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ATC780-2021
ATC780-2021
Radicación n° 13001 22 13 000 2021 00271 01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Ingris Johana Márquez Naranjo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al Despacho convocado «realizar las actuaciones pertinentes a fin de dar la continuidad normal al proceso» nº 2015-00044-00.
Adujo, en suma, que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar admitió la demanda ordinaria que le incoó a Fluid Cargo S.A.S. (15 abr. 2015); juicio en el que trabada la Litis, no se adelantó ninguna actuación por el término de «5 años», pese a que elevó varias «solicitudes que» fueron desatendidas, y la llevaron a reclamar «vigilancia administrativa» ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, que abrió dicho trámite (12 nov. 2020).
Señaló que se fijó fecha y hora para audiencia, pero la misma se suspendió al decretarse como prueba de oficio el requerimiento a la Cámara de Comercio, para que informara cuándo se había «abierto el trámite de liquidación de la empresa» demandada (17 feb. 2021); entidad que brindó respuesta (22 feb.), sin que para cuando se interpuso este amparo se evidenciara avance en el proceso, pues el juzgador no ha «atendido» los memoriales que radicó en tal sentido.
Finalmente, resaltó que a pesar de que elevó otra solicitud de vigilancia administrativa (22 abr.) y que el Consejo Seccional exhortó al mencionado funcionario (26 abr), la causa sigue sin registrar actuación alguna en la plataforma «TYBA».
2. El Tribunal de Cartagena desestimó el resguardo en providencia que la actora impugnó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 reiterada en CSJ ATC249-2021, se recordó:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub examine, la discusión gravita en torno a la «mora judicial injustificada» en la que al parecer está incurriendo el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar en el trámite del litigio que Ingris Johana le promovió a Fluid Cargo S.A.S. (nº 2015-00044-00). De modo que se imponía y resultaba indispensable notificar a dicha empresa de todas las resoluciones que se dictaran en este resguardo, para posibilitarle la contradicción de los hechos aducidos por la impulsora, pues es claro que le «asiste interés jurídico del que puede derivarse un provecho o un perjuicio» en razón de lo que aquí se decida.
Ahora, si bien es cierto, en el auto admisorio se dispuso vincular a la mencionada persona jurídica (12 may. 2021), y en los correos electrónicos por medio de los cuales se comunicó tal interlocutorio a los convocados, se «requi[rió] a las partes para que a la mayor brevedad suministr[aran] información de dirección de notificación de la empresa FLUID CARGO S.A.S. en liquidación (…)» (13 may. 2021), también lo es, que el acto de enteramiento no se materializó o, al menos, de ello no obra prueba que lo acredite.
3. Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el a quo pretermitió notificar a la demandada en el juicio objetado del auto que avocó el conocimiento del auxilio, así como de las demás determinaciones proferidas, se colige que incurrió en el vicio a que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 25 de mayo de 2021, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, notifique el auto admisorio de la tutela a Fluid Cargo S.A.S., sin perjuicio de convocar los demás intervinientes que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su proferimiento, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí proveído a las partes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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