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STC7895-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7895-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01937-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ossier Mauricio López Arias contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo y liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocada, al no decretarse oficiosamente la caducidad de la acción en el marco de los procesos declarativo y de liquidación, promovidos por Diana María López Díaz, con radicados n.º 2019- 00005-00 y 2020-00214-00, respectivamente.
Por tal motivo, pretende de manera principal, que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión del 25 de julio de 2019, a través de la cual declaró la existencia de la unión marital del hecho entre los litigantes y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. N.º 2019-00005); y, subsidiariamente, se deje sin efectos el auto proferido el 1 de marzo de 2021 al interior de la liquidación de sociedad conyugal (rad. n.º 2020-00214), para en su lugar, declarar oficiosamente la caducidad de la acción «de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que su expareja, la señora Diana María López Díaz, promovió en su contra demanda de declaración de unión marital de hecho, la cual radicó el 22 de enero de 2019 y se admitió a trámite el 15 de febrero de esa anualidad. Explicó que el asunto finalizó con sentencia del 25 de junio de 2019, a través de la cual, se declaró efectivamente la existencia de la relación desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de noviembre de 2017; sin embargo, dice, el juez del asunto debió declarar oficiosamente la caducidad de la acción, en tanto que, ya habían transcurrido «13 mese (sic) y 22 días» desde la época en que existió la sociedad y la data en que se declaró aquella; que una vez más fue «demandado» con el propósito de liquidar la antedicha sociedad conyugal, oportunidad en la que propuso como excepciones de fondo prescripción y caducidad, pero la juez del asunto despachó de forma adversa su pedimento, razón por la cual ruega la intervención del juez de tutela, pues se incurrió en una causal de procedencia del resguardo.
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del Magistrado Ponente, simplemente dijo que efectivamente, conoció del recurso de apelación que el accionante interpuso en contra de la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago en el marco del proceso declarativo n.º 2019-00005, y que se remitía a las consideraciones de dicha decisión; en ese orden, aportó copia de la sentencia, indicando que allí se explicaron con suficiencia las razones de la negativa de la alzada.
b. El Juzgado Segundo Promiscuo de Cartago, se limitó a aportar copia digital del expediente contentivo de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovida por Diana María López Díaz contra el aquí accionante radicado bajo el n.º 2019-00005-00; y con posterioridad, remitió las diligencias escaneadas del liquidatorio n. 2020-00214-00.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por el señor Ossier Mauricio se dirige, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 21 de julio de 2020 proferido por ese juez colegiado, a través del cual confirmó la decisión del 25 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las siguientes razones, a saber:
3.1. Claramente el sub examine incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa al actor, es decir, la declaratoria de existencia de unión marital entre Diana María y Ossier Mauricio, como la sociedad patrimonial entre esa pareja (rad. 2019-00005), data del 21 de julio de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 11 de junio pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 10 meses desde que se profirió la decisión que asegura, resultó contraria a sus intereses, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
3.2. De otra parte, también se advierte que el accionante se duele del proveído proferido el 1 de marzo de la presente anualidad, en el marco del proceso liquidatorio criticado (2020-00214), a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga resolvió, «NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado OSSIER MAURICIO LÓPEZ ARIAS, en contra del numeral tercero (3) del auto No. 160 del 22 de febrero de 2021», a través del cual se dispuso no dar trámite a las excepciones de «prescripción» y «caducidad de la acción» con sustento en lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, pues en su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo que habilita la intervención constitucional rogada.
Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el quejoso, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el recurso de queja contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código General del Proceso, medio de impugnación que le permitía, no solo, que el Superior estudiara la procedencia de la apelación que le fue negada, sino que, en caso de resultarle favorable, abría la oportunidad para exponer ante la Corporación también convocada, la temática aquí ventilada.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA