STC7569 2021

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STC7569-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7569-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la  acción popular  por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No.  2016-00464-00.  

Exige  entonces, para la protección de la citada garantía, que  se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad,  dictar sentencia que defina el mentado asunto, de conformidad a lo  normado en el canon 34 de la Ley 472 de 1998; también,  «admitir  [su]  desistimiento»;  y,  tanto a la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, como  al Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, y, al Consejo Seccional  de la Judicatura de Pereira, que «presenten  acciones legales a fin de que se aplique art. 121 CGP».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo  dispuesto en los artículos 5°, 34 y 84 de la Ley 472 de  1998, la sede judicial criticada no solo inaplica lo allí  previsto, sino que «incumpl[e]  los términos»  de que trata el canon 121 del Código General del Proceso,  además de no aceptar el desistimiento que presentó en  calidad de accionante, circunstancias que,  dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional  a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link  para el acceso al expediente digitalizado que contiene la acción  constitucional motivo de queja, advirtiendo además, que ese  «despacho  actualmente se encuentra en proceso de digitalización de  expedientes, entre ellos 273 acciones Populares y más de 600  procesos en trámite, advirtiendo que no es lo mismo escanear  que digitalizar».  

Así  mismo precisó, que debe «también  se tramitan acciones de tutela de primera y segunda instancia, así  como consultas de incidentes y trámite de incidentes de  desacato, siendo más de 200 que han ingresado al despacho  desde el primero de Julio de 2020 a la fecha, sin contar el gran  número que fueron recibidas anterior a dicha fecha, como es  bien sabido por todos. Entre el mes de Noviembre del año  pasado y a la fecha por parte del juzgado se han tenido que dar  respuestas a más de 280 acciones de tutelas que el accionante  ha formulado contra este juzgado ante el Tribunal Superior de este  distrito y ante la Corte Suprema de Justicia, debiéndose  desarchivar casi la totalidad de acciones Populares archivadas desde  años anteriores y ser escaneadas para poder responder las  mismas.  

Asimismo  (…)  a partir de la fecha en que fueron reanudados los términos  judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura (1 de Julio de  2020) se realizaron las audiencias reprogramadas que no pudieron  llevarse a cabo debido a la Emergencia sanitaria».  

b.        El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá,  la Defensoría del Pueblo -Regional Cundinamarca, la  Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría  Jurídica Distrital, y, la apodera especial de Audifama S.A.,  coincidieron en solicitar la desvinculación del presente  asunto, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen en  las peticiones elevadas por el gestor de la salvaguarda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio  implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  el actor no formuló recurso de reposición en contra del  proveído que negó la  aplicación de los artículos 5º y 84, ley 472 y  121, CGP y el desistimiento de la acción popular  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, señalando que ha  solicitado hasta la saciedad la aplicación del canon 121 del  Código General del Proceso, o en su defecto, del artículo  84 ley 472 de 1998, pedimentos que han sido desestimados por la  autoridad judicial accionada, dice, sin razón alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 10 de mayo de 2021  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual se denegó la solicitud de impulso procesal y de  desistimiento de la acción, que formuló de conformidad  con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así  como 90 y 121 del Código General del Proceso, al interior de  la acción popular por él promovida contra una de las  sucursales de Audifarma S.A, pues según su dicho, se están  desconociendo las normas en cita.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con  el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de  acciones, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues no  obra prueba en el plenario de  que el recurrente  hubiere  manifestado de forma pertinente ante la autoridad competente,  las inconformidades que aquí plantea, y por el contrario, en  un acto constitutivo de incuria, dejó de formular el mecanismo  idóneo para exponer la particular temática, esto es, el  recurso de reposición contra de decisión que ahora  critica, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de  la Ley 472 de 1998, por lo que cerrada quedó toda posibilidad  de acudir a esta acción constitucional, itérese, sin  haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la  ley para controvertir la determinación que estima lesiva de  sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, si el  promotor de esta excepcional acción,  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley  adjetiva respecto de  las decisiones que considera transgresoras de las garantías  mencionadas, no puede pretender que por medio de la queja  constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro de la jurisdicción  competente, a través del medio que dejó de formular,  más aún cuanto no refirió situación  válida que justifique su actuar.  Al punto, la Sala de  tiempo atrás ha precisado,  que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ejusdem).  

4.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC494-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sal  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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