AC 2378 2021

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AC2378-2021 (2021-01779-00)

        

AC2378-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01779-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Diecinueve de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló  demanda contra Héctor Germán, Juan Diego Lozano Pinzón  y Camila Andrea Padilla Lozano para que se impusiera, a su favor, una  servidumbre legal de conducción de energía sobre el  predio rural “Lote  Montenegro”,  situado en la vereda Casablanca del municipio de Cogua, Cundinamarca  (Consecutivo 009, exp. digital).  

2. La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  municipio donde se localiza el bien objeto de la litis, en atención  a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso (folio 27, idem).  

3. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua, a quien inicialmente fue repartido el  libelo introductorio, lo admitió (25 nov., 2019, fol. 36, ib)  y adelantó algunas actuaciones tendientes a definirlo (fol. 37  a 46, ib),  empero, en providencia de 26 de febrero de 2020, se declaró  incompetente para continuar conociendo el asunto, en razón de  la naturaleza pública de la entidad demandante, y ordenó  remitirlo a los jueces civiles municipales de Bogotá (fol. 47,  ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá  las rechazó de plano mediante auto de 9 de julio de 2020 y  dispuso su envío a los Juzgados Municipales de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión  de lo normado en el parágrafo del artículo 17  procedimental (fol. 51, ib).  

5. A su turno, la  Juez Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  se negó a impartirle trámite, por considerar prevalente  el foro relacionado con la ubicación del inmueble. En  consecuencia, planteó la colisión negativa y dispuso el  envío del plenario a esta Corporación (Consecutivo 008,  exp. digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establece el artículo  139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del  canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  las relativas a la imposición, variación y extinción  de servidumbres, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos factores de atribución, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4.  Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen,  aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la  servidumbre se halla situado en el municipio de Cogua –Cundinamarca-,  el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de  ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el  Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., empresa  de economía mixta3  en  la cual el Estado tiene el 51% de capital social4,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al de su domicilio principal.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada, de conformidad con el parágrafo del artículo  17 del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cogua (Cundinamarca), al Veintidós Civil Municipal de Bogotá  y a las partes intervinientes en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Acuerdo          001 de 1996 del Concejo de Bogotá.  

4https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.  

      

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