STC7894 2021

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STC7894-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7894-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01923-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta (30) de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Néstor  Raúl Espejo Forero  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a «la  prueba»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, en el trámite del proceso verbal de simulación  que junto Germán, Jaime y Arturo Espejo Forero, tramitaron  contra Fernando Espejo Molina, identificado con el radicado No.  2018-00441-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene ◄«declarar  la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia contenido en la  Escritura No. 0785 del 26 de agosto de 2016 de la Notaría  Única de Villeta (…)  por  cuanto se han demostrado (…)  vicios  de nulidad contenidos en el texto»,  o en su defecto, «por  cuanto se pudo establecer, que el término renta vitalicia, es  meramente nominal, pues sus enunciados se apartan de la normatividad  vigente»,  o, «por  cuanto rentista y debirentista, al suscribir y firmar la Escritura  0785 de 2016, donde el primero cede al segundo el inmueble, amparados  bajo la figura de la renta vitalicia, pero posteriormente rentista y  debirentista, en sus declaraciones de renta año gravable 2016,  rechazan la cesión del inmueble previamente aceptado en la  Escritura 0785 de 2016»,  o en vez de todo lo anterior «se  cancelen las obligaciones pendientes de pago por el concepto de renta  vitalicia que el señor Fernando Espejo Molina y Leonor Molina  Alarcón adeuda al señor Pedro Pablo Espejo Díaz  y/o Herederos».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro de la referida  controversia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  capital denegó las precitadas pretensiones, entre ella, la  subsidiaria de nulidad relativa, por lo que apeló lo resuelto  junto con los demás integrantes del extremo activo, pero la  decisión fue confirmada el 25 de febrero del presente año  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  decisión en que, dice, se incurrió en «defecto  material y sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental  absoluto, decisión sin motivación y falsedad ideológica  en documento público».  

Narra  que inició dicho juicio porque, así como los otros  demandantes, son hijos del primer matrimonio de Pedro Pablo Espejo  Díaz (q.e.p.d.), quien en un segundo matrimonio con Leonor  Molina Alarcón, engendró al demandado Fernando Espejo  Molina; su progenitor en vida había sido propietario de 3  inmuebles, «pero  a su fallecimiento había sido despojado de dichas propiedades,  las cuales quedaron a nombre de Fernando y la señora Leonor  Molina Alarcón»,  por medio de «discutidas  figuras jurídicas»,  pues desde el año 2015 su padre estaba muy enfermo y pese a  ello mediante la Escritura 0785 de 26 de agosto de 2016 constituyó  a favor de su último hijo una «renta  vitalicia»,  donde «supuestamente»  cedía a éste uno de sus inmuebles en calidad de  «debirentista»,  para que a cambio se le suministrara de forma periódica una  renta o pensión vitalicia hasta el día que falleciera.  

Sostiene  que dicho instrumento fue elaborado sin rigor jurídico, porque  omitió el valor de la renta o pensión vitalicia, e  incorporó un usufructo, por lo que, asegura, fue simulado de  manera absoluta, está viciado de nulidad absoluta por la misma  razón, y, también es inexistente y falso; además  fue respaldado en una «falsa  normatividad»,  todo lo cual, dice, no fue sopesado por las autoridades  jurisdiccionales que conocieron del proceso  

Asegura  que dentro del proceso se dejaron de valorar la declaración de  renta del causante donde aparece el valor del inmueble afectado, y,  la del demandado, donde no se suma el mismo; que su padre siempre  exigió cuentas sobre el arriendo del bien y le eran entregadas  por su menor hijo, pese a que supuestamente éste podía  disponer libremente del mismo; el Notario que formalizó el  acto, testificó que en vida asesoró al causante para la  constitución de la renta vitalicia, pese a que ese no era el  contrato que éste tenía intención de celebrar;  el contrato fue celebrado por su padre para que su hijo le proveyera  el mantenimiento y los cuidados en salud que requiriera, cuando los  mismos excedieran de su ingreso pensional, empero, no es posible  determinar cuál es la periodicidad y monto de las rentas  periódicas, ni en todo caso eran requeridas por aquel, porque  contaba con suficientes ingresos para cubrir sus necesidades; el  contrato fue celebrado cuando su padre, una persona de bajo grado de  escolaridad, tenía 87 años de edad y una avanzada  enfermedad, pues era oxígeno dependiente; de aceptarse que se  acordaron unos pagos por la renta en 23 mensualidades, fueron  incompletos y su mayoría se adeuda a la sucesión,  situaciones que, en su criterio, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó,  atenerse a lo plasmado en el proveído que se le cuestiona.  

b).        El  titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma  ciudad, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales  surtidas dentro del decurso criticado, señaló que en su  fallo «tuvo  en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas, las  cuales se valoraron de manera conjunta».  

c).        Caros  Hernán F.A. Goyeneche Duarte, quien dijo ser apoderado  especial de Fernando Espejo Molina, indicó que lo pretendido  por el actor es convertir la tutela en «una  tercera instancia»  para subsanar su propio descuido en el desarrollo de la labor  probatoria, pues, «creyó  que bastaba mencionar en la demanda una narrativa fantasiosa,  inventada unas veces, otras imaginada o supuesta»,  y ahora presenta como tutela el mismo escrito que aportó al  proceso como alegatos de conclusión, para exponer su  desacuerdo con lo fallado, pese a que en el proceso no se incurrió  en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela.  

d).   Al momento del registro del proyecto de fallo, no existían  más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Espejo Forero cuestiona a través  del presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental,  la  sentencia emitida el 25 de febrero de la presente anualidad por la  Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, que confirmó  íntegramente la decisión del 8 de octubre de 2020 del  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó  las pretensiones del proceso verbal de simulación que aquél  y otros promovieron contra Fernando Espejo Molina, pues en su sentir,  lo resuelto obedeció a la indebida valoración de las  pruebas.  

3.          No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos en la determinación  proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaerá  el análisis por haber cerrado el debate del referido juicio,  no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado,  por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

Para  confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal  accionado hizo un recuento de las inconformidades expuestas en la  apelación, y comenzó por analizar si se daban los  requisitos para declarar la nulidad absoluta reclamada, anotando al  respecto que «el  hecho de que se hubiere cedido la propiedad de un inmueble como  contraprestación a la renta vitalicia convenida, como ocurrió  en el presente asunto, ello no invalida el referido acto, puesto que,  al tenor de lo establecido en el artículo 2290 del Código  Civil, “[e]l precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por  el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o  en cosas raíces  o muebles” (Negrillas fuera del texto); premisa legal que,  aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el  precio de la renta vitalicia a través de la cesión del  bien no se opone a lo preceptuado en la norma y, por ende, no es  dable pregonar que el contrato está viciado de nulidad por  falta del requisito del precio  

En  seguida observó, que «alegó  Pedro Enrique Espejo Forero que el negocio bajo escrutinio está  viciado de nulidad absoluta, porque no se estableció el monto  de la pensión, ni tampoco su periodicidad, aseveraciones que  no corresponden al reflejo comprobatorio de la escritura No 0785 del  26 de agosto de 2016, habida consideración que allí se  dejó expresado que “El DEBIRENTISTA o deudor (…)  destinará el producto de los bienes recibidos en cesión,  como renta vitalicia, para proveer los gastos y costos, manutención  y cuidado del RENTISTA, gastos por los cuales deberá responder  hasta el último de los días de éste”;  disposiciones contractuales que si bien no enuncian una cifra en  concreto, de su redacción sí es posible llegar a la  determinación echada de menos, tras establecerse el valor de  los gastos y costos de manutención requeridos por su padre,  aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte  Suprema de Justicia, “[e]s aleatorio, porque el alcance  integral de la prestación a cargo del debí-rentista no  se conoce en el momento de la formación del contrato, pues  ella depende de la contingencia incierta de la duración de la  vida de otra persona, y será mayor o menor según que  ésta viva más o menos tiempo.”»  

A  continuación, anotó «[e]n  punto al tópico de la periodicidad, analizando conceptualmente  los términos de pensión2 y renta3 contenidos en el  artículo 2287 del C. C.,4 a la luz de las acepciones recogidas  en el Diccionario de la Real Academia Española, se tiene que  éstos hacen alusión a un instalamento o beneficio  anual. Por consiguiente, el silencio de los acordantes frente a la  mención de una frecuencia específica para satisfacer la  prestación orquestada no quiere significar que no pueda  establecerse la regularidad para su percepción, pues,  considerando  la definición general de estos dos vocablos, podría  entenderse que el deudor estaría compelido a cumplir con sus  compromisos contractuales, mínimo una vez al año; pero,  analizadas las estipulaciones acordadas, es posible llegar a  inteligir, razonablemente, que la asiduidad para sufragar el  estipendio requerido estaría determinada por la generación  y provisión de “los gastos y costos, manutención  y cuidado del RENTISTA”, quien, según lo testificó  Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca,  perseguía que se le cubrieran los gastos que excedieran el  monto de su mesada pensional cuando el rentahabiente lo requiriera.  

Con  los anteriores argumentos la Colegiatura descartó acceder a la  pretensión anulatoria, por lo que emprendió el análisis  de la simulación reclamada, explicando primero la diferencia  entre la absoluta y la relativa, para después hacer un  recuento minucioso de las pruebas del proceso, y colegir de su  análisis que, «no  encuentra el peso demostrativo suficiente para tener por estructurado  un concierto simulatorio, ni absoluto ni relativo, entre quienes  celebraron la convención instrumentada en la escritura pública  No 0785 del 26 de agosto de 2016»  

Aserto  que soportó en los siguientes razonamientos: «5.1.1.  Inicialmente, cabe anotar que las distintas pruebas documentales, los  interrogatorios de las partes, así como la testimonial de  Leonor Molina Alarcón -compañera permanente de Pedro  Pablo Espejo Díaz-, ponen de relieve que éste era un  adulto mayor que superaba los 85 años de edad para la época  de los hechos, quien, pese a su óptima lucidez mental, debido  a la insuficiencia pulmonar padecida, se vio forzado a dejar la  ciudad capital para radicarse en el municipio de Villeta  Cundinamarca, lugar donde pasó sus últimos días  con uso de oxígeno permanente.  

5.1.2.  Asimismo, estos elementos de convicción también dan  cuenta de que el rentahabiente tenía varias fuentes de ingreso  económico, especialmente, su mesada pensional que no  sobrepasaba el millón de pesos, así como las diferentes  rentas que alcanzaba a recoger de los inmuebles que eran de su  propiedad, y que éste se dedicaba a administrar sus predios  con la ayuda de su compañera sentimental y de su hijo Fernando  Espejo Molina, quien le recaudaba los arrendamientos.  

5.1.3.  En ese sentido, la testigo Leonor Molina contó que había  tenido varios problemas con el manejo de los inquilinos de los  apartamentos y debido a las dolencias de su esposo, cada vez le  costaba más su desplazamiento a la ciudad, por lo que sus  viajes a Bogotá no tenían la misma frecuencia que  antes, exposiciones que al provenir de una persona próxima al  rentahabiente, mostrarse como un relato espontáneo de los  hechos y coincidir en varios aspectos con otras piezas suasorias,  traen para la sala convicción en su narrativa.  

5.1.4.  Estos móviles, analizados de forma armónica, comienzan  a develar, con alto grado de probabilidad, que varias de las fundadas  razones que indujeron a Pedro Pablo Espejo Díaz a celebrar el  contrato fustigado con el encausado fue su estado de salud, la  dificultad que éste le generaba el desplazamiento a la  capital, y los inconvenientes que empezaron a suscitarse con algunos  inquilinos de los apartamentos que tenía arrendados en la  capital, escollos que sumados a la menguada cercanía que los  actores tenían  con su  padre desde el año 2015, luego del incidente en el viaje a  Santa Marta, tras dejarlo de visitar, el orquestamiento recriminado  resultaba razonable haberlo concretado con Fernando Espejo, quien  venía apoyándolo en el gerenciamiento inmobiliario.  

5.1.5.  No obstante, para esta Sala de Decisión los supuestos antes  explicados no se aprecian como el motivo cardinal que condujo a  Espejo Díaz a celebrar el contrato impugnando, toda vez que,  según lo esclarecido por el deponente Henry Trujillo Cruz,  aquél le comentó que era pensionado y que estaba  preocupado, porque, teniendo hijos, se sentía solo, y en razón  de que el enjuiciado era el único de sus descendientes que  estaba pendiente de él, quería entregarle la  responsabilidad de que se hiciera cargo de una de sus propiedades,  para que, con su producto, pagara el excedente de los gastos que no  podía cubrir con su mesada pensional, declaración que  por devenir de una persona ajena a la esfera familiar de las partes  en conflicto, ser un testigo directo de los hechos que rodearon la  constitución del acuerdo rebatido y avistarse responsivo,  coherente y preciso en su relato, para esta Colegiatura posee una  relevancia probatoria considerable en el asunto de marras. Es más,  al examinarse con mayor detenimiento esta testimonial, fácilmente  es dable predicar que la intención que tuvo el señor  Pedro Pablo para celebrar el negocio jurídico tachado de  apócrifo corresponde a lo instrumentado en la escritura  pública en ciernes, en virtud de que el mismo declarante,  quien, en ejercicio de su función notarial, que “le  impone el deber de neutralidad en sus actuaciones”, le despejó  las dudas a aquél sobre la figura jurídica que más  se acompasaba al propósito de asegurar el cubrimiento de sus  gastos hasta su muerte, sugiriéndole el contrato de renta  vitalicia, el cual terminaron celebrando, dejando de lado la donación  y la venta que el consultante había propuesto materializar  inicialmente.  

5.2.  Pero el entramado suasorio ut supra reseñado no es el único  fundamento que permite patentizar que el negocio criticado fue  auténtico y no una simple apariencia, puesto que, de las  piezas documentales arrimadas al legajo, se advierte que el  rentahabiente no conservó ni dejó para sí la  posesión de la cosa transferida, como lo viene sosteniendo la  parte inconforme en el recurso impetrado; ultimación cimentada  en los recibos de pago de impuestos de los años 2017, 2018 y  2019, que aparecen cancelados por el querellado; además, con  los contratos de arrendamiento perfeccionados por éste durante  esas mismas anualidades, y con las distintas mejoras implantadas en  el predio negociado, comportamiento que, a no dudarlo, respalda la  certitud de las exposiciones plasmadas en la escritural aquí  reprochada, ante la ausencia de prueba que pueda inferir lo  contrario. Y es que, en vista de tal escenario demostrativo,  difícilmente podría llegarse a sostener que Pedro Pablo  Espejo, en vida, siempre tuvo el íntimo convencimiento de ser  el propietario y que su hijo Fernando solo se comportó como un  administrador, puesto que éste último aparece como la  persona que canceló los impuestos de inmueble en los años  subsiguientes a la negociación, comenzó a explotar,  motu proprio, la heredad, y, fuera de ello, hizo mejoras  estructurales al mismo; conductas que analizadas de manera holística  junto a las demás pruebas aquí relacionadas, permiten  vislumbrar el desprendimiento del dominio del padre a su hijo menor,  ya que no milita en el plenario elemento persuasivo sólido que  siquiera insinúe que tales actos se efectuaron en nombre y por  cuenta de aquél, en virtud de un contrato de mandato.  

5.3.  Ahora, no resulta admisible concebir el éxito de la tesis  simulatoria con apoyatura en la falta de recursos del conminado para  los fines perseguidos por su padre, y en que el deudor no tenía  dineros para asumir tal prestación, si en mente se tiene que,  según lo estipulado en el pacto de renta vitalicia creado, se  acotó que la manutención de Pedro Pablo Espejo Diaz se  solventaría con la explotación del inmueble, clausulado  que, de por sí, eximiría al demandado de poseer un  músculo financiero fuerte para atender tal compromiso, habida  consideración que en el mismo contrato se pactó la  explotación del bien como fuente para el cumplimiento de la  obligación concertada. Sin perjuicio de lo arriba esbozado, en  el proceso se encuentra acreditado que Fernando Espejo Molina  mensualmente entregaba a su padre una cantidad superior a  $1’500.000,oo, y en reiterados períodos, la cifra  superaba los $2’000.000.oo. De ahí que se llegue a la  conclusión que la supuesta falta de recursos del convocado no  corresponda a la realidad, máxime cuando documentalmente logró  demostrarse que este devengaba un sueldo, fruto de su trabajo como  profesional en el área de la ingeniería.  

5.4.  Otro de los argumentos concretos en que se cimentó la  hipótesis de la simulación fue que el difunto padre de  los aquí intervinientes no tenía necesidad de realizar  el negocio, que sus comodidades económicas desmentían  el hecho de haberse desprendido del bien cedido al accionado,  afirmaciones que en el informativo solo tienen eco en los  interrogatorios de parte de los activantes y en las personas que  dicho extremo trajo a la actuación. Sin embargo, valorando  estas evidencias junto a los demás medios suasorios  incorporados al expediente a la luz de la sana crítica, se  alcanza a inferir que la pregonada robustez económica del  difunto y la falta de necesidad de efectuar el contrato no cuentan  con el estribo comprobativo suficiente para tenerlos como indicios  demostrados, comoquiera que la mayoría de los actores no  tuvieron un contacto cercano con su progenitor después del  2015, para así constatar que, en efecto, él contaba con  una situación económica saludable y no tenía la  necesidad de dar el bien en renta vitalicia; percepción que  también se tiene de los testimonios rendidos por José  del Carmen Pulido y José Alberto Ducán Ramírez,  quienes no explicitaron una situación concreta en la que  directamente hubieren podido constatar sus aserciones, defecto  probatorio que sube de tono frente a éste último, tras  haberse afirmado que la última conversación que tuvo  con Espejo Díaz fue en el año 2010, seis años  antes de la época de la negociación tachada de  simulada.  

5.5.  Para abundar en razones, al escudriñar los comentarios de la  declarante Gloria Barbosa Moreno, junto a los indicios estudiados a  lo largo de esta providencia, bajo los parámetros de las  reglas de la experiencia, en el sub lite logra avistarse que Pedro  Pablo Espejo Díaz no solo quería despreocuparse por el  cubrimiento de los gastos en que pudiere incurrir hasta el final de  sus días y que no llegare a aprovisionar con el resto de sus  ingresos -los cuales no eran de poca monta, si se tiene en cuenta el  padecimiento que le aquejaba, y el estilo de vida que le gustaba  llevar-, sino que por dicho estado de salud, su avanzada edad y las  múltiples vicisitudes que surgieron en la administración  de sus bienes, resultaba una opción razonable entregar el bien  para que, con su explotación, su hijo más cercano le  garantizara lo que él necesitara.  

5.6.  Por lo demás, importa hacer visible que ninguno de los  elementos que componen el elenco demostrativo recopilado en las  presentes diligencias denota una estratagema entre Leonor Molina  Alarcón, Fernando Espejo Molina y Henry Trujillo Cruz, en su  calidad de notario del municipio de Villeta, para aprovecharse del  grado de escolaridad y el estado de salud de Pedro Pablo Espejo Díaz,  con el propósito de ajustar la renta vitalicia rebatida en  desmedro de los intereses de los pretensores de esta contienda  judicial, comoquiera que tales confutaciones no consiguieron  sobrepasar las meras manifestaciones de los impugnantes, por lo que  no resultan atendibles para derruir la presunción de seriedad  del acto jurídico controvertido, dando al traste con las  apelaciones interpuestas, considerando que nadie tiene la virtud de  crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado  el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…)  con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su  propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente  en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería  desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se  tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia  moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la  carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el  artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que  sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se  expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría  si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las  normas y con eso no más quedar convencido el juez (…).”»  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se  soportó en el razonable entendimiento de la normatividad  adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible análisis de  los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por el juzgador convocado,  no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  ello es así, porque tal y como quedó visto, para  arribar a la determinación cuestionada, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos para confirmar  la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda,  comenzando por descartar que el contrato discutido estuviera viciado  de nulidad absoluta; en seguida apuntó que el negocio no fue  simulado de forma absoluta ni relativa, pues, el análisis  sistemático de los medios de convicción permitió  establecer que el progenitor del aquí interesado celebró  el contrato impugnado a favor de su menor hijo (allá  demandado), para desprenderse de la carga que implicaba el manejo del  bien objeto del mismo, y obtener como contraprestación los  ingresos suficientes para garantizar su manutención y gastos  de salud hasta el final de sus días, sin que, en últimas,  la parte aquí interesada hubiese logrado demostrar que éste  no tenía necesidad de realizar el negocio por supuestamente  contar con ingresos suficientes, o que el acto era resultado de la  coacción o aprovechamiento de su núcleo familiar y de  terceras personas, dada su avanzada edad y estado de salud.  

5.        Así  las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la  postura del juzgador convocado, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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