STC7722 2021

JUNIO

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STC7722-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7722-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01718-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Rosa Inés Benavides Rivera instauró  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de  responsabilidad civil con radicado n° 11001310302420160046801.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pidió dejar sin efectos las sentencias de primera (05          dic. 2020) y segunda instancia (19 mar. 2021) que profirieron los          accionados en el pleito referido, para, en su lugar, emitir un nuevo          fallo en el que se realice una correcta apreciación          probatoria.  

Señaló  que fue demandada con la finalidad de ser declarada civilmente  responsable por los perjuicios que ocasionó al inmueble  colindante de su predio, con la construcción de una  edificación que allí plantó. Teniendo en cuenta  que en dicho juicio se practicaron distintas pericias que abogaban  tanto por la demolición del predio afectado como por su  reparación estructural, el juez optó por promediar los  valores propuestos en los dictámenes practicados y, como  resultado de ese ejercicio, condenó al pago de $260’695.337.  

Tal  resolución fue impugnada únicamente por la demandada y  confirmada por el Tribunal tras considerar que de las periciales  rendidas, otorgaba credibilidad la del Ingeniero Luis Miguel  Contreras quién dictaminó que los perjuicios ascendían  a $332’128.902; sin embargo, dada  la imposibilidad de agravar la condena so pena de hacer más  gravosa la situación de la apelante única,  dejó incólume el monto fijado por su antecesor.  

Con  todo, la censora fincó su aspiración constitucional en  la «indebida  valoración»  que a su juicio efectuaron los accionados sobre los dictámenes  periciales que fueron practicados en el declarativo que motivó  el resguardo. En concreto, porque la experticia rendida por el  ingeniero Luis Miguel Contreras no resultaba apta para establecer la  naturaleza del daño ni el monto de los perjuicios por los que  fue demandada y que, por ende, no se satisfizo la carga de probar que  concernía a los demandantes.  

Como  soporte de la alegada falta de idoneidad del perito, indicó  que no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y  que su especialidad en «diseño  de vías urbanas, tránsito y transporte»  restaba validez al informe que rindió sobre las afectaciones  generadas por la construcción cuestionada.  

Finalmente,  criticó la discordancia entre las apreciaciones de los  convocados sobre la probanza mencionada, pues a su juicio, el a  quo le  restó valor mientras el ad  quem  le asignó mérito.  

2.  Las autoridades involucradas se defendieron.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Es          claro que el Código General del Proceso se rige por el          postulado del libre raciocinio judicial para la asignación          del mérito de las probanzas que se llevan a los juicios, lo          que se concluye del tenor literal de su canon 176, cuya redacción          dispuso que «[l]as          pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con          las reglas de la sana crítica».          Dicho pilar          significa, por una parte, que el juzgador cuenta con plena autonomía          para valorar las evidencias adosadas dejando de lado la estimación          anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa          legal) y, por otra,          que debe sopesar toda la información que las partes aduzcan          al proceso, en virtud del principio de libertad          de la prueba          materializado en el artículo 165 ibidem,          del cual se extrae la facultad de uso de los 9 medios probatorios          regulados y «cualesquiera          otros (…) que sean útiles para la formación del          convencimiento del juez».  

Porque,  como se sostuvo en CSJ STC2066-2021,  

(…)  el juez, por no ser ya «boca de la ley», al decir de la  ideología decimonónica que encarnó la tarifa  legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la  concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe  evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da,  porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de  prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información  a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba  valía según el alcance que anticipadamente señalaba  el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios  obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación  racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son  todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que  tienen no es el indicado en la norma fría sino el que  racionalmente advierte el fallador y este está obligado a  pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas  limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art.  176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.  

2.  En lo que concierne al dictamen pericial, pacífico resulta  sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del  juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es  evidente que existen enunciados fácticos cuyas  particularidades obedecen a las reglas y parámetros  establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas  específicas. De allí que durante largos años y  en distintas latitudes se haya predicado que ese medio probatorio es  el idóneo  para la acreditación de hechos cuyo conocimiento resulta  extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer  su labor de subsunción normativa.  

