Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2378-2021 (2021-01779-00)
AC2378-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01779-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra Héctor Germán, Juan Diego Lozano Pinzón y Camila Andrea Padilla Lozano para que se impusiera, a su favor, una servidumbre legal de conducción de energía sobre el predio rural “Lote Montenegro”, situado en la vereda Casablanca del municipio de Cogua, Cundinamarca (Consecutivo 009, exp. digital).
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio donde se localiza el bien objeto de la litis, en atención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 27, idem).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, a quien inicialmente fue repartido el libelo introductorio, lo admitió (25 nov., 2019, fol. 36, ib) y adelantó algunas actuaciones tendientes a definirlo (fol. 37 a 46, ib), empero, en providencia de 26 de febrero de 2020, se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto, en razón de la naturaleza pública de la entidad demandante, y ordenó remitirlo a los jueces civiles municipales de Bogotá (fol. 47, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá las rechazó de plano mediante auto de 9 de julio de 2020 y dispuso su envío a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de lo normado en el parágrafo del artículo 17 procedimental (fol. 51, ib).
5. A su turno, la Juez Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se negó a impartirle trámite, por considerar prevalente el foro relacionado con la ubicación del inmueble. En consecuencia, planteó la colisión negativa y dispuso el envío del plenario a esta Corporación (Consecutivo 008, exp. digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Cogua –Cundinamarca-, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., empresa de economía mixta3 en la cual el Estado tiene el 51% de capital social4, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su domicilio principal.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), al Veintidós Civil Municipal de Bogotá y a las partes intervinientes en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá.
4https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.