AC 2379 2021

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AC2379-2021 (2021-01849-00)

        

AC2379-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01849-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia y Octavo  Civil Municipal de Pereira, Risaralda.  

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  Lopetrans S.A.S. promovió proceso monitorio contra Iván  Darío Torres, a fin de que se declare que éste debe  cancelar la suma correspondiente a la infracción de tránsito  cometida durante la vigencia de su contrato laboral con la  demandante.  

2. En el libelo y  su subsanación se indicó que la competencia se radica  en los Juzgados Municipales de Medellín, “[d]e  acuerdo a lo estipulado en el Art. 28 del CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y debido a la cuantía que no supera  los 40 SMLV (…)”,  (archivos 3 y 6, respectivamente, expediente digital).  

Así mismo,  se señaló como lugar de notificaciones del convocado la  “Calle  82 No. 36-95 Conjunto El Retiro Torre 1 Apto 605 en la ciudad de  Pereira”  (folio 12, archivo 06, expediente digital).  

3. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, el que lo inadmitió  para que, entre otras cosas, el activante modificara la competencia a  la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, (folios 4 a 6, archivo 06,  ib.) sin que éste procediera en tal sentido, pues insistió  en que debía conocer el juzgador del domicilio del ejecutante  (folio 11, ib.).  

3.1. Mediante auto  de 26 de marzo de 2021, el citado fallador decidió rehusar la  competencia y remitir a sus homólogos de Pereira, al afirmar  que del escrito subsanatorio se advierte que el domicilio del  demandado se ubica en dicha ciudad, hecho que, sumado a la no  especificación de una regla especial de competencia, hace  aplicable la general del citado canon 28 (folios 77 y 78, archivo 6,  ib.).  

4. Al ser  nuevamente repartido el litigio, se asignó al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira, que en providencia de 27 de mayo de 2021,  suscitó el presente conflicto, con fundamento en que,  contrario a lo sostenido por su homólogo de Medellín,  al subsanar su demanda, la sociedad indicó que el competente  para tramitar la demanda era aquel; además, que desconocía  si la dirección indicada era la de residencia y, por tanto,  tampoco podía inferirse que era la del domicilio del llamado a  juicio (archivo 8, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

4. El nuevo  estatuto procesal, en su título III, regula el proceso  monitorio, encaminado a que los acreedores de obligaciones en dinero  de naturaleza contractual, que sean de mínima cuantía y  carezcan de título ejecutivo, puedan hacerlas exigibles de  forma eficaz, a través de un procedimiento informal, simple y  expedito, el cual permite al juzgador emitir la orden de apremio con  fundamento en la simple afirmación del reclamante, valga  decir, sin la obligatoriedad de adosar un documento que de cuenta de  la prestación aludida.  

Como presupuestos  esenciales para promover este tipo de juicios, se encuentran los  contenidos en el artículo 419 de la codificación en  cita, esto es, que la obligación sea: i) dineraria; ii)  exigible, es decir, se encuentre cumplido el plazo o la condición  a que fue sometida; iii) de naturaleza contractual o proveniente de  un acuerdo entre las partes; iv) cierta, es decir, sin incertidumbre  sobre la cantidad perseguida; y, v) de mínima cuantía.  

Así, cuando  se trate de un proceso monitorio, es plausible también la  aplicación de la regla contenida en el numeral 3º del  artículo 28 que se viene citando, dicho en otras palabras, el  actor puede optar por presentar la demanda ante el juez del domicilio  del demandado, o bien, ante el del lugar del cumplimiento de la  obligación.  

5. En la colisión  bajo examen, eludió la competencia del asunto el sentenciador  de Medellín, arguyendo que el domicilio del convocado es la  ciudad de Pereira; sin embargo, otra es la realidad evidenciada en el  expediente, del cual se extrae que esa ciudad fue señalada  como el lugar de notificaciones del señor Torres.  

Esta Corporación  ha insistido en la marcada diferencia entre uno y otro concepto y,  para ello ha recalcado que, «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ AC1774-2021,  12 may., rad. 2021-01468).  

La anterior  directriz, aplicada al caso particular, conlleva la invalidez del  argumento utilizado por el fallador a quien le fue asignado  inicialmente el asunto, ante la ausencia de certeza sobre el  domicilio del demandado.  

Tampoco puede  inferirse que aquel deba asumir el trámite del mismo por ser  el lugar convenido para el cumplimiento del acuerdo y el pago de la  acreencia, en tanto, ninguna acotación al respecto se hizo en  la demanda o en el escrito a través del cual se suplieron las  falencias advertidas en ella, situación que imponía al  funcionario judicial requerir al interesado para efectuar la  aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  convicción, a cuál juzgador le atañe adelantar  el asunto.  

6. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  pues, se itera,  no contaba con los elementos de juicio necesarios para rehuir su  competencia, máxime cuando, la autoridad a quien la remitió,  es la del lugar de notificaciones de la pasiva, que no, de su  domicilio.  

Es justamente por  ello que ha señalado esta Corte: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325-00).  

7.  En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá  la devolución del expediente al último despacho citado,  para que adelante las gestiones necesarias a fin de establecer por  cuál de las reglas analizadas optará la sociedad  convocante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, Antioquia, para que proceda en la forma  indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Pereira y a la demandante en el proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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