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STC7116-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7116-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01713-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 la autoridad querellada reconoció al acá promotor como «segundo ocupante» del predio «Si me dejan, ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, Cesar».
Dada la calidad concedida al precursor del amparo, solicitó vía tutela (dirigida contra la autoridad judicial que conoció el trámite judicial y la Unidad de Restitución de Tierras del Cesar) el pago de arriendo y «pastaje (sic)»; sin embargo, esta Sala negó el amparo por «desatención del presupuesto de la subsidiariedad» (STC4586-2021, 29 de abril de 2021), por cuanto debía primero elevar dicha solicitud directamente ante la colegiatura accionada.
Por lo anterior, el 3 de mayo de 2021 presentó petición en ese sentido al tribunal, requiriendo «se [le] cancelen los meses de arriendo y pastaje desde mayo de 2020 hasta la actualidad […] y, además, adopte las medidas necesarias para remediar mi situación, como lo es los meses adeudados y lo causado de ahí en adelante hasta que me sea reconocida la medida definitiva», de la cual no ha obtenido respuesta.
Admitió que, la Unidad de Restitución de Tierras «realizó el pago de pastaje como corresponde a segundo ocupante […] sin embargo, solo lo realizó por 4 meses los cuales corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2020, sin referirse a los meses siguientes hasta la actualidad».
3. En consecuencia, pretende que se ordene responder «la petición presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (…) que se me cancelen los meses de arriendo y pastaje desde mayo de 2020 hasta la actualidad […] y además, adopte las medidas necesarias para remediar mi situación, como lo es los meses adeudados y lo causado de ahí en adelante hasta que me sea reconocida la medida definitiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que «no es competente para pronunciarse sobre la actuación […] y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional (…)».
2. El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, explicó el papel que cumple el IGAC en los procesos de restitución de tierras, el cual se desarrolla en tres etapas diferenciadas y que consiste fundamentalmente en la individualización e identificación plena de los predios objeto del trámite, por lo tanto, teniendo en cuenta la solicitud del actor, «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a la función pública por parte del instituto».
3. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en igual sentido, indicó que «no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial accionado respecto a las peticiones elevadas por el accionante el 3 de mayo de 2021 […] pues se trata de un evento exógeno a las competencias asignadas a la unidad en virtud de la ley 1448 de 2011».
4. El procurador judicial 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, manifestó que la presente demanda incumple el requisito de la subsidiariedad ya que, «(…) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que se le hagan efectivas las medidas ordenadas, pero también tiene unas obligaciones que cumplir previamente y agotar el tramite requerido», al respecto, precisó que frente a la sentencia que finiquita el juicio de restitución procede el recurso de revisión.
5. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia que dirimió el juicio aludido, realizó un recuento de la actuación y, en lo que es objeto de reclamo por el actor, señaló que la solicitud incoada por aquél «se atendió mediante auto de 2 de junio del año en curso». Agregó que, en el falló que dictó, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras «le entregue [al accionante] un inmueble cuya extensión no supere la unidad agrícola familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la ley 160 de 1994 […] y además, entregue un proyecto productivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, vulneró las prerrogativas invocadas por no haberse pronunciado frente a la solicitud radicada por el quejoso el 3 de mayo de 2021, relacionada con el proceso nº 2016-00115.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde negar el resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar consiste en que el tribunal accionado no se había pronunciado frente a la solicitud del 3 de mayo de 2021 impetrada por Jairo Ovalles Amaya – opositor y admitido segundo ocupante del predio restituido en el trámite en cuestión (radicado nº 2016-115) – dirigida a que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas le cancele, en virtud de la calidad que le fue reconocida en el juicio, los meses de «arriendo y pastaje» que se le adeudan desde el mes de mayo de 2020.
Sin embargo, según acreditó la colegiatura tutelada al contestar la presente demanda, el 2 de junio pasado profirió auto en el que atendió la referida petición y donde precisó que:
«(…) una vez proferida la decisión judicial, el Juez o el Magistrado Transicional de Restitución mantiene la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, para lo cual podrá requerir a las autoridades competentes la información pertinente; adicionalmente, dicha norma, también faculta, incluso después del fallo, para proferir todas las medidas que consideren necesarias a efectos de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes, así como la seguridad para la vida e integridad personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias.
(…) es necesario precisar que en su caso particular esta Sala Especializada examinó su situación definitiva ordenando la entrega de un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y además un proyecto productivo, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Ahora bien, frente a su pretensión del pago por concepto de arrendamientos generados desde el mes de mayo de 2020 hasta la actualidad, colige el Despacho que guarda relación a la orden de desalojo proferida de la Sentencia.
Así las cosas, para efectos de tener claridad sobre su situación particular, se hace necesario conceder un término razonable de tres días al señor JAIRO OVALLES AMAYA para que presente todas las probanzas que respalden su petición, así mismo, se ordenará a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, que en el término de (3) tres días informe la condición del ocupante secundario desde el momento en que se efectuó la sentencia hasta la actualidad; si al momento de efectuar la diligencia de desalojo se tomaron todas las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos como está consignado en el numeral décimo octavo de la sentencia emitida, y finalmente que acredite el cumplimiento de la medida de atención concedida a su favor como ocupante secundario.
Finalmente, el Personero Municipal del Copey, solicita que se oficie a la Unidad de Restitución de Tierras para que aclare el área que adoptan para calcular la UAF, petición que concederá este Despacho».
Lo anterior revela que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al demostrarse por parte de la magistratura tutelada que la petición del quejoso fue finalmente resuelta a través del proveído reseñado, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En asunto similar, donde se denunció la falta de resolución de una solicitud y ésta fue absuelta durante el trámite tutelar, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó el resguardo, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad accionada atendió el requerimiento del querellante mediante el auto de 2 de junio de la presente anualidad, lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA