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STC7569-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7569-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00193-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00464-00.
Exige entonces, para la protección de la citada garantía, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, dictar sentencia que defina el mentado asunto, de conformidad a lo normado en el canon 34 de la Ley 472 de 1998; también, «admitir [su] desistimiento»; y, tanto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, como al Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, que «presenten acciones legales a fin de que se aplique art. 121 CGP».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5°, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no solo inaplica lo allí previsto, sino que «incumpl[e] los términos» de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, además de no aceptar el desistimiento que presentó en calidad de accionante, circunstancias que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para el acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja, advirtiendo además, que ese «despacho actualmente se encuentra en proceso de digitalización de expedientes, entre ellos 273 acciones Populares y más de 600 procesos en trámite, advirtiendo que no es lo mismo escanear que digitalizar».
Así mismo precisó, que debe «también se tramitan acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como consultas de incidentes y trámite de incidentes de desacato, siendo más de 200 que han ingresado al despacho desde el primero de Julio de 2020 a la fecha, sin contar el gran número que fueron recibidas anterior a dicha fecha, como es bien sabido por todos. Entre el mes de Noviembre del año pasado y a la fecha por parte del juzgado se han tenido que dar respuestas a más de 280 acciones de tutelas que el accionante ha formulado contra este juzgado ante el Tribunal Superior de este distrito y ante la Corte Suprema de Justicia, debiéndose desarchivar casi la totalidad de acciones Populares archivadas desde años anteriores y ser escaneadas para poder responder las mismas.
Asimismo (…) a partir de la fecha en que fueron reanudados los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura (1 de Julio de 2020) se realizaron las audiencias reprogramadas que no pudieron llevarse a cabo debido a la Emergencia sanitaria».
b. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo -Regional Cundinamarca, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, y, la apodera especial de Audifama S.A., coincidieron en solicitar la desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen en las peticiones elevadas por el gestor de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no formuló recurso de reposición en contra del proveído que negó la aplicación de los artículos 5º y 84, ley 472 y 121, CGP y el desistimiento de la acción popular
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, señalando que ha solicitado hasta la saciedad la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, o en su defecto, del artículo 84 ley 472 de 1998, pedimentos que han sido desestimados por la autoridad judicial accionada, dice, sin razón alguna.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se denegó la solicitud de impulso procesal y de desistimiento de la acción, que formuló de conformidad con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así como 90 y 121 del Código General del Proceso, al interior de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de Audifarma S.A, pues según su dicho, se están desconociendo las normas en cita.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no obra prueba en el plenario de que el recurrente hubiere manifestado de forma pertinente ante la autoridad competente, las inconformidades que aquí plantea, y por el contrario, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, si el promotor de esta excepcional acción, no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley adjetiva respecto de las decisiones que considera transgresoras de las garantías mencionadas, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través del medio que dejó de formular, más aún cuanto no refirió situación válida que justifique su actuar. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ejusdem).
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC494-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sal
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA