Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2379-2021 (2021-01849-00)
AC2379-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01849-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Lopetrans S.A.S. promovió proceso monitorio contra Iván Darío Torres, a fin de que se declare que éste debe cancelar la suma correspondiente a la infracción de tránsito cometida durante la vigencia de su contrato laboral con la demandante.
2. En el libelo y su subsanación se indicó que la competencia se radica en los Juzgados Municipales de Medellín, “[d]e acuerdo a lo estipulado en el Art. 28 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y debido a la cuantía que no supera los 40 SMLV (…)”, (archivos 3 y 6, respectivamente, expediente digital).
Así mismo, se señaló como lugar de notificaciones del convocado la “Calle 82 No. 36-95 Conjunto El Retiro Torre 1 Apto 605 en la ciudad de Pereira” (folio 12, archivo 06, expediente digital).
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el que lo inadmitió para que, entre otras cosas, el activante modificara la competencia a la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, (folios 4 a 6, archivo 06, ib.) sin que éste procediera en tal sentido, pues insistió en que debía conocer el juzgador del domicilio del ejecutante (folio 11, ib.).
3.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2021, el citado fallador decidió rehusar la competencia y remitir a sus homólogos de Pereira, al afirmar que del escrito subsanatorio se advierte que el domicilio del demandado se ubica en dicha ciudad, hecho que, sumado a la no especificación de una regla especial de competencia, hace aplicable la general del citado canon 28 (folios 77 y 78, archivo 6, ib.).
4. Al ser nuevamente repartido el litigio, se asignó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, que en providencia de 27 de mayo de 2021, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que, contrario a lo sostenido por su homólogo de Medellín, al subsanar su demanda, la sociedad indicó que el competente para tramitar la demanda era aquel; además, que desconocía si la dirección indicada era la de residencia y, por tanto, tampoco podía inferirse que era la del domicilio del llamado a juicio (archivo 8, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. El nuevo estatuto procesal, en su título III, regula el proceso monitorio, encaminado a que los acreedores de obligaciones en dinero de naturaleza contractual, que sean de mínima cuantía y carezcan de título ejecutivo, puedan hacerlas exigibles de forma eficaz, a través de un procedimiento informal, simple y expedito, el cual permite al juzgador emitir la orden de apremio con fundamento en la simple afirmación del reclamante, valga decir, sin la obligatoriedad de adosar un documento que de cuenta de la prestación aludida.
Como presupuestos esenciales para promover este tipo de juicios, se encuentran los contenidos en el artículo 419 de la codificación en cita, esto es, que la obligación sea: i) dineraria; ii) exigible, es decir, se encuentre cumplido el plazo o la condición a que fue sometida; iii) de naturaleza contractual o proveniente de un acuerdo entre las partes; iv) cierta, es decir, sin incertidumbre sobre la cantidad perseguida; y, v) de mínima cuantía.
Así, cuando se trate de un proceso monitorio, es plausible también la aplicación de la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 que se viene citando, dicho en otras palabras, el actor puede optar por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, o bien, ante el del lugar del cumplimiento de la obligación.
5. En la colisión bajo examen, eludió la competencia del asunto el sentenciador de Medellín, arguyendo que el domicilio del convocado es la ciudad de Pereira; sin embargo, otra es la realidad evidenciada en el expediente, del cual se extrae que esa ciudad fue señalada como el lugar de notificaciones del señor Torres.
Esta Corporación ha insistido en la marcada diferencia entre uno y otro concepto y, para ello ha recalcado que, «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468).
La anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue asignado inicialmente el asunto, ante la ausencia de certeza sobre el domicilio del demandado.
Tampoco puede inferirse que aquel deba asumir el trámite del mismo por ser el lugar convenido para el cumplimiento del acuerdo y el pago de la acreencia, en tanto, ninguna acotación al respecto se hizo en la demanda o en el escrito a través del cual se suplieron las falencias advertidas en ella, situación que imponía al funcionario judicial requerir al interesado para efectuar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena convicción, a cuál juzgador le atañe adelantar el asunto.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para rehuir su competencia, máxime cuando, la autoridad a quien la remitió, es la del lugar de notificaciones de la pasiva, que no, de su domicilio.
Es justamente por ello que ha señalado esta Corte: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00).
7. En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al último despacho citado, para que adelante las gestiones necesarias a fin de establecer por cuál de las reglas analizadas optará la sociedad convocante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y a la demandante en el proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada