  providencia cuestionada, el causante (afiliado), previo  a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó más  de 300 semanas4,  es decir, se  superó la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo  049 de 1990  para la concesión de la prestación de sobrevivientes,  por lo que se avenía procedente el estudio del caso bajo el  principio de condición beneficiosa, aspecto que pretermitió  la convocada.  

Así las  cosas, el juicio que sirvió a la Corporación querellada  para no acceder al reconocimiento prestacional, aunque respetable, es  opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal  Constitucional, ya que acogió la interpretación menos  benéfica para la peticionaria, lo que da lugar a la  estructuración de una de las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

6.        Conclusión.  

Se infirmará  la providencia desestimatoria del a  quo  constitucional,  porque lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura estructuró  una causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente»;  de modo que se ordenará a la autoridad denunciada dejar sin  efectos la sentencia de casación (SL4389-2019,  rad. 66204) de 16 de octubre de 2019 y emitir una nueva, a través  de la cual resuelva el recurso extraordinario, en atención a  las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Flor María Sánchez  Gómez.  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2019, así  como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de veinte (20) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el  recurso extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Los fallos cuya aplicación echa de menos la gestora son:          «STC2367-2018          que fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019,          STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563-          2020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue reiterada por la          providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las          decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020,          STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte          Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018,          SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC          C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de 2017».  

2          Hecho          número 2: «Mi          representada se encuentra enferma, pues padece de cáncer de          mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los miembros          inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón y          de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación          de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera          derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia vía          abierta (2016); consume medicinas en el día y la noche; es un          paciente de alto riesgo, conforme lo acredita la historia clínica          que se anexa, lo que le impide trabajar, además de su edad».  

3          Hecho          número 10: «Por          la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no          tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía          económicamente de su cónyuge y la pensión          solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta          ni patrimonio».  

4          Así          se indicó en el escrito introductor y en la sentencia de          casación confutada se refirió, sin que fuera objeto de          discusión (ff. 3 -hechos-; 5 -consideraciones del tribunal- y          7 -cargo único-: «el          ad          quem          omitió aplicar el principio de favorabilidad en concurso con          la condición más beneficiosa que le asiste, pues a          pesar de no discutir que el afiliado había cotizado 556          semanas para el sistema, que para el 1 de abril de 1994 contaba más          de 300 cotizadas y que el causante era beneficiario el régimen          de transición, decidió inaplicar el mismo al          considerar que la norma que rige la situación es el artículo          12 de la Ley 797 de 2003, lo que desconoce pronunciamientos de esta          Sala CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, que fue omitida por el fallador          de segundo grado no obstante que se cumplen los requisitos que          contemplan «los          artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990»).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *