Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7894-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7894-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01923-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Néstor Raúl Espejo Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la prueba», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite del proceso verbal de simulación que junto Germán, Jaime y Arturo Espejo Forero, tramitaron contra Fernando Espejo Molina, identificado con el radicado No. 2018-00441-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene ◄«declarar la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia contenido en la Escritura No. 0785 del 26 de agosto de 2016 de la Notaría Única de Villeta (…) por cuanto se han demostrado (…) vicios de nulidad contenidos en el texto», o en su defecto, «por cuanto se pudo establecer, que el término renta vitalicia, es meramente nominal, pues sus enunciados se apartan de la normatividad vigente», o, «por cuanto rentista y debirentista, al suscribir y firmar la Escritura 0785 de 2016, donde el primero cede al segundo el inmueble, amparados bajo la figura de la renta vitalicia, pero posteriormente rentista y debirentista, en sus declaraciones de renta año gravable 2016, rechazan la cesión del inmueble previamente aceptado en la Escritura 0785 de 2016», o en vez de todo lo anterior «se cancelen las obligaciones pendientes de pago por el concepto de renta vitalicia que el señor Fernando Espejo Molina y Leonor Molina Alarcón adeuda al señor Pedro Pablo Espejo Díaz y/o Herederos».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro de la referida controversia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital denegó las precitadas pretensiones, entre ella, la subsidiaria de nulidad relativa, por lo que apeló lo resuelto junto con los demás integrantes del extremo activo, pero la decisión fue confirmada el 25 de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión en que, dice, se incurrió en «defecto material y sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y falsedad ideológica en documento público».
Narra que inició dicho juicio porque, así como los otros demandantes, son hijos del primer matrimonio de Pedro Pablo Espejo Díaz (q.e.p.d.), quien en un segundo matrimonio con Leonor Molina Alarcón, engendró al demandado Fernando Espejo Molina; su progenitor en vida había sido propietario de 3 inmuebles, «pero a su fallecimiento había sido despojado de dichas propiedades, las cuales quedaron a nombre de Fernando y la señora Leonor Molina Alarcón», por medio de «discutidas figuras jurídicas», pues desde el año 2015 su padre estaba muy enfermo y pese a ello mediante la Escritura 0785 de 26 de agosto de 2016 constituyó a favor de su último hijo una «renta vitalicia», donde «supuestamente» cedía a éste uno de sus inmuebles en calidad de «debirentista», para que a cambio se le suministrara de forma periódica una renta o pensión vitalicia hasta el día que falleciera.
Sostiene que dicho instrumento fue elaborado sin rigor jurídico, porque omitió el valor de la renta o pensión vitalicia, e incorporó un usufructo, por lo que, asegura, fue simulado de manera absoluta, está viciado de nulidad absoluta por la misma razón, y, también es inexistente y falso; además fue respaldado en una «falsa normatividad», todo lo cual, dice, no fue sopesado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron del proceso
Asegura que dentro del proceso se dejaron de valorar la declaración de renta del causante donde aparece el valor del inmueble afectado, y, la del demandado, donde no se suma el mismo; que su padre siempre exigió cuentas sobre el arriendo del bien y le eran entregadas por su menor hijo, pese a que supuestamente éste podía disponer libremente del mismo; el Notario que formalizó el acto, testificó que en vida asesoró al causante para la constitución de la renta vitalicia, pese a que ese no era el contrato que éste tenía intención de celebrar; el contrato fue celebrado por su padre para que su hijo le proveyera el mantenimiento y los cuidados en salud que requiriera, cuando los mismos excedieran de su ingreso pensional, empero, no es posible determinar cuál es la periodicidad y monto de las rentas periódicas, ni en todo caso eran requeridas por aquel, porque contaba con suficientes ingresos para cubrir sus necesidades; el contrato fue celebrado cuando su padre, una persona de bajo grado de escolaridad, tenía 87 años de edad y una avanzada enfermedad, pues era oxígeno dependiente; de aceptarse que se acordaron unos pagos por la renta en 23 mensualidades, fueron incompletos y su mayoría se adeuda a la sucesión, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, atenerse a lo plasmado en el proveído que se le cuestiona.
b). El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, señaló que en su fallo «tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas, las cuales se valoraron de manera conjunta».
c). Caros Hernán F.A. Goyeneche Duarte, quien dijo ser apoderado especial de Fernando Espejo Molina, indicó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en «una tercera instancia» para subsanar su propio descuido en el desarrollo de la labor probatoria, pues, «creyó que bastaba mencionar en la demanda una narrativa fantasiosa, inventada unas veces, otras imaginada o supuesta», y ahora presenta como tutela el mismo escrito que aportó al proceso como alegatos de conclusión, para exponer su desacuerdo con lo fallado, pese a que en el proceso no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no existían más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Espejo Forero cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia emitida el 25 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión del 8 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones del proceso verbal de simulación que aquél y otros promovieron contra Fernando Espejo Molina, pues en su sentir, lo resuelto obedeció a la indebida valoración de las pruebas.
3. No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado el debate del referido juicio, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado hizo un recuento de las inconformidades expuestas en la apelación, y comenzó por analizar si se daban los requisitos para declarar la nulidad absoluta reclamada, anotando al respecto que «el hecho de que se hubiere cedido la propiedad de un inmueble como contraprestación a la renta vitalicia convenida, como ocurrió en el presente asunto, ello no invalida el referido acto, puesto que, al tenor de lo establecido en el artículo 2290 del Código Civil, “[e]l precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles” (Negrillas fuera del texto); premisa legal que, aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el precio de la renta vitalicia a través de la cesión del bien no se opone a lo preceptuado en la norma y, por ende, no es dable pregonar que el contrato está viciado de nulidad por falta del requisito del precio
En seguida observó, que «alegó Pedro Enrique Espejo Forero que el negocio bajo escrutinio está viciado de nulidad absoluta, porque no se estableció el monto de la pensión, ni tampoco su periodicidad, aseveraciones que no corresponden al reflejo comprobatorio de la escritura No 0785 del 26 de agosto de 2016, habida consideración que allí se dejó expresado que “El DEBIRENTISTA o deudor (…) destinará el producto de los bienes recibidos en cesión, como renta vitalicia, para proveer los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA, gastos por los cuales deberá responder hasta el último de los días de éste”; disposiciones contractuales que si bien no enuncian una cifra en concreto, de su redacción sí es posible llegar a la determinación echada de menos, tras establecerse el valor de los gastos y costos de manutención requeridos por su padre, aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[e]s aleatorio, porque el alcance integral de la prestación a cargo del debí-rentista no se conoce en el momento de la formación del contrato, pues ella depende de la contingencia incierta de la duración de la vida de otra persona, y será mayor o menor según que ésta viva más o menos tiempo.”»
A continuación, anotó «[e]n punto al tópico de la periodicidad, analizando conceptualmente los términos de pensión2 y renta3 contenidos en el artículo 2287 del C. C.,4 a la luz de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española, se tiene que éstos hacen alusión a un instalamento o beneficio anual. Por consiguiente, el silencio de los acordantes frente a la mención de una frecuencia específica para satisfacer la prestación orquestada no quiere significar que no pueda establecerse la regularidad para su percepción, pues, considerando la definición general de estos dos vocablos, podría entenderse que el deudor estaría compelido a cumplir con sus compromisos contractuales, mínimo una vez al año; pero, analizadas las estipulaciones acordadas, es posible llegar a inteligir, razonablemente, que la asiduidad para sufragar el estipendio requerido estaría determinada por la generación y provisión de “los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA”, quien, según lo testificó Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca, perseguía que se le cubrieran los gastos que excedieran el monto de su mesada pensional cuando el rentahabiente lo requiriera.
Con los anteriores argumentos la Colegiatura descartó acceder a la pretensión anulatoria, por lo que emprendió el análisis de la simulación reclamada, explicando primero la diferencia entre la absoluta y la relativa, para después hacer un recuento minucioso de las pruebas del proceso, y colegir de su análisis que, «no encuentra el peso demostrativo suficiente para tener por estructurado un concierto simulatorio, ni absoluto ni relativo, entre quienes celebraron la convención instrumentada en la escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016»
Aserto que soportó en los siguientes razonamientos: «5.1.1. Inicialmente, cabe anotar que las distintas pruebas documentales, los interrogatorios de las partes, así como la testimonial de Leonor Molina Alarcón -compañera permanente de Pedro Pablo Espejo Díaz-, ponen de relieve que éste era un adulto mayor que superaba los 85 años de edad para la época de los hechos, quien, pese a su óptima lucidez mental, debido a la insuficiencia pulmonar padecida, se vio forzado a dejar la ciudad capital para radicarse en el municipio de Villeta Cundinamarca, lugar donde pasó sus últimos días con uso de oxígeno permanente.
5.1.2. Asimismo, estos elementos de convicción también dan cuenta de que el rentahabiente tenía varias fuentes de ingreso económico, especialmente, su mesada pensional que no sobrepasaba el millón de pesos, así como las diferentes rentas que alcanzaba a recoger de los inmuebles que eran de su propiedad, y que éste se dedicaba a administrar sus predios con la ayuda de su compañera sentimental y de su hijo Fernando Espejo Molina, quien le recaudaba los arrendamientos.
5.1.3. En ese sentido, la testigo Leonor Molina contó que había tenido varios problemas con el manejo de los inquilinos de los apartamentos y debido a las dolencias de su esposo, cada vez le costaba más su desplazamiento a la ciudad, por lo que sus viajes a Bogotá no tenían la misma frecuencia que antes, exposiciones que al provenir de una persona próxima al rentahabiente, mostrarse como un relato espontáneo de los hechos y coincidir en varios aspectos con otras piezas suasorias, traen para la sala convicción en su narrativa.
5.1.4. Estos móviles, analizados de forma armónica, comienzan a develar, con alto grado de probabilidad, que varias de las fundadas razones que indujeron a Pedro Pablo Espejo Díaz a celebrar el contrato fustigado con el encausado fue su estado de salud, la dificultad que éste le generaba el desplazamiento a la capital, y los inconvenientes que empezaron a suscitarse con algunos inquilinos de los apartamentos que tenía arrendados en la capital, escollos que sumados a la menguada cercanía que los actores tenían con su padre desde el año 2015, luego del incidente en el viaje a Santa Marta, tras dejarlo de visitar, el orquestamiento recriminado resultaba razonable haberlo concretado con Fernando Espejo, quien venía apoyándolo en el gerenciamiento inmobiliario.
5.1.5. No obstante, para esta Sala de Decisión los supuestos antes explicados no se aprecian como el motivo cardinal que condujo a Espejo Díaz a celebrar el contrato impugnando, toda vez que, según lo esclarecido por el deponente Henry Trujillo Cruz, aquél le comentó que era pensionado y que estaba preocupado, porque, teniendo hijos, se sentía solo, y en razón de que el enjuiciado era el único de sus descendientes que estaba pendiente de él, quería entregarle la responsabilidad de que se hiciera cargo de una de sus propiedades, para que, con su producto, pagara el excedente de los gastos que no podía cubrir con su mesada pensional, declaración que por devenir de una persona ajena a la esfera familiar de las partes en conflicto, ser un testigo directo de los hechos que rodearon la constitución del acuerdo rebatido y avistarse responsivo, coherente y preciso en su relato, para esta Colegiatura posee una relevancia probatoria considerable en el asunto de marras. Es más, al examinarse con mayor detenimiento esta testimonial, fácilmente es dable predicar que la intención que tuvo el señor Pedro Pablo para celebrar el negocio jurídico tachado de apócrifo corresponde a lo instrumentado en la escritura pública en ciernes, en virtud de que el mismo declarante, quien, en ejercicio de su función notarial, que “le impone el deber de neutralidad en sus actuaciones”, le despejó las dudas a aquél sobre la figura jurídica que más se acompasaba al propósito de asegurar el cubrimiento de sus gastos hasta su muerte, sugiriéndole el contrato de renta vitalicia, el cual terminaron celebrando, dejando de lado la donación y la venta que el consultante había propuesto materializar inicialmente.
5.2. Pero el entramado suasorio ut supra reseñado no es el único fundamento que permite patentizar que el negocio criticado fue auténtico y no una simple apariencia, puesto que, de las piezas documentales arrimadas al legajo, se advierte que el rentahabiente no conservó ni dejó para sí la posesión de la cosa transferida, como lo viene sosteniendo la parte inconforme en el recurso impetrado; ultimación cimentada en los recibos de pago de impuestos de los años 2017, 2018 y 2019, que aparecen cancelados por el querellado; además, con los contratos de arrendamiento perfeccionados por éste durante esas mismas anualidades, y con las distintas mejoras implantadas en el predio negociado, comportamiento que, a no dudarlo, respalda la certitud de las exposiciones plasmadas en la escritural aquí reprochada, ante la ausencia de prueba que pueda inferir lo contrario. Y es que, en vista de tal escenario demostrativo, difícilmente podría llegarse a sostener que Pedro Pablo Espejo, en vida, siempre tuvo el íntimo convencimiento de ser el propietario y que su hijo Fernando solo se comportó como un administrador, puesto que éste último aparece como la persona que canceló los impuestos de inmueble en los años subsiguientes a la negociación, comenzó a explotar, motu proprio, la heredad, y, fuera de ello, hizo mejoras estructurales al mismo; conductas que analizadas de manera holística junto a las demás pruebas aquí relacionadas, permiten vislumbrar el desprendimiento del dominio del padre a su hijo menor, ya que no milita en el plenario elemento persuasivo sólido que siquiera insinúe que tales actos se efectuaron en nombre y por cuenta de aquél, en virtud de un contrato de mandato.