Dada  la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución  de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los  objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al  juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que  son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital  importancia la credibilidad  que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio. En tal  sentido, es dable afirmar que la fiabilidad  de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple  rótulo del experto,  sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de  parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la  confianza sobre las opiniones especializadas.  

Consciente  de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fundó la  verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres  elementos,  que dotan de objetividad la estimación de esa prueba, cuales  son: «los  fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad» (CSJ  STC2066-2021). Ello se extrae del contenido del artículo 226  del Código General del Proceso, el cual contempla:  

(…)  El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende  prestado por la firma del dictamen que su opinión es  independiente  y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen  deberá acompañarse de los documentos que le sirven de  fundamento  y de aquellos que acrediten la idoneidad  y la experiencia  del perito.  

(…)  

El  dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo,  las siguientes declaraciones e informaciones:   

    

1.  La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó  en su elaboración.   

    

2.  La dirección, el número de teléfono, número  de identificación y los demás datos que faciliten la  localización del perito.   

    

3.  La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por  quien rinde el dictamen y de quien participó en su  elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos  que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos  y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia  profesional, técnica o artística.   

    

4.  La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje,  que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años,  si las tuviere.   

    

5.  La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los  que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial  en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá  incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre  de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la  cual versó el dictamen.   

    

6.  Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma  parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del  dictamen.   

    

7.  Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo  50, en lo pertinente.   

    

8.  Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha  utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen  sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá  explicar la justificación de la variación.   

    

9.  Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que  utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En  caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación  de la variación.   

    

10.  Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados  para la elaboración del dictamen (Negrillas  propias).  

Se  observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de  credibilidad, el artículo 226 ibídem  ha contemplado, en torno a la idóneidad,  los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del  mencionado canon; en punto a la fundamentación  los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad  el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad  del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción.  

Con  apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de  disponer una mera lista  de chequeo  (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió  un listado  metodológico  que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de  tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se  debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en  un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones  sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los  requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual,  la credibilidad  no dependerá de la llana revisión de los requisitos,  sino de la «solidez,  claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…)  fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en  la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso»  (art. 232 del Código General del Proceso).  

Lo  expuesto se acompasa con lo dicho por esta Corporación sobre  el momento en que se debe apreciar el acatamiento de los requisitos  pluricitados, pues:  

(…)  escuchados  los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el  fallador apreciará el dictamen en su sentencia;  labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana  crítica y en la que evaluará la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así  como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).  

Es  este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con  rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de  asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí  que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así  como la fundamentación de la investigación y sus  conclusiones.  No antes.  

De  modo que el  análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos  enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad  propia del momento en que se dirime la controversia  (…).  (STC2066-2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3  2021). (Resaltado propio)  

En  definitiva, conforme a lo establecido por la legislación  adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o  rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario  propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el  apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos  mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se  edificará la fiabilidad y el mérito que será  otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de  cada causa en particular.  

2.  En el presente asunto,  las críticas de la promotora se ciñen a la valoración  que se otorgó a las periciales practicadas en el juicio, en  concreto, reprochó:  i).  la falta de aptitud  del perito Luis Miguel Contreras, por lo que no debió  asignarse mérito a tal probanza, ii).   la inviabilidad de tasar el monto de los perjuicios declarados con  base en el promedio de los valores resultantes de varias pericias  practicadas y, iii).  la discordancia de apreciaciones  de los jueces confutados sobre el informe rendido por el aludido  experto.  

2.1.  En punto a la alegada falta de idoneidad del ingeniero y perito Luis  Miguel Contreras, se otea que el fallador decidió de la manera  que se le reprocha anclado en los siguientes argumentos:  

(…)  [M]erece la aceptación el dictamen rendido por el ingeniero  Luis Miguel Contreras Herrera, quien  allegó certificación  expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá que acredita su  inscripción como auxiliar de la justicia -ingeniero civil-, y  para la presentación de su trabajo atendió  las exigencias del artículo 226 del Código General del  Proceso.  

