ATC780 2021

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ATC780-2021

        

ATC780-2021  

Radicación  n° 13001 22 13 000 2021 00271 01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Teniendo  en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del  asunto, no es posible dirimir la impugnación del  fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela  que Ingris Johana Márquez Naranjo le instauró al  Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista,  a través de apoderado, exigió la protección del  derecho al «debido  proceso» y,  en consecuencia, que se ordenara al Despacho convocado «realizar  las actuaciones pertinentes a fin de dar la continuidad normal al  proceso» nº  2015-00044-00.  

Adujo,  en suma, que el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar  admitió la demanda ordinaria que le incoó a Fluid Cargo  S.A.S. (15 abr. 2015); juicio en el que trabada la Litis,  no se adelantó ninguna actuación por el término  de «5  años»,  pese a que elevó varias «solicitudes  que»  fueron desatendidas, y la llevaron a reclamar «vigilancia  administrativa»  ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, que abrió  dicho trámite (12 nov. 2020).  

Señaló  que se fijó fecha y hora para audiencia, pero la misma se  suspendió al decretarse como prueba de oficio el requerimiento  a la Cámara de Comercio, para que informara cuándo se  había «abierto  el trámite de liquidación de la empresa»  demandada  (17 feb. 2021); entidad que brindó respuesta (22 feb.), sin  que para cuando se interpuso este amparo se evidenciara avance en el  proceso, pues el juzgador no ha «atendido»  los memoriales que radicó en tal sentido.  

Finalmente,  resaltó que a pesar de que elevó otra solicitud de  vigilancia administrativa (22 abr.) y que el Consejo Seccional  exhortó al mencionado funcionario (26 abr), la causa sigue sin  registrar actuación alguna en la plataforma «TYBA».  

2.  El  Tribunal de Cartagena  desestimó  el resguardo en providencia que la actora impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es  regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se  predique un interés jurídico atendible para intervenir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con  mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de  sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es  menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda,  rinda informe, etc.  

Si  así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la  causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, según la cual, el proceso  «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto, en CSJ ATC1181-2017 reiterada en CSJ ATC249-2021, se  recordó:  

Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133  del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación  de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados»  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  En el sub  examine,  la discusión gravita en torno a la «mora  judicial injustificada» en  la que al parecer está incurriendo el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar en el trámite  del litigio que Ingris Johana le promovió a Fluid  Cargo S.A.S. (nº  2015-00044-00).  De modo que se imponía y resultaba  indispensable notificar a dicha empresa de  todas las resoluciones que se dictaran en este resguardo, para  posibilitarle la contradicción de los hechos aducidos por la  impulsora,  pues es claro que  le  «asiste  interés jurídico del que puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  en razón de lo que aquí se  decida.  

Ahora,  si bien es cierto, en el auto admisorio se dispuso vincular a la  mencionada persona jurídica (12 may. 2021),  y en los correos electrónicos por medio de los cuales se  comunicó tal interlocutorio a los convocados, se «requi[rió]  a las partes para que a la mayor brevedad suministr[aran] información  de dirección de notificación de la empresa FLUID CARGO  S.A.S. en liquidación (…)» (13  may. 2021), también lo es, que el acto de enteramiento no se  materializó o, al menos, de ello no obra prueba que lo  acredite.  

3.  Bajo  esa óptica, y como quiera que en el sub  judice el  a  quo pretermitió  notificar a la demandada en el juicio objetado del auto que avocó  el conocimiento del auxilio, así como de las demás  determinaciones proferidas,  se colige que incurrió en el vicio a que se aludió en  el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices  para corregirlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad a partir de la sentencia de 25 de mayo de 2021, para  que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla,  notifique el auto admisorio de la tutela a Fluid  Cargo S.A.S.,  sin perjuicio de  convocar los demás intervinientes  que igualmente hayan sido pasados por alto.  Dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su proferimiento, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la  anomalía advertida. Avísese  lo aquí proveído a las partes por el medio más  expedito.  

CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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