STC6668 2021

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STC6668-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6668-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01565-00   

(Aprobado  en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Carlos García Martínez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados la Subdirección de  Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos  de Autor – DNDA, así como las partes e intervinientes en  el pleito n° 05-2016-60472-01 – infracción de  derechos de autor.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada al declarar la deserción del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en  el litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia del 17 de enero de  2018, proferida por la Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor  – DNDA, se declaró probada «la  excepción de mérito (…) denominada inexistencia  de obra protegible»  y  por tanto se procedió a  «negar  todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas al señor  Juan Carlos García Martínez».  

Que,  apelada la anterior decisión, luego de  «múltiples  prórrogas y periodos de inactividad, finalmente el 30 de junio  de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil  (…), corre traslado al apelante por término de 5 días  para sustentar el medio impugnativo en virtud del artículo 14  del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020»,  y pese a que según esa disposición  «se  privilegiará el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, de preferencia  institucionales»,  y  que «los  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo (…),  en auto del 28 de septiembre de 2020 [el  tribunal],  declaró desierto el recurso, al no haberse efectuado la  sustentación del medio impugnativo».  

Que  dada la «transición  abrupta y nueva para jueces y abogados (…) la magnitud de la  actuación, la falta de capacitación e instructivos para  conocer las actuaciones emitidas, las fallas constantes y saturación  de las páginas web de la rama judicial en el periodo  comprendido entre junio y agosto de 2020, siendo el menos expedito, y  requiriendo cierta práctica de la que carecían las  partes procesales [y]  la reciente utilización de los medios dispuestos por la rama  como el sitio web en el que se alojó la notificación,  la transición del CGP al decreto legislativo 806 [entre  otros inconvenientes],  la  notificación que por celeridad y flexibilización pudo y  debió preferentemente hacerse vía correo electrónico,  no se realizó por parte del Tribunal, perdiendo la oportunidad  procesal para sustentar el medio impugnativo»,  ya que  «la  decisión de declarar desierto el recurso la conoció el  suscrito a través de comunicación recibida por parte  del apoderado de la parte demandada al solicitar se diera el trámite  correspondiente devolviendo el archivo para los fines pertinentes».  

3.        Pretende,  se «deje  sin efecto la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020,  así como las providencias que de ella se deriven»,  y, en consecuencia «se  dé trámite a la apelación formulada».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.  La magistrada ponente de la actuación de segundo grado objeto  de reproche, pidió declarar improcedente la acción  impetrada, toda vez que: «(i)  desconoce la inmediatez propia del trámite de la solicitud de  tutela; (ii) desecha uno de los requisitos generales de su  procedencia al omitir la subsidiariedad que le es propio y (iii) la  decisión cuestionada no [se]  enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio  plausible, razonado y motivado».  

2.        La  Universidad Autónoma de Occidente, quien fungió como  demandada en el litigio criticado, dijo que de la presente queja «se  evidencia claramente que el apoderado del señor Juan Carlos  García Martínez no estuvo atento a las actuaciones  judiciales, dejó pretermitir los términos procesales,  no presentó por su culpa los alegatos de conclusión y  con su omisión generó que actuando en derecho el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declarara  desierto el recurso, quedando así en firme la sentencia de  primera instancia que favorece a la Universidad»,  y acotó que la acción «carece  de la inmediatez y oportunidad para su presentación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponder  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró  las prerrogativas superiores invocadas por el demandante: (i)  al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primer grado, proferido por la Subdirección  de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de  Derechos de Autor (rad. 2016-60472-01); y (ii)  porque dicha providencia no se le notificó al reclamante «vía  correo electrónico».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede  contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener  incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

También  se ha decantado con suficiencia los presupuestos generales de  procedibilidad, los cuales deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico, como son la subsidiariedad y la  de inmediatez.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del reclamo constitucional y cotejados con la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, así  como de la consulta de actuaciones extraída de la página  web  de  la Rama Judicial, la Sala establece la improcedencia de la acción  tutelar, toda vez que: (i)  en cuanto al ataque a la deserción del recurso de apelación,  no alcanza  a superar el esencial requisito de la subsidiariedad  en la modalidad de  incuria;  y, (ii)  frente a la notificación de dicho proveído, se  evidencia ausencia de vulneración.  

3.1.          De la incuria.  

Efectivamente, la  actora omitió plantear  los instrumentos ordinarios que tuvo a su alcance dentro del litigio  para cuestionar las decisiones que no comparte, ya que  no recurrió el proveído  del 30  de junio de 2020  (notificado por estado electrónico n° E-34 del 1° de  julio de dicha anualidad), mediante el cual el fallador ad  quem  dispuso tramitar la apelaciòn con observancia en el Decreto  806 de 2020 y corrió traslado para sustentar por esrito.  

Igualmente,  tampoco atacó el proveído del 28  de septiembre de 2020,  (notificado por estado electrónico E-95 del 29 de septiembre  de ese año) mediante el cual la magistrada ponente del  tribunal acusado, resolvió «declarar  desierto»  el recurso vertical.  

Nótese  que la publicidad de las actuaciones en comento, se produjo mediante  notificación por estado electrónico del día  hábil siguiente (artículo 295 del Código General  del Proceso, concordante con el canon 9° del Decreto Legislativo  806 de 2020, y lo previsto sobre «uso  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones»,  en sendos Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura),  según el enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100,  en  el que también se accede al correspondiente pronunciamiento  judicial.  

Con el reseñado  proceder, el quejoso desaprovechó la oportunidad de plantear  ante el fallador cognoscente los argumentos que acá refiere,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En  relación con la aptitud e idoneidad del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC11797-2020,  16 dic. 2020, rad. 03421-00).  

Concordante  con lo anterior, también se evidencia falencia en el  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que el criticado auto que  declaró la deserción data del 28  de septiembre de 2020  y el presente auxilio se radicó el 13  de mayo de 2021,  es decir, transcurrió un lapso superior a siete (7) meses,  excediendo así el semestre que la constante y reiterada  jurisprudencia ha señalado idóneo para promover  tempestivamente la tutela, y más en tratándose de  ataque a providencias judiciales.  

3.2.          De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en  que no se acreditó que la autoridad judicial accionada,  hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del acá  accionante por el hecho de no haber notificado las providencias, en  especial la que declaró la deserción del recurso de  «alzada»  o de los estados electrónicos a las direcciones de correo  electrónico que suministró en la demanda, pues no es  ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales y  reglamentarias sobre el tema, según lo tiene sentado esta  Corporación.  

Ciertamente,  la discrepancia que presenta el actor, fue resuelta con suficiencia  por esta Sala al resolver un caso de similares contornos jurídicos,  en el que, tras memorar la necesidad de incorporar los medios  tecnológicos para mejorar la administración de justicia  (artículos  95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del  Proceso),  advirtió que bajo la actual situación de emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no  desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción  que entrañan el debido proceso, al dejar de remitir la  notificación por estado electrónico de sus decisiones  al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales  actos se haya surtido por los canales estatuidos para tal efecto  (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, citada entre otras en  STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 2020-00466-01).  

En  este orden, por cuanto no  se avizora que la sala acusada hubiera amenazado y menos quebrantado  las prerrogativas del actor, la acción de tutela deberá  ser desestimada por infundada, pues recuérdese que:  «para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre  otras).  

4.        Conclusión.  

En  el contexto discurrido, se declarará la improcedencia del  amparo, porque en relación con la deserción del recurso  de apelación al interior del pleito ordinario, no se superan  los esenciales requisitos de la subsidiariedad (incuria) e  inmediatez; y porque las notificaciones de las providencias atacadas  se surtieron en debida forma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo implorado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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