STC6667 2021

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STC6667-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6667-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01701-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en la sucesión nº 2014-00093.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de  su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con las  sentencias –de primera y segunda instancia- de 16 de mayo de  2019 y 8 de abril de 2021, mediante las cuales los falladores  accionados aprobaron un trabajo de partición que, en su  criterio, no cumple con las exigencias que, para esos efectos, prevé  el ordenamiento jurídico.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se dejen sin efectos las fustigadas  providencias y que, en su lugar, se ordene al juez de primera  instancia la reelaboración del trabajo de partición.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se opuso a la  prosperidad del resguardo por considerar que en el juicio que incumbe  a esta tramitación, no se trasgredieron las garantías  fundamentales de los allí involucrados.  

2.        Guillermo  Medina Torres, conjuez que fungió como Magistrado Ponente en  la sentencia de segunda instancia que aquí se cesura, recalcó  que ninguna de las inconformidades planteadas en el escrito de tutela  fueron oportunamente ventiladas en el juicio que incumbe a esta  tramitación.  

3.        El  apoderado judicial de Victoria Pico Verdugo pidió desestimar  el auxilio en consideración a que no satisface el presupuesto  de subsidiariedad que le es propio y a que la fustigada providencia  no involucra una vía de hecho.  

4.        Oscar  Fernando y Miguel Ángel Rodríguez Pico manifestaron que  esta tramitación constitucional no es más que un nuevo  intento de los accionantes de dilatar la definición del juicio  de sucesión que incumbe a esta causa, por lo que pidieron  desestimar las pretensiones.  

5.        La  Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  San Gil rindió un informe sobre lo acontecido en el litigio  que concierne a esta actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la aprobación del trabajo de partición dispuesta por el  juez a quo.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que los  accionantes no recurrieron en apelación la sentencia de primer  grado que aquí censuran, pese a que ese mecanismo de  impugnación, además de ser procedente frente a tal  proveído (artículo 321 Código General del  Proceso), habría sido apto para plantear las inconformidades  que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria  tramitación.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, los actores desaprovecharon la  oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado  todos los argumentos por los cuales estimaban inviable aprobar el  trabajo de partición elaborado en primera instancia, lo que  impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes  no hicieron uso de los medios  de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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