En  dicha pericia el auxiliar precisó  la metodología  utilizada, documentación  de soporte,  aporta información  específica  acerca de cada sector del predio, dejando claro  que “las obras a realizar no tienen el carácter de  “reparaciones locativas”, los estudios a elaborar y el  valor de estas para que los reclamantes recuperen el predio en las  condiciones que tenían antes de que iniciaran las obras  efectuadas por la pasiva -máxime que no se levantaron las  actas de vecindad que dieran cuenta de un detrimento previo-, lo que,  aunado a las condiciones  profesionales del  perito, arrojan  firmeza a sus conclusiones,  (…) pues justamente es la experiencia  relacionada con su profesión (ingeniero civil) la que le da  las herramientas para determinar esos cálculos. (Resaltado  propio)  

De  allí, que resulte patente  que lo que en realidad existe es  una  disparidad  de criterios entre la promotora y el fallador sobre la idoneidad del  experto, pues mientras este considera que se acreditaron los  requisitos dispuestos por el artículo 226 de la legislación  adjetiva civil, aquella discute que el hecho de que el especialista  no se halle inscrito en el Registro  Abierto de Avaluadores y que su especialidad sea “diseño  de vías urbanas, tránsito y transporte”,  aminora su credibilidad. No obstante, se observa que la decisión  del juzgador no se torna arbitraria o infundada, pues sobre esa  particular crítica  caviló:  

Y  no se diga que el dictamen rendido por el Ingeniero Contreras debe  ser descalificado por no acreditar su inscripción en el  Registro Abierto de Avaluadores  que prevé la ley 1673 de 2013, por  cuanto la mentada normativa aplica  a  “quienes actúen como avaluadores,  valuadores,  tasadores  y demás términos que se asimilen a estos utilizados en  Colombia” (art. 2), entendida la valuación como “la  actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de  conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones,  criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes  para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina  avalúo” (art. 3).  

Es  más, el decreto 556 de 2014, reglamentario de la ley 1673,  ilustra la esencia de la actividad regulada en dicha ley en su  artículo 4° cuyo tenor dispone: (…)  

En  esa medida, no  siendo un ejercicio de valuación de activos inmobiliarios el  que aquí se desarrolló,  sino un examen técnico de la situación del predio y la  cuantificación de los costos que tendría su reparación,  mal  podría descalificarse por no acreditar como lo hizo “los  títulos académicos y los documentos que certifiquen la  respectiva experiencia profesional” (art. 226C.G.P.), y  al estar respaldada en  apreciaciones técnicas derivadas de  visitas  de campo,  análisis  documental,  incluido el estudio de suelo practicado para la construcción  reprochada y el acompañamiento del “Grupo de Apoyo -Ing.  Fernando Castillo (Estudio de Suelos 2014 y personal para fotos y  mediciones”, dando claridad  y fundamentación a sus conclusiones,  es dable soportar en él la resolución del caso puesto a  consideración de la Sala.  (Resaltado  propio)  

Nótese,  entonces, que el reproche de la libelista no devela un desatino  mayúsculo o constitutivo de la lesión que invoca, sino  su mera inconformidad con la apreciación que impartió  el convocado al material suasorio allegado y la idoneidad  endilgada al  experto, por lo que debe reiterarse que esta senda supralegal no está  concebida como un mecanismo en el que pueda confrontarse las  apreciaciones del togado y la parte vencida, a fin de determinar cuál  de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC1981-2018).  

Además,  tratándose de valoración probatoria goza el juez  natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de  las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión  del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una  lesión ius  fundamental,  situación no acaecida en el sub  lite, pues  el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los  requisitos del artículo 226 de  el Código  General del Proceso por parte del dictamen acusado, del cual derivó  la claridad, exhaustividad y detalle que lo llevaron a asignarle  mérito para la sentencia. Es más, fíjese que  como bien lo adujo el accionado y acorde a la  valoración  de «las  demás pruebas que obren en el proceso»  (art. 232 ibídem), ese dictamen no sólo satisfizo los  presupuestos legales, sino que «  se  acompasa con la [pericial] presentada por»  otro experto que participó en el pleito y que detalló  los montos cuestionados, pero cuyo valor demostrativo fue reducido,  precisamente, por no satisfacer los requerimientos estudiados.  

Por  ello, el mero  inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar  la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica  la doctrina constitucional al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  

2.2.  Ahora, el reparo frente a la forma en que se determinó el  monto de los perjuicios en el proceso objeto de revisión,  también está llamado al fracaso, pues el accionado no  solamente otorgó razón a la impugnante (aquí  impulsora) al predicar la improcedencia de promediar los valores  arrojados por distintas experticias, sino que expuso razonadamente la  manera en que los mismos debieron ser fijados conforme a los  peritajes rendidos, los cuales determinaron rubros incluso superiores  a los indicados en la sentencia opugnada; situación distinta,  es que no se haya reformado la condena en detrimento de la gestora  por haber ostentado la calidad de apelante única. En todo  caso, más allá de compartir o no el raciocinio de la  sala accionada, no se colige del plenario una valoración  sesgada o antojadiza de las motivaciones criticadas, las cuales  expusieron sobre el particular que:  

Frente  al desacierto en la realización del procedimiento adoptado por  el juzgador para imponer la condena le  asiste razón al impugnante,  habida cuenta que las cosas no pueden ser y no ser al tiempo, de modo  que si estimó que los dictámenes allegados no eran  idóneos para demostrar la dimensión de los daños,  y el costo que eventualmente tendría subsanar los que  actualmente se presentan, no podía valorarlos para extraer de  ellos el resultado obtenido. (…)  

(…)  [No obstante s]e puede extraer de las experticias examinadas el costo  que conllevaría volver el predio al estado en que se  encontraba antes de la ejecución de la construcción  plantada por la demandada  -sin tener que hacer un ejercicio de promediar valores-  y que estarían en el orden de lo reclamado por los actores  para ese fin.  

Sin  embargo, aun  cuando merezca aceptación la pericia ya referenciada para  efecto de fijar la cuantificación  del valor del perjuicio por construcción, en atención  al principio de la non  reformatio in pejus,  en virtud del cual al apelante único no puede hacérsele  más desfavorable su decisión, en la medida en que la  contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió  en su contra, habrá de confirmarse la decisión apelada.  (Subrayas  propias).  

Fíjese  que, bajo el razonamiento del juez plural que definió el  litigio, el dictamen pericial del Ingeniero Luis Miguel Contreras  otorgó los elementos suficientes para fijar el monto de la  condena sin tener que acudir al ejercicio de «promediar»  todos los trabajos periciales allegados (crítica de la  libelista), pero, al ser ese rubro superior al decretado por el  juzgado del circuito y al no haber sido apelada la decisión  por los demandantes, surgió la inviabilidad de modificar el  fallo, so pena de socavar las prerrogativas de la recurrente.  

En  ese orden, sobre esta censura también resultan entendibles las  motivaciones del juez plural pues del razonamiento expuesto por el  encartado se echa de menos la arbitrariedad requerida para la  prosperidad del resguardo; además, la determinación  sobre el monto de los perjuicios obedece al justificado ejercicio  valorativo de las probanzas y la inaplicabilidad de la condena en  perjuicio encuentra sustento en el artículo 328 del Código  General del Proceso.  

2.3.  Finalmente, de cara a la última queja de la gestora por la  alegada discordancia de las apreciaciones de los sentenciadores  accionados sobre la pericia, porque el a  quo  le restó valor mientras el ad  quem se  lo agregó,  basta indicar que es precisamente la labor del juez natural de alzada  abordar el estudio de los raciocinios que el de primera instancia  realizó, a fin de determinar su apego al ordenamiento  jurídico, por lo que la disparidad de criterios entre los  funcionarios de ambas instancias no constituye, por si, lesión  automática a los derechos fundamentales que acá se  invocaron sino una consecuencia propia del ejercicio del superior  funcional, como aquí ocurrió. Además, la  corrección hermenéutica del sentenciador de segundo  grado sobre la credibilidad del experto no luce antojadiza como se  dejó dicho en las citas precedentes.  

3. En  suma, todas las protestas de la libelista se enfilan a imponer su  opinión sobre las del juez natural que definió el  asunto, pero este mecanismo no fue diseñado para extender la  discusión zanjada, independientemente de que se compartan o no  las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:  

[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.  (STC3061-2019).  

Así,  la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta  evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas,  antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico,  sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Rosa  Inés Benavides Rivera.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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