5.3. Ahora, no resulta admisible concebir el éxito de la tesis simulatoria con apoyatura en la falta de recursos del conminado para los fines perseguidos por su padre, y en que el deudor no tenía dineros para asumir tal prestación, si en mente se tiene que, según lo estipulado en el pacto de renta vitalicia creado, se acotó que la manutención de Pedro Pablo Espejo Diaz se solventaría con la explotación del inmueble, clausulado que, de por sí, eximiría al demandado de poseer un músculo financiero fuerte para atender tal compromiso, habida consideración que en el mismo contrato se pactó la explotación del bien como fuente para el cumplimiento de la obligación concertada. Sin perjuicio de lo arriba esbozado, en el proceso se encuentra acreditado que Fernando Espejo Molina mensualmente entregaba a su padre una cantidad superior a $1’500.000,oo, y en reiterados períodos, la cifra superaba los $2’000.000.oo. De ahí que se llegue a la conclusión que la supuesta falta de recursos del convocado no corresponda a la realidad, máxime cuando documentalmente logró demostrarse que este devengaba un sueldo, fruto de su trabajo como profesional en el área de la ingeniería.
5.4. Otro de los argumentos concretos en que se cimentó la hipótesis de la simulación fue que el difunto padre de los aquí intervinientes no tenía necesidad de realizar el negocio, que sus comodidades económicas desmentían el hecho de haberse desprendido del bien cedido al accionado, afirmaciones que en el informativo solo tienen eco en los interrogatorios de parte de los activantes y en las personas que dicho extremo trajo a la actuación. Sin embargo, valorando estas evidencias junto a los demás medios suasorios incorporados al expediente a la luz de la sana crítica, se alcanza a inferir que la pregonada robustez económica del difunto y la falta de necesidad de efectuar el contrato no cuentan con el estribo comprobativo suficiente para tenerlos como indicios demostrados, comoquiera que la mayoría de los actores no tuvieron un contacto cercano con su progenitor después del 2015, para así constatar que, en efecto, él contaba con una situación económica saludable y no tenía la necesidad de dar el bien en renta vitalicia; percepción que también se tiene de los testimonios rendidos por José del Carmen Pulido y José Alberto Ducán Ramírez, quienes no explicitaron una situación concreta en la que directamente hubieren podido constatar sus aserciones, defecto probatorio que sube de tono frente a éste último, tras haberse afirmado que la última conversación que tuvo con Espejo Díaz fue en el año 2010, seis años antes de la época de la negociación tachada de simulada.
5.5. Para abundar en razones, al escudriñar los comentarios de la declarante Gloria Barbosa Moreno, junto a los indicios estudiados a lo largo de esta providencia, bajo los parámetros de las reglas de la experiencia, en el sub lite logra avistarse que Pedro Pablo Espejo Díaz no solo quería despreocuparse por el cubrimiento de los gastos en que pudiere incurrir hasta el final de sus días y que no llegare a aprovisionar con el resto de sus ingresos -los cuales no eran de poca monta, si se tiene en cuenta el padecimiento que le aquejaba, y el estilo de vida que le gustaba llevar-, sino que por dicho estado de salud, su avanzada edad y las múltiples vicisitudes que surgieron en la administración de sus bienes, resultaba una opción razonable entregar el bien para que, con su explotación, su hijo más cercano le garantizara lo que él necesitara.
5.6. Por lo demás, importa hacer visible que ninguno de los elementos que componen el elenco demostrativo recopilado en las presentes diligencias denota una estratagema entre Leonor Molina Alarcón, Fernando Espejo Molina y Henry Trujillo Cruz, en su calidad de notario del municipio de Villeta, para aprovecharse del grado de escolaridad y el estado de salud de Pedro Pablo Espejo Díaz, con el propósito de ajustar la renta vitalicia rebatida en desmedro de los intereses de los pretensores de esta contienda judicial, comoquiera que tales confutaciones no consiguieron sobrepasar las meras manifestaciones de los impugnantes, por lo que no resultan atendibles para derruir la presunción de seriedad del acto jurídico controvertido, dando al traste con las apelaciones interpuestas, considerando que nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez (…).”»
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible análisis de los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por el juzgador convocado, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, comenzando por descartar que el contrato discutido estuviera viciado de nulidad absoluta; en seguida apuntó que el negocio no fue simulado de forma absoluta ni relativa, pues, el análisis sistemático de los medios de convicción permitió establecer que el progenitor del aquí interesado celebró el contrato impugnado a favor de su menor hijo (allá demandado), para desprenderse de la carga que implicaba el manejo del bien objeto del mismo, y obtener como contraprestación los ingresos suficientes para garantizar su manutención y gastos de salud hasta el final de sus días, sin que, en últimas, la parte aquí interesada hubiese logrado demostrar que éste no tenía necesidad de realizar el negocio por supuestamente contar con ingresos suficientes, o que el acto era resultado de la coacción o aprovechamiento de su núcleo familiar y de terceras personas, dada su avanzada edad y estado de salud.
5. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura del juzgador convocado, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA