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STC6667-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6667-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01701-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión nº 2014-00093.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 16 de mayo de 2019 y 8 de abril de 2021, mediante las cuales los falladores accionados aprobaron un trabajo de partición que, en su criterio, no cumple con las exigencias que, para esos efectos, prevé el ordenamiento jurídico.
2. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efectos las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene al juez de primera instancia la reelaboración del trabajo de partición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que en el juicio que incumbe a esta tramitación, no se trasgredieron las garantías fundamentales de los allí involucrados.
2. Guillermo Medina Torres, conjuez que fungió como Magistrado Ponente en la sentencia de segunda instancia que aquí se cesura, recalcó que ninguna de las inconformidades planteadas en el escrito de tutela fueron oportunamente ventiladas en el juicio que incumbe a esta tramitación.
3. El apoderado judicial de Victoria Pico Verdugo pidió desestimar el auxilio en consideración a que no satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y a que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho.
4. Oscar Fernando y Miguel Ángel Rodríguez Pico manifestaron que esta tramitación constitucional no es más que un nuevo intento de los accionantes de dilatar la definición del juicio de sucesión que incumbe a esta causa, por lo que pidieron desestimar las pretensiones.
5. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil rindió un informe sobre lo acontecido en el litigio que concierne a esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la aprobación del trabajo de partición dispuesta por el juez a quo.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que los accionantes no recurrieron en apelación la sentencia de primer grado que aquí censuran, pese a que ese mecanismo de impugnación, además de ser procedente frente a tal proveído (artículo 321 Código General del Proceso), habría sido apto para plantear las inconformidades que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, los actores desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado todos los argumentos por los cuales estimaban inviable aprobar el trabajo de partición elaborado en primera instancia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA