STC7116 2021

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STC7116-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7116-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-01713-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre,  reclama la protección de los derechos fundamentales de  petición, igualdad, trabajo y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la  corporación convocada.  

2.        Se extrae del escrito inicial y los anexos que  mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 la autoridad querellada  reconoció al acá promotor como «segundo  ocupante» del predio «Si  me dejan,  ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento de Caracolicito,  Municipio de El Copey, Cesar».  

Dada la calidad concedida al precursor del amparo,  solicitó vía tutela (dirigida contra la autoridad  judicial que conoció el trámite judicial y la Unidad de  Restitución de Tierras del Cesar) el pago de arriendo y  «pastaje (sic)»;  sin embargo, esta Sala negó el amparo por «desatención  del presupuesto de la subsidiariedad»  (STC4586-2021, 29 de abril de 2021), por cuanto debía primero  elevar dicha solicitud directamente ante la colegiatura accionada.  

Por lo anterior, el 3 de mayo de 2021 presentó  petición en ese sentido al tribunal, requiriendo «se  [le]  cancelen los meses de arriendo y pastaje desde mayo de 2020 hasta la  actualidad […]  y, además,  adopte las medidas necesarias para remediar mi situación, como  lo es los meses adeudados y lo causado de ahí en adelante  hasta que me sea reconocida la medida definitiva»,  de la cual no ha obtenido respuesta.  

Admitió que, la Unidad de Restitución  de Tierras «realizó  el pago de pastaje como corresponde a segundo ocupante […]  sin embargo, solo lo realizó por 4 meses los cuales  corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2020, sin referirse a  los meses siguientes hasta la actualidad».  

3.        En consecuencia, pretende que se ordene  responder «la  petición presentada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras (…) que se me cancelen los meses de arriendo y  pastaje desde mayo de 2020 hasta la actualidad […]  y además, adopte las medidas necesarias para remediar mi  situación, como lo es los meses adeudados y lo causado de ahí  en adelante hasta que me sea reconocida la medida definitiva».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La oficina jurídica de la Agencia  Nacional de Tierras manifestó que «no  es competente para pronunciarse sobre la actuación […]  y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba  ser protegido por esta acción constitucional (…)».  

2.        El director territorial del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, explicó el papel que  cumple el IGAC en los procesos de restitución de tierras, el  cual se desarrolla en tres etapas diferenciadas y que consiste  fundamentalmente en la individualización e identificación  plena de los predios objeto del trámite, por lo tanto,  teniendo en cuenta la solicitud del actor, «no  existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a la  función pública por parte del instituto».  

3.        La directora jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, en igual sentido, indicó que «no  es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por  el operador judicial accionado respecto a las peticiones elevadas por  el accionante el 3 de mayo de 2021 […]  pues se trata de un evento exógeno a las competencias  asignadas a la unidad en virtud de la ley 1448 de 2011».  

4.        El procurador judicial 22 de Restitución  de Tierras de Valledupar, manifestó que la presente demanda  incumple el requisito de la subsidiariedad ya que, «(…)  el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  que se le hagan efectivas las medidas ordenadas, pero también  tiene unas obligaciones que cumplir previamente y agotar el tramite  requerido», al respecto,  precisó que frente a la sentencia que finiquita el juicio de  restitución procede el recurso de revisión.  

5.        El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, por intermedio de la  magistrada ponente de la sentencia que dirimió el juicio  aludido, realizó un recuento de la actuación y, en lo  que es objeto de reclamo por el actor, señaló que la  solicitud incoada por aquél «se  atendió mediante auto de 2 de junio del año en curso».  Agregó que, en el falló que dictó, ordenó  a la Unidad de Restitución de Tierras «le  entregue [al  accionante] un  inmueble cