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ATC782-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC782-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00029-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Lucy del Carmen Camargo Palencia le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. La accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez debidamente indexada, así como también los intereses moratorios, y ordenara solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá, pero fue vencida en ambas instancias y formuló recurso extraordinario que también fracasó (SL1937-2020, 27 may. 2020). Señaló que las autoridades cognoscentes incurrieron en vía de hecho porque no valoraron en forma correcta las pruebas y precedentes jurisprudenciales que, según ella, daban cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiaria del régimen de transición y de los del canon 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a su reclamación.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que «que en el resguardo de la referencia se discute si la actora tiene o no derecho a la liquidación de la pensión de jubilación bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de cuyo régimen prestacional hace parte.
3. Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (destacado propio).
Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional tiene sentado que
(…) [l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión» (C.C. Auto 334 de 2009).
La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.
En el sub examine, el hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo régimen prestacional» de la tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan el presente decurso, pues ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por la actora le puede irrogar perjuicio o beneficio eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un «interés» con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión – directa o indirecta – con la situación específica del Dignatario.
Dicho en otras palabras, la simple identidad del régimen prestacional del servidor y de la promotora no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la institución en comento ni se enmarca en la causal bajo estudio.
4. Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe adelantar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA