STC6384 2021

JUNIO

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STC6384-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6384-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01591-00  

(Aprobado  en sesión de dos de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la acción de tutela que Germán Torres  Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez  promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso reivindicatorio No.2013-0382-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores pretenden que se ordene al Tribunal fustigado que deje  sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 y,  en su lugar, emita una nueva decisión en la que niegue la  prosperidad de las excepciones invocadas en el proceso  reivindicatorio No. 2013-0382-00.  

Precisaron  que el 22 de mayo de 2018 fue proferida la sentencia en el proceso  reivindicatorio aludido, en la que se declararon probadas las  excepciones de fondo denominadas “Falta  de los Presupuestos de la Acción Reivindicatoria”  y “Prescripción  Extintiva del Derecho de Dominio”.  Promovieron recurso de apelación contra la referida decisión  y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el Tribunal  accionado anunció que revocaría la sentencia; sin  embargo, la Magistrada Claudia Rodríguez se declaró  impedida, lo que condujo a que la sala de decisión se  reintegrara y al decidir nuevamente el asunto se confirmara la  decisión de primer grado.  

A  juicio de los actores, el Juzgado Municipal referido, que decidió  la pertenencia, prevaricó y no tuvo en cuenta la existencia  del proceso reivindicatorio y tampoco el término de  prescripción. Además señalaron que al decidirse  el proceso reivindicatorio se halló probada la cosa juzgada, y  para tal efecto «(…)  en sus consideraciones, manifiesta que como ya cursó demanda  de pertenencia en donde salieron avante las pretensiones que allá  como demandantes formularon en pertenencia las aquí demandadas  en el reivindicatorio, aseverando que no puede hacer nada diferente  que respetar lo que ya se sabe, que es una sentencia que está  en firme (…)»,  argumentos que, a su juicio, desconocen las reglas que regulan la  cosa juzgada.  

Precisaron  que el punto central de su queja consiste en evidenciar  «que  se incurrió en una vía de hecho tanto en el proceso de  pertenencia como en el proceso reivindicatorio, toda vez que se  configuro un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Lo anterior, toda vez  que se adjudicó el bien por prescripción sin tener el  tiempo para ello y en el reivindicatorio se tuvo en cuenta para  fallar una decisión que va en contra de la ley. (art. 2531 del  C.C.)».  

Finalmente,  informaron que por lo acontecido en el proceso de pertenencia ya  habían promovido acción de tutela.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga remitió copia digital de las audiencias realizadas  en el curso de la segunda instancia del proceso reivindicatorio  No.2013-0382-00. El Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga  adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los  accionantes y señaló que la queja central está  enfilada a cuestionar el proceso reivindicatorio No. 2013-0282 que  conoció en primera instancia el Juzgado 2º Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que adelantó el trámite procesal con apego a la ley y  al respectivo precedente jurisprudencial, lo que condujo a que  adoptara la correspondiente decisión dentro del margen de  autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello  derecho fundamental alguno de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que respecto de las quejas presentadas frente al  proceso de pertenencia No. 2015-447 se configuró el fenómeno  de la cosa juzgada constitucional y, respecto a lo aducido con  relación a la actuación surtida en el proceso  reivindicatorio No. 2013-0382, se advierte que las actuaciones de las  autoridades judiciales accionadas fueron razonables.  

Del  escrito de tutela se infiere que aunque los gestores presentaron  reparos respecto de la actuación surtida por el Juzgado 2º  Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso de pertenencia No.  2015-447-00, fueron ellos mismos quienes manifestaron que por esas  discrepancias ya promovieron acción constitucional de la cual  conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga,  en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma cuidad, decisiones en las cuales no se accedió al  amparo reclamado. Luego, como en el libelo introductorio no se aludió  a la existencia de hechos nuevos que dieran lugar a la variación  de lo analizado en sede constitucional, puede afirmarse que sobre ese  ítem se advierte la configuración de la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  

Adviértase  que una  interpretación contraria quebrantaría el principio de  seguridad  jurídica  para abrir paso a un espiral infinito de acciones  de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución  del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa  suscita la motivación de buscar una decisión acorde a  ese interés jurídico no logrado.  

Al  respecto,  esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

Por  lo expuesto, a continuación, la Sala restringirá su  estudio a la vulneración de derechos fundamentales alegada por  los promotores de la acción constitucional, únicamente  por la actuación surtida en el proceso reivindicatorio  No.2013-0382-00 conocido por las autoridades judiciales fustigadas.  

Según   los solicitantes, en el trámite judicial referido se incurrió  en «defecto  procedimental absoluto»  toda vez que para decidir el asunto y hallar probada la excepción  de «cosa  juzgada» se  tuvo en cuenta la sentencia de pertenencia emitida en el proceso  No.2015-447-00 que, a juicio de los actores, fue emitida con  desconocimiento de la ley.  

Revisado  el proceso reivindicatorio en comento se halló que el Juzgado  2º Civil del Circuito de Bucaramanga emitió fallo en el  que negó las pretensiones de la demanda (22 mayo 2018),  decisión que fue confirmada por la Magistratura enjuiciada (16  diciembre 2020). Ahora estudiada la decisión proferida en  segunda instancia, se advierte que los raciocinios allí  expuestos no son caprichosos, ni antojadizos y, por el contrario,  obedecen a una interpretación razonable de las probanzas  obrantes en el plenario y de las reglas que regulan el proceso  reivindicatorio y la institución de la cosa juzgada.  

Téngase  en cuenta que en la audiencia de fallo, el Tribunal señaló  que el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga remitió  como prueba copia del proceso de pertenencia No. 2015-447-00 y luego  de hacer un recuento de los actos procesales adelantados en ese juico  y de señalar que el predio sobre el cual versó la  solicitud de prescripción era el mismo cuya reivindicación  se pretendía, esto es, el identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. No.300-206671, expuso razones que  llevaron a concluir al Cuerpo Colegiado que lo decidido en dicho  asunto, el de pertenencia, era cosa juzgada y que por tal motivo, a  pesar de los reparos existentes frente a lo decidido, no existe forma  procesal alguna que permita desconocer, en el proceso  reivindicatorio, el reconocimiento de los nuevos propietarios del  bien objeto de la Litis.  Sobre el particular precisó:  

Para  la Sala mayoritaria esta orden de actos procesales, se tiene como  hecho sobreviniente en el proceso, que los demandantes perdieron el  derecho de dominio que ostentaban sobre el garaje y las demandadas  pasaron a ser sus dueñas. Para el Tribunal, este hecho, que es  relevante en este caso, debe reconocerse sin duda por las siguientes  razones:  

En  el artículo 281 del Código General del Proceso se  consagra el principio de la congruencia en la sentencia, en este  artículo se condensan esos viejos aforismos: “el Juez no  proceda de oficio”, “no vaya más allá de  las cosas pedidas por las partes” y “el Juez debe decidir  según lo alegado y lo probado”;  pero  este principio tiene las siguientes excepciones, en el artículo  282 del Código General del Proceso se le manda la juez que  cuando halle probados los hechos que configuran una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de  prescripción, compensación y nulidad relativa    que deberán alegarse en la contestación de la demanda.  

El  artículo 282 del Código General del Proceso establece  que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho, y  esto es lo relevante, modificativo o extintivo del derecho sustancial  sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de la  presentación de la demanda, siempre que aparezca probado y que  haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de  oficio. Y esto es lo que ha sucedido en este caso, la sentencia de  pertenencia, cuyo fundamento de hecho fue alegado al interior del  proceso reivindicatorio, repito la sentencia de pertenencia irrumpe  en el proceso reivindicatorio como un hecho sobreviviente, se trata  de un hecho con entidad relevante frente al derecho sustancial  alegado, que anula la legitimación en la causa que en comienzo  tenían los demandantes para pedir la reivindicación del  garaje. Acaece en un momento posterior a la etapa procesal que tenía  la parte demandada para contestar la demanda y aducir pruebas y  finalmente está probada en el proceso (…).  

Recordemos  que las demandadas cuando contestaron la demanda, propusieron la  prescripción extintiva de dominio, es decir, ese hecho  sobreviniente en el proceso está conectado, inescindiblemente,  con esta argumentación de la parte demandada al interior de  proceso reivindicatorio. Frente a este hecho relevante, (…)   debe preguntarse el Tribunal, si tiene competencia para juzgar la  rectitud de esa sentencia de pertenencia, así encuentre serias  irregularidades, la respuesta es negativa por las siguientes razones:  

La  sentencia que se emitió en ese proceso, se presenta acá  con los efectos de cosa juzgada, esto quiere decir, que formalmente  es definitiva y vinculante. Sobre el punto, basta recordar el texto  de artículo 302 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO que  enseña que las providencias proferidas en audiencia adquieren  ejecutoria una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan  recurso. De otro lado, está el artículo 2534 del Código  Civil que establece los efectos de la sentencia de prescripción  adquisitiva de pertenencia, en esta norma se dice, (…): “La  sentencia judicial que declara una prescripción hará  las veces de escritura pública para la propiedad de bienes  raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no  valdrá contra terceros sin la competente inscripción»,    es  decir, sin haberse inscrito esa sentencia, sí vale contra las  partes en el proceso reivindicatorio (…).  

De  otro lado, otra norma para completar esta cadena de normas, es el  numeral 10º del artículo 375 del Código General  del Proceso que establece: “La sentencia que declara la  pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá  en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá  demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa  anterior a la sentencia (…)”.  

Cuáles  son las consecuencias de las tres normas que acabo de leer, las  consecuencias son las siguientes tres: 1. La persona que ostentaba la  calidad de poseedor, pasa a ostentar, además, la calidad de  propietaria en virtud de la declaración pertenencia 2. La  sentencia que declara la pertenencia hace las veces de escritura  pública, pero para que sea oponible ante terceros, no ante la  partes, debe hacerse la correspondiente inscripción en el  registro de instrumentos públicos y 3. A partir de la  declaración de pertenencia, la persona a favor de quien se  dictó esa sentencia, puede trasmitir la propiedad del bien,  pues ya se encuentra en cabeza de ella.  

Dicho  lo anterior, se sigue concluir, para este proceso reivindicatorio,  que la sentencia de pertenencia ha declarado dueñas del garaje  a las acá demandadas, quienes deben considerarse como tales  desde que poseen el inmueble, según esa sentencia de  pertenencia, pues esta tiene efectos declarativos y no constitutivos.  

(…)  

Finalmente  y para cerrar la cadena de argumentos que sostienen la tesis que este  Tribunal no tiene competencia para revisar la legalidad de la  sentencia de pertenencia, ha de recordarse que por mandato del  artículo 6º de la Constitución Política,  los funcionarios públicos solo podemos hacer lo que nos está  permitido por la constitución y la ley y de ello somos  responsables; en cambio, los particulares, pueden hacer lo que la  constitución y la ley no les prohíba. En este caso, no  somos los jueces del proceso de pertenencia, por ninguna de las vías  judiciales, ni como segunda instancia, ni como jueces de tutela, no  podemos arrogarnos una competencia que ni la constitución, ni  la ley nos da, por eso solo no compete reconocer la sentencia de  pertenencia, en sus propios términos, y aplicar sus efectos  establecidos en la ley, para este caso»  (Audiencia  de fallo min. 24:23 a 34:50).  

Además,  frente a lo aducido por el apelante referente al accionar de las  demandadas, que calificó de fraudulento y temerario; toda vez  que iniciaron, con posterioridad a la demanda del proceso  reivindicatorio, un proceso de pertenencia paralelo, cuando debieron  instaurarlo a través de demanda de reconvención, el  cuerpo colegiado señaló:  

Al  respecto la Sala mayoritaria considera, en primer lugar, que no es el  Juez director del proceso de pertenencia, en consecuencia, no tiene  la competencia que le da el artículo 280 del Código  General del Proceso para valorar la conducta de las partes al  interior del proceso de pertenencia y de ser del caso, deducir  indicios a partir de ella. En segundo lugar, la demanda de  reconvención es un acto optativo de parte, bien puede acudirse  a ella, en cumplimiento, eso sí, de los principios de economía  procesal y coherencia de las decisiones judiciales (…), pero  la ley no lo impone; también permite que se presente demanda  aparte, que fue lo que hicieron las acá demandadas. En tercer  lugar, la temeridad debe estar demostrada a partir de actos tales  como los que señala el artículo 79 del CÓDIGO  GENERAL DEL PROCESO y debe ser controlada al interior del proceso  (…). En consecuencia, para la Sala mayoritaria, la  presentación de la demanda de pertenencia por fuera del  proceso reivindicatorio, no altera este proceso, no constituye una  irregularidad que lo invalide, simplemente constituye un acto que  desconoce los principios de la economía procesal y los  principios de la coherencia de las decisiones judiciales, pero no  trasciende a mayores.  

Es  que lo que realmente, lo que el señor apoderado judicial le  pide al Juez de segunda instancia del proceso reivindicatorio, es que  juzgue las actuaciones al interior del proceso de pertenencia, pero,  como se viene diciendo reiteradamente, no lo puede hacer porque esta  Sala Mayoritaria no es el Juez director del proceso de pertenencia»  (Audiencia  de fallo min. 34:59 a 35:10).  

De  otro lado, en lo atinente al reparo presentado soportado en que no  podía tenerse en cuenta la sentencia de pertenencia, toda vez  que la misma fue aportada sin la constancia de ejecutoria, el cuerpo  colegiado precisó:  

La  Sala Mayoritaria no valora como correcto este argumento, en razón  a que al proceso reivindicatorio se trajo copia de la sentencia de  pertenencia emitida en audiencia del 12 de junio de 2016, que no fue  recurrida; en consecuencia, por mandato del artículo 302 del  Código General del Proceso esta decisión cobró  ejecutoriada. Pero además, se trajeron al proceso, las  siguientes actuaciones copia del folio de matrícula  inmobiliaria.300-206671 a cuya anotación 14 se registra la  sentencia de pertenencia.  

Para  ahondar, esta sentencia de pertenencia fue objeto de decisión  en acción de tutela promovida por los acá demandantes  contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga (…);  en primera instancia se negó el amparo constitucional y en  segunda instancia, la Sala de decisión de este Tribunal (…)la  confirmaron y una de las razones de esa decisión es la  siguiente, me permito leerla, la sentencia de tutela es de 26 de  octubre de 2016: “ (…) entonces, aun cuando Germán  torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez  consideren que el tiempo que permanecieron las demandantes en el  inmueble no era suficiente para que se declare la prescripción  adquisitiva de dominio, de forma extraordinaria por el momento en que  ocurrió la interversión del título, era preciso  que lo alegaran y lo demostraran dentro del proceso, ante el Juez de  conocimiento, allegando de forma tempestiva la contestación de  la demanda, asistiendo a las audiencias en las que se pretendió  realizar su interrogatorio de parte, realizando las consideraciones   pertinentes en la inspección judicial y allegando las pruebas  documentales que consideraran necesarias; sin que sea factible que  una vez en firme la decisión proferida en su contra, acudan a  este mecanismo excepcional y subsidiario, para convertir la acción  de tutela en otra instancia del proceso”. Hasta acá la  cita de la sentencia de tutela, todo para resaltar que las  irregularidades del proceso de pertenencia han debido alegarse al  interior del proceso de pertenencia, y no, al interior del proceso  reivindicatorio que es el que nos ocupa y tampoco en la acción  de tutela.  

Por  último, el Tribunal no desconoce que los asuntos económicos  que se debaten en asuntos como estos trascienden a problemas humanos  y muchas veces, a problemas al interior de las familias, tampoco  desconoce que el proceso de pertenencia, por diversas razones, puede  estar afecto de irregularidades, no solo en el procedimiento, sino  también en el juicio. Irregularidades que pueden tener origen  en la dirección formal y material del proceso en cabeza del  Juez, en descuidos de las partes, en la dificultad probatoria para  evidenciar la verdad de los hechos o las conductas contrarias a la  lealtad de las partes, y esto es lo relevante para la Sala, esas  irregularidades no pueden corregirse de cualquier modo, ni en  cualquier tiempo, ni bajo cualquier circunstancia. Las  irregularidades procesales deben advertirse al interior del proceso,  a través del instituto de las nulidades procesales, que es  procedente alegar, incluso después de la sentencia (…).  En este caso se tiene que se agotó el proceso de pertenencia  sin que se advirtiera su control a través de una petición  de nulidad o una alegación a partir de cuándo debía  contarse el término de posesión, ante la existencia del  proceso reivindicatorio. Y también, se agotó en dos  instancias la acción de tutela que terminó confirmando  la rectitud de la decisión de la sentencia de pertenencia. En  consecuencia, frente a estos actos procesales, no puede el Juez  reivindicatorio dejar a un lado las formas y los tiempos de las  acciones judiciales, para arrogarse el poder de revisar nuevamente la  pertenencia; no puede entonces el Tribunal desconocer las acciones  judiciales que están regladas y que no pueden quejar ni a  voluntad de los jueces ni a voluntad de los justiciables, so pretexto  de buscar la justicia en el caso (…).  

En  este orden de ideas, para la sala mayoritaria, la sentencia de  primera instancia debe confirmarse (…)”».  

Destáquese  que la Magistratura fustigada sí evalúo los medios  suasorios adosados al plenario; invocó fundados argumentos  procesales para confirmar la sentencia de primer grado y fundó  la existencia de la cosa juzgada en lo previsto en los artículos  302 y 375 del Código General del Proceso, así como en  lo previsto en el canon 2534 del Código Civil. Es decir, la  sentencia fue soportada fáctica y jurídicamente de  forma tal que la vulneración de derechos fundamentales no está  acreditada.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de  una plausible exégesis de la normativa sobre la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

En  suma, ante la existencia de cosa juzgada constitucional y advertida  la razonabilidad de lo decidido por la Magistratura accionada, se  negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Germán  Torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  reivindicatorio No.2013-0382-00.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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