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STC6385-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6385-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01627-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Carlos Mario Ospina Marín le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-31-03-037-2017-00520-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la sentencia emitida por el convocado el 6 de agosto de 2020, en el declarativo que le promovió a Gonzalo Agustín Crusoe, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva en la que conjure los defectos en los que incurrió.
En subsidio, imploró que se le indique cuál es el “procedimiento o mecanismo [tiene] que efectuar a fin de que se hagan valer [sus] derechos [frente a su contradictor] por cuanto en estos momentos [se] encuentra sin recursos económicos para pagar un abogado”, y en deuda por los dineros que pretendía recaudar con el litigio.
Sostuvo, en lo medular, que demandó a Crusoe para que, entre otras cosas, se declarara que entre ellos se constituyó una sociedad de hecho con operación indefinida, y se dispusiera su consecuente disolución y liquidación. Precisó que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, y aunque el Tribunal revocó la sentencia, resolvió el asunto de forma distinta a lo pedido y probado en el proceso, ya que declaró que la asociación se constituyó por un límite temporal, “desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017”, no estableció en qué condiciones lo dejaba esa determinación y le negó el reconocimiento de los dineros que pidió.
Añadió que para conjurar los yerros instó “aclarar, adicionar y/o corregir” el fallo, pero el Tribunal desestimó la petición (28 ag. 2020). También elevó otra rogativa a efectos de hacer efectivo el mandato del accionado, no obstante, se le resolvió desfavorablemente el pasado 15 de marzo.
Finalmente acotó que “la solicitud de amparo cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez, entendiendo la emergencia sanitaria, la prórroga de los términos, los términos que duró el cúmplase y su auto negando lo ordenado por el despacho”.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que el ruego carece del presupuesto de inmediatez, pues desde que la Corporación enjuiciada definió la controversia confrontada – 28 ago. 2020- hasta el impulso de esta herramienta -19 may- 2021-, han transcurrido más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su presentación.
En efecto, la Magistratura de Bogotá zanjó la contienda el 28 de agosto de 2020, al resolver la petición de “aclaración, adición y/o corrección” del veredicto materia de censura (Anexos tutela, pruebas), mientras que el quejoso acudió a este sendero el 19 de mayo de 20211, es decir, pasados más de 8 meses desde que se concretó la vulneración denunciada.
Ahora, a pesar de que Ospina Marín relató varias circunstancias para justificar por qué impulsaba el auxilio hasta este momento, lo cierto es que ninguna de ellas tiene la virtualidad para afectar el cómputo del semestre comentado.
Así, la resolución del Juzgado vinculado de 15 de marzo de 2021 se trata de una actuación posterior a la materialización de la situación reprochada, y como lo ha reiterado la Sala,
(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020).
En cuanto a la “emergencia sanitaria”, es sabido que, no obstante los problemas que la misma ha suscitado en la administración de justicia, esta Colegiatura, al igual que los demás despachos del país, han atendido las acciones de tutela de su competencia. Por eso, en asuntos similares se ha insistido en que
(…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
Por otro lado, se descarta que entre el 28 de agosto de 2020 hasta la formulación de la ayuda -may. 2021-, hubiese ocurrido alguna eventualidad que interrumpiera el conteo de los seis meses que despuntaron desde la primera fecha, los cuales, valga decir, se computan conforme al calendario, como lo ordena el inciso 7° del artículo 118 del estatuto adjetivo, el cual prescribe:
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el termino vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Entonces, como el interesado no defendió oportunamente sus prerrogativas frente a lo dirimido por el Tribunal de Bogotá, no es posible que la Corte descienda al fondo de sus protestas.
Finalmente, no es posible atender la súplica del accionante en torno a que se señale cuál es el camino que debe usar para hacer valer sus garantías frente a Gonzalo Agustín Crusoe, ya que este remedio ha sido instituido con el propósito de proteger los privilegios esenciales de las personas y no con el fin de satisfacer consultas de quienes lo activan. Adicionalmente, si se trata de recibir ayuda profesional gratuita, ante la carencia de recursos económicos que invoca, nada obsta para que acuda a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico de alguna de las facultades de derecho del país.
En conclusión, el amparo debe desestimarse por ausencia de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Mario Ospina Marín.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Así se infiere del libelo genitor, en el que se indicó: “Bogotá D.C., mayo 19 de 2021”, así como del correo a través del cual el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia lo remitió a la Secretaría de esta Corporación, pues en él consta que el escrito se gestionó en línea ese mismo día.