Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6668-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6668-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01565-00
(Aprobado en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos García Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, así como las partes e intervinientes en el pleito n° 05-2016-60472-01 – infracción de derechos de autor.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia del 17 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, se declaró probada «la excepción de mérito (…) denominada inexistencia de obra protegible» y por tanto se procedió a «negar todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas al señor Juan Carlos García Martínez».
Que, apelada la anterior decisión, luego de «múltiples prórrogas y periodos de inactividad, finalmente el 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…), corre traslado al apelante por término de 5 días para sustentar el medio impugnativo en virtud del artículo 14 del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020», y pese a que según esa disposición «se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales», y que «los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo (…), en auto del 28 de septiembre de 2020 [el tribunal], declaró desierto el recurso, al no haberse efectuado la sustentación del medio impugnativo».
Que dada la «transición abrupta y nueva para jueces y abogados (…) la magnitud de la actuación, la falta de capacitación e instructivos para conocer las actuaciones emitidas, las fallas constantes y saturación de las páginas web de la rama judicial en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2020, siendo el menos expedito, y requiriendo cierta práctica de la que carecían las partes procesales [y] la reciente utilización de los medios dispuestos por la rama como el sitio web en el que se alojó la notificación, la transición del CGP al decreto legislativo 806 [entre otros inconvenientes], la notificación que por celeridad y flexibilización pudo y debió preferentemente hacerse vía correo electrónico, no se realizó por parte del Tribunal, perdiendo la oportunidad procesal para sustentar el medio impugnativo», ya que «la decisión de declarar desierto el recurso la conoció el suscrito a través de comunicación recibida por parte del apoderado de la parte demandada al solicitar se diera el trámite correspondiente devolviendo el archivo para los fines pertinentes».
3. Pretende, se «deje sin efecto la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven», y, en consecuencia «se dé trámite a la apelación formulada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la actuación de segundo grado objeto de reproche, pidió declarar improcedente la acción impetrada, toda vez que: «(i) desconoce la inmediatez propia del trámite de la solicitud de tutela; (ii) desecha uno de los requisitos generales de su procedencia al omitir la subsidiariedad que le es propio y (iii) la decisión cuestionada no [se] enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado».
2. La Universidad Autónoma de Occidente, quien fungió como demandada en el litigio criticado, dijo que de la presente queja «se evidencia claramente que el apoderado del señor Juan Carlos García Martínez no estuvo atento a las actuaciones judiciales, dejó pretermitir los términos procesales, no presentó por su culpa los alegatos de conclusión y con su omisión generó que actuando en derecho el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declarara desierto el recurso, quedando así en firme la sentencia de primera instancia que favorece a la Universidad», y acotó que la acción «carece de la inmediatez y oportunidad para su presentación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponder a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el demandante: (i) al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (rad. 2016-60472-01); y (ii) porque dicha providencia no se le notificó al reclamante «vía correo electrónico».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha decantado con suficiencia los presupuestos generales de procedibilidad, los cuales deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, como son la subsidiariedad y la de inmediatez.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, así como de la consulta de actuaciones extraída de la página web de la Rama Judicial, la Sala establece la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que: (i) en cuanto al ataque a la deserción del recurso de apelación, no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y, (ii) frente a la notificación de dicho proveído, se evidencia ausencia de vulneración.
3.1. De la incuria.
Efectivamente, la actora omitió plantear los instrumentos ordinarios que tuvo a su alcance dentro del litigio para cuestionar las decisiones que no comparte, ya que no recurrió el proveído del 30 de junio de 2020 (notificado por estado electrónico n° E-34 del 1° de julio de dicha anualidad), mediante el cual el fallador ad quem dispuso tramitar la apelaciòn con observancia en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentar por esrito.
Igualmente, tampoco atacó el proveído del 28 de septiembre de 2020, (notificado por estado electrónico E-95 del 29 de septiembre de ese año) mediante el cual la magistrada ponente del tribunal acusado, resolvió «declarar desierto» el recurso vertical.
Nótese que la publicidad de las actuaciones en comento, se produjo mediante notificación por estado electrónico del día hábil siguiente (artículo 295 del Código General del Proceso, concordante con el canon 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, y lo previsto sobre «uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», en sendos Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura), según el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100, en el que también se accede al correspondiente pronunciamiento judicial.
Con el reseñado proceder, el quejoso desaprovechó la oportunidad de plantear ante el fallador cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud e idoneidad del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00).
Concordante con lo anterior, también se evidencia falencia en el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que el criticado auto que declaró la deserción data del 28 de septiembre de 2020 y el presente auxilio se radicó el 13 de mayo de 2021, es decir, transcurrió un lapso superior a siete (7) meses, excediendo así el semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado idóneo para promover tempestivamente la tutela, y más en tratándose de ataque a providencias judiciales.
3.2. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que no se acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del acá accionante por el hecho de no haber notificado las providencias, en especial la que declaró la deserción del recurso de «alzada» o de los estados electrónicos a las direcciones de correo electrónico que suministró en la demanda, pues no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el tema, según lo tiene sentado esta Corporación.
Ciertamente, la discrepancia que presenta el actor, fue resuelta con suficiencia por esta Sala al resolver un caso de similares contornos jurídicos, en el que, tras memorar la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso), advirtió que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso, al dejar de remitir la notificación por estado electrónico de sus decisiones al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los canales estatuidos para tal efecto (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, citada entre otras en STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 2020-00466-01).
En este orden, por cuanto no se avizora que la sala acusada hubiera amenazado y menos quebrantado las prerrogativas del actor, la acción de tutela deberá ser desestimada por infundada, pues recuérdese que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre otras).
4. Conclusión.
En el contexto discurrido, se declarará la improcedencia del amparo, porque en relación con la deserción del recurso de apelación al interior del pleito ordinario, no se superan los esenciales requisitos de la subsidiariedad (incuria) e inmediatez; y porque las notificaciones de las providencias atacadas se surtieron en debida forma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA