STC7895 2021

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STC7895-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7895-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01937-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ossier  Mauricio López Arias  contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, extensivo  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo y liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales convocada, al no decretarse oficiosamente la  caducidad de la acción en el marco de los procesos declarativo  y de liquidación, promovidos por Diana María López  Díaz, con radicados n.º 2019- 00005-00 y 2020-00214-00,  respectivamente.  

Por  tal motivo, pretende de manera principal, que por esta vía se  acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Cartago, revocar los numerales segundo,  tercero y sexto de la decisión del 25 de julio de 2019, a  través de la cual declaró la existencia de la unión  marital del hecho entre los litigantes y la consecuente existencia de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. N.º  2019-00005); y, subsidiariamente, se deje sin efectos el auto  proferido el 1 de marzo de 2021 al interior de la liquidación  de sociedad conyugal (rad. n.º 2020-00214), para en su lugar,  declarar oficiosamente la caducidad de la acción «de  la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que su expareja, la señora Diana  María López Díaz, promovió en su contra  demanda de declaración de unión marital de hecho, la  cual radicó el 22 de enero de 2019 y se admitió a  trámite el 15 de febrero de esa anualidad. Explicó que  el asunto finalizó con sentencia del 25 de junio de 2019, a  través de la cual, se declaró efectivamente la  existencia de la relación desde el mes de agosto de 2002 hasta  el mes de noviembre de 2017; sin embargo, dice, el juez del asunto  debió declarar oficiosamente la caducidad de la acción,  en tanto que, ya habían transcurrido «13  mese (sic)  y  22 días»  desde  la época en que existió la sociedad y la data en que se  declaró aquella; que una vez más fue «demandado»  con el propósito de liquidar la antedicha sociedad conyugal,  oportunidad en la que propuso como excepciones de fondo prescripción  y caducidad, pero la juez del asunto despachó de forma adversa  su pedimento, razón por la cual ruega la intervención  del juez de tutela, pues se incurrió en una causal de  procedencia del resguardo.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 18 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del  Magistrado Ponente, simplemente dijo que efectivamente, conoció  del recurso de apelación que el accionante interpuso en contra  de la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartago en el marco del proceso  declarativo n.º 2019-00005, y que se remitía a las  consideraciones de dicha decisión; en ese orden, aportó  copia de la sentencia, indicando que allí se explicaron con  suficiencia las razones de la negativa de la alzada.  

b.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Cartago, se limitó a aportar  copia digital del expediente contentivo de la demanda de declaración  de existencia de unión marital de hecho, promovida por Diana  María López Díaz contra el aquí  accionante radicado bajo el n.º 2019-00005-00; y con  posterioridad, remitió las diligencias escaneadas del  liquidatorio n. 2020-00214-00.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, las que le otorgan competencia  para conocer del presente asunto, se advierte que la censura  formulada por el señor Ossier Mauricio se dirige, en lo  fundamental, contra  el fallo dictado el 21 de julio de 2020 proferido por ese juez  colegiado, a través del cual confirmó la decisión  del 25  de julio de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado, por las siguientes razones, a saber:  

3.1.        Claramente  el sub  examine  incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de  acciones especialísimas, toda vez que la determinación  que dejó en firme la decisión que resultó  adversa al actor, es decir, la declaratoria de existencia de unión  marital entre Diana María y Ossier Mauricio, como la sociedad  patrimonial entre esa pareja (rad. 2019-00005), data del 21  de julio de 2020,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 11  de junio pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de 10 meses desde que se profirió la decisión  que asegura, resultó contraria a sus intereses, sin que aquél  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de la inmediatez que rige el trámite previsto  por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

3.2.        De  otra parte, también se advierte que el accionante se duele del  proveído proferido el 1 de marzo de la presente anualidad, en  el marco del proceso liquidatorio criticado (2020-00214), a través  del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga resolvió,  «NO  CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  judicial del demandado OSSIER MAURICIO LÓPEZ ARIAS, en contra  del numeral tercero (3) del auto No. 160 del 22 de febrero de 2021»,  a través del cual se dispuso no dar trámite a las  excepciones de «prescripción»  y «caducidad  de la acción»  con sustento en lo dispuesto por el artículo 523 del Código  General del Proceso, pues en su criterio, se incurrió en un  defecto sustantivo que habilita la intervención constitucional  rogada.  

Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  pues el quejoso, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular  temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el  recurso de queja contra la determinación criticada, de  conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código  General del Proceso, medio de impugnación que le permitía,  no solo, que el Superior estudiara la procedencia de la apelación  que le fue negada, sino que, en caso de resultarle favorable, abría  la oportunidad para exponer ante la Corporación también  convocada, la temática aquí ventilada.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC068-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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