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STC7722-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7722-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01718-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Rosa Inés Benavides Rivera instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 11001310302420160046801.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió dejar sin efectos las sentencias de primera (05 dic. 2020) y segunda instancia (19 mar. 2021) que profirieron los accionados en el pleito referido, para, en su lugar, emitir un nuevo fallo en el que se realice una correcta apreciación probatoria.
Señaló que fue demandada con la finalidad de ser declarada civilmente responsable por los perjuicios que ocasionó al inmueble colindante de su predio, con la construcción de una edificación que allí plantó. Teniendo en cuenta que en dicho juicio se practicaron distintas pericias que abogaban tanto por la demolición del predio afectado como por su reparación estructural, el juez optó por promediar los valores propuestos en los dictámenes practicados y, como resultado de ese ejercicio, condenó al pago de $260’695.337.
Tal resolución fue impugnada únicamente por la demandada y confirmada por el Tribunal tras considerar que de las periciales rendidas, otorgaba credibilidad la del Ingeniero Luis Miguel Contreras quién dictaminó que los perjuicios ascendían a $332’128.902; sin embargo, dada la imposibilidad de agravar la condena so pena de hacer más gravosa la situación de la apelante única, dejó incólume el monto fijado por su antecesor.
Con todo, la censora fincó su aspiración constitucional en la «indebida valoración» que a su juicio efectuaron los accionados sobre los dictámenes periciales que fueron practicados en el declarativo que motivó el resguardo. En concreto, porque la experticia rendida por el ingeniero Luis Miguel Contreras no resultaba apta para establecer la naturaleza del daño ni el monto de los perjuicios por los que fue demandada y que, por ende, no se satisfizo la carga de probar que concernía a los demandantes.
Como soporte de la alegada falta de idoneidad del perito, indicó que no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y que su especialidad en «diseño de vías urbanas, tránsito y transporte» restaba validez al informe que rindió sobre las afectaciones generadas por la construcción cuestionada.
Finalmente, criticó la discordancia entre las apreciaciones de los convocados sobre la probanza mencionada, pues a su juicio, el a quo le restó valor mientras el ad quem le asignó mérito.
2. Las autoridades involucradas se defendieron.
CONSIDERACIONES
1. Es claro que el Código General del Proceso se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito de las probanzas que se llevan a los juicios, lo que se concluye del tenor literal de su canon 176, cuya redacción dispuso que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Dicho pilar significa, por una parte, que el juzgador cuenta con plena autonomía para valorar las evidencias adosadas dejando de lado la estimación anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa legal) y, por otra, que debe sopesar toda la información que las partes aduzcan al proceso, en virtud del principio de libertad de la prueba materializado en el artículo 165 ibidem, del cual se extrae la facultad de uso de los 9 medios probatorios regulados y «cualesquiera otros (…) que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Porque, como se sostuvo en CSJ STC2066-2021,
(…) el juez, por no ser ya «boca de la ley», al decir de la ideología decimonónica que encarnó la tarifa legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.
2. En lo que concierne al dictamen pericial, pacífico resulta sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es evidente que existen enunciados fácticos cuyas particularidades obedecen a las reglas y parámetros establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas específicas. De allí que durante largos años y en distintas latitudes se haya predicado que ese medio probatorio es el idóneo para la acreditación de hechos cuyo conocimiento resulta extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer su labor de subsunción normativa.
Dada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio. En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.
Consciente de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fundó la verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres elementos, que dotan de objetividad la estimación de esa prueba, cuales son: «los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad» (CSJ STC2066-2021). Ello se extrae del contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, el cual contempla:
(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
(…)
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (Negrillas propias).
Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idóneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción.
Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso).
Lo expuesto se acompasa con lo dicho por esta Corporación sobre el momento en que se debe apreciar el acatamiento de los requisitos pluricitados, pues:
(…) escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.
De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia (…). (STC2066-2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 2021). (Resaltado propio)
En definitiva, conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular.
2. En el presente asunto, las críticas de la promotora se ciñen a la valoración que se otorgó a las periciales practicadas en el juicio, en concreto, reprochó: i). la falta de aptitud del perito Luis Miguel Contreras, por lo que no debió asignarse mérito a tal probanza, ii). la inviabilidad de tasar el monto de los perjuicios declarados con base en el promedio de los valores resultantes de varias pericias practicadas y, iii). la discordancia de apreciaciones de los jueces confutados sobre el informe rendido por el aludido experto.
2.1. En punto a la alegada falta de idoneidad del ingeniero y perito Luis Miguel Contreras, se otea que el fallador decidió de la manera que se le reprocha anclado en los siguientes argumentos:
(…) [M]erece la aceptación el dictamen rendido por el ingeniero Luis Miguel Contreras Herrera, quien allegó certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que acredita su inscripción como auxiliar de la justicia -ingeniero civil-, y para la presentación de su trabajo atendió las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso.
En dicha pericia el auxiliar precisó la metodología utilizada, documentación de soporte, aporta información específica acerca de cada sector del predio, dejando claro que “las obras a realizar no tienen el carácter de “reparaciones locativas”, los estudios a elaborar y el valor de estas para que los reclamantes recuperen el predio en las condiciones que tenían antes de que iniciaran las obras efectuadas por la pasiva -máxime que no se levantaron las actas de vecindad que dieran cuenta de un detrimento previo-, lo que, aunado a las condiciones profesionales del perito, arrojan firmeza a sus conclusiones, (…) pues justamente es la experiencia relacionada con su profesión (ingeniero civil) la que le da las herramientas para determinar esos cálculos. (Resaltado propio)
De allí, que resulte patente que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios entre la promotora y el fallador sobre la idoneidad del experto, pues mientras este considera que se acreditaron los requisitos dispuestos por el artículo 226 de la legislación adjetiva civil, aquella discute que el hecho de que el especialista no se halle inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y que su especialidad sea “diseño de vías urbanas, tránsito y transporte”, aminora su credibilidad. No obstante, se observa que la decisión del juzgador no se torna arbitraria o infundada, pues sobre esa particular crítica caviló:
Y no se diga que el dictamen rendido por el Ingeniero Contreras debe ser descalificado por no acreditar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores que prevé la ley 1673 de 2013, por cuanto la mentada normativa aplica a “quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia” (art. 2), entendida la valuación como “la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo” (art. 3).
Es más, el decreto 556 de 2014, reglamentario de la ley 1673, ilustra la esencia de la actividad regulada en dicha ley en su artículo 4° cuyo tenor dispone: (…)
En esa medida, no siendo un ejercicio de valuación de activos inmobiliarios el que aquí se desarrolló, sino un examen técnico de la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación, mal podría descalificarse por no acreditar como lo hizo “los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional” (art. 226C.G.P.), y al estar respaldada en apreciaciones técnicas derivadas de visitas de campo, análisis documental, incluido el estudio de suelo practicado para la construcción reprochada y el acompañamiento del “Grupo de Apoyo -Ing. Fernando Castillo (Estudio de Suelos 2014 y personal para fotos y mediciones”, dando claridad y fundamentación a sus conclusiones, es dable soportar en él la resolución del caso puesto a consideración de la Sala. (Resaltado propio)
Nótese, entonces, que el reproche de la libelista no devela un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que invoca, sino su mera inconformidad con la apreciación que impartió el convocado al material suasorio allegado y la idoneidad endilgada al experto, por lo que debe reiterarse que esta senda supralegal no está concebida como un mecanismo en el que pueda confrontarse las apreciaciones del togado y la parte vencida, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).
Además, tratándose de valoración probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, situación no acaecida en el sub lite, pues el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los requisitos del artículo 226 de el Código General del Proceso por parte del dictamen acusado, del cual derivó la claridad, exhaustividad y detalle que lo llevaron a asignarle mérito para la sentencia. Es más, fíjese que como bien lo adujo el accionado y acorde a la valoración de «las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 ibídem), ese dictamen no sólo satisfizo los presupuestos legales, sino que « se acompasa con la [pericial] presentada por» otro experto que participó en el pleito y que detalló los montos cuestionados, pero cuyo valor demostrativo fue reducido, precisamente, por no satisfacer los requerimientos estudiados.
Por ello, el mero inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica la doctrina constitucional al sustentar que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras).
2.2. Ahora, el reparo frente a la forma en que se determinó el monto de los perjuicios en el proceso objeto de revisión, también está llamado al fracaso, pues el accionado no solamente otorgó razón a la impugnante (aquí impulsora) al predicar la improcedencia de promediar los valores arrojados por distintas experticias, sino que expuso razonadamente la manera en que los mismos debieron ser fijados conforme a los peritajes rendidos, los cuales determinaron rubros incluso superiores a los indicados en la sentencia opugnada; situación distinta, es que no se haya reformado la condena en detrimento de la gestora por haber ostentado la calidad de apelante única. En todo caso, más allá de compartir o no el raciocinio de la sala accionada, no se colige del plenario una valoración sesgada o antojadiza de las motivaciones criticadas, las cuales expusieron sobre el particular que:
Frente al desacierto en la realización del procedimiento adoptado por el juzgador para imponer la condena le asiste razón al impugnante, habida cuenta que las cosas no pueden ser y no ser al tiempo, de modo que si estimó que los dictámenes allegados no eran idóneos para demostrar la dimensión de los daños, y el costo que eventualmente tendría subsanar los que actualmente se presentan, no podía valorarlos para extraer de ellos el resultado obtenido. (…)
(…) [No obstante s]e puede extraer de las experticias examinadas el costo que conllevaría volver el predio al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la construcción plantada por la demandada -sin tener que hacer un ejercicio de promediar valores- y que estarían en el orden de lo reclamado por los actores para ese fin.
Sin embargo, aun cuando merezca aceptación la pericia ya referenciada para efecto de fijar la cuantificación del valor del perjuicio por construcción, en atención al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual al apelante único no puede hacérsele más desfavorable su decisión, en la medida en que la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, habrá de confirmarse la decisión apelada. (Subrayas propias).
Fíjese que, bajo el razonamiento del juez plural que definió el litigio, el dictamen pericial del Ingeniero Luis Miguel Contreras otorgó los elementos suficientes para fijar el monto de la condena sin tener que acudir al ejercicio de «promediar» todos los trabajos periciales allegados (crítica de la libelista), pero, al ser ese rubro superior al decretado por el juzgado del circuito y al no haber sido apelada la decisión por los demandantes, surgió la inviabilidad de modificar el fallo, so pena de socavar las prerrogativas de la recurrente.
En ese orden, sobre esta censura también resultan entendibles las motivaciones del juez plural pues del razonamiento expuesto por el encartado se echa de menos la arbitrariedad requerida para la prosperidad del resguardo; además, la determinación sobre el monto de los perjuicios obedece al justificado ejercicio valorativo de las probanzas y la inaplicabilidad de la condena en perjuicio encuentra sustento en el artículo 328 del Código General del Proceso.
2.3. Finalmente, de cara a la última queja de la gestora por la alegada discordancia de las apreciaciones de los sentenciadores accionados sobre la pericia, porque el a quo le restó valor mientras el ad quem se lo agregó, basta indicar que es precisamente la labor del juez natural de alzada abordar el estudio de los raciocinios que el de primera instancia realizó, a fin de determinar su apego al ordenamiento jurídico, por lo que la disparidad de criterios entre los funcionarios de ambas instancias no constituye, por si, lesión automática a los derechos fundamentales que acá se invocaron sino una consecuencia propia del ejercicio del superior funcional, como aquí ocurrió. Además, la corrección hermenéutica del sentenciador de segundo grado sobre la credibilidad del experto no luce antojadiza como se dejó dicho en las citas precedentes.
3. En suma, todas las protestas de la libelista se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que definió el asunto, pero este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, independientemente de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:
[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC3061-2019).
Así, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Rosa Inés Benavides Rivera.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA