STC6385 2021

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STC6385-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6385-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01627-00  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Carlos  Mario Ospina Marín le interpuso a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  intervinientes en el asunto n° 11001-31-03-037-2017-00520-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se revoque la sentencia emitida por el  convocado el 6 de agosto de 2020, en el declarativo que le promovió  a Gonzalo Agustín Crusoe, y en su lugar, se le ordene emitir  una nueva en la que conjure los defectos en los que incurrió.  

En  subsidio, imploró que se le indique cuál es el  “procedimiento  o mecanismo [tiene]  que  efectuar a fin de que se hagan valer [sus]  derechos [frente  a su contradictor]  por cuanto en estos momentos [se]  encuentra sin recursos económicos para pagar un abogado”,  y en deuda por los dineros que pretendía recaudar con el  litigio.  

Sostuvo,  en lo medular, que demandó a Crusoe para que, entre otras  cosas, se declarara que entre ellos se constituyó una sociedad  de hecho con operación indefinida, y se dispusiera su  consecuente disolución y liquidación. Precisó  que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, y aunque el  Tribunal revocó la sentencia, resolvió el asunto de  forma distinta a lo pedido y probado en el proceso, ya que declaró  que la asociación se constituyó por un límite  temporal, “desde  el 30 de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017”,  no estableció en qué condiciones lo dejaba esa  determinación y le negó el reconocimiento de los  dineros que pidió.  

Añadió  que para conjurar los yerros instó “aclarar,  adicionar y/o corregir”  el fallo, pero el Tribunal desestimó la petición (28  ag. 2020). También elevó otra rogativa a efectos de  hacer efectivo el mandato del accionado, no obstante, se le resolvió  desfavorablemente el pasado 15 de marzo.  

Finalmente  acotó que “la  solicitud de  amparo cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez, entendiendo  la emergencia sanitaria, la prórroga de los términos,  los términos que duró el cúmplase y su auto  negando lo ordenado por el despacho”.  

2. No hubo  pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión  fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada se advierte que el ruego carece del presupuesto de  inmediatez, pues desde que la Corporación enjuiciada definió  la controversia confrontada – 28 ago. 2020- hasta el impulso de  esta herramienta -19 may- 2021-, han transcurrido más de los  seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su  presentación.  

En  efecto, la Magistratura de Bogotá zanjó la contienda el  28 de agosto de 2020, al resolver la petición de “aclaración,  adición y/o corrección”  del veredicto materia de censura (Anexos tutela, pruebas), mientras  que el quejoso acudió a este sendero el 19 de mayo de 20211,  es decir, pasados más de 8 meses desde que se concretó  la vulneración denunciada.  

Ahora,  a pesar de que Ospina Marín relató varias  circunstancias para justificar por qué impulsaba el auxilio  hasta este momento, lo cierto es que ninguna de ellas tiene la  virtualidad para afectar el cómputo del semestre comentado.  

Así,  la resolución del Juzgado vinculado de 15 de marzo de 2021 se  trata de una actuación posterior a la materialización  de la situación reprochada, y como lo ha reiterado la Sala,  

(…) el plazo y el  despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del  escenario que efectiva y primariamente generó la aparente  infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por  las peticiones que en igual sentido se presenten después y el  ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…),  pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían  desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible  que el perjudicado radique memoriales con la intención de  reactivar actuaciones agotadas (CSJ  STC6369-2020).  

En cuanto a la  “emergencia  sanitaria”,  es sabido que, no obstante los problemas que la misma ha suscitado en  la administración de justicia, esta Colegiatura, al igual que  los demás despachos del país, han atendido las acciones  de tutela de su competencia. Por eso, en asuntos similares se ha  insistido en que  

(…)  a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la  coyuntura en comento inició en el país, adoptó  medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las  «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas  y la «suspensión» de las actuaciones en curso  (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos  (CSJ  STC7288-2020).  

Por otro lado, se  descarta que entre el 28 de agosto de 2020 hasta  la formulación de la ayuda -may. 2021-, hubiese ocurrido  alguna eventualidad que interrumpiera el conteo de los seis meses que  despuntaron desde la primera fecha, los cuales, valga decir, se  computan conforme al calendario, como lo ordena el inciso 7° del  artículo 118 del estatuto adjetivo, el cual prescribe:  

Cuando el  término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá  lugar el mismo día que empezó a correr el  correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día,  el termino vencerá el último día del respectivo  mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil  se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente.  

Entonces,  como el interesado no defendió oportunamente sus prerrogativas  frente a lo dirimido por el Tribunal de Bogotá, no es posible  que la Corte descienda al fondo de sus protestas.  

Finalmente,  no es posible atender la súplica del accionante en torno a que  se señale cuál es el camino que debe usar para hacer  valer sus garantías frente a Gonzalo  Agustín Crusoe, ya que este remedio ha sido instituido con el  propósito de proteger los privilegios esenciales de las  personas y no con el fin de satisfacer consultas de quienes lo  activan. Adicionalmente, si se trata de recibir ayuda profesional  gratuita, ante la carencia de recursos económicos que invoca,  nada obsta para que acuda a la Defensoría del Pueblo o a un  consultorio jurídico de alguna de las facultades de derecho  del país.  

En  conclusión, el amparo debe desestimarse por ausencia de  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Carlos  Mario Ospina Marín.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Así se infiere del libelo genitor, en          el que se indicó: “Bogotá D.C., mayo 19 de          2021”, así como del correo a través del cual el          Centro de Servicios          Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales          y de Familia lo remitió a la Secretaría de esta          Corporación, pues en él consta que el escrito se          gestionó en línea ese mismo día.      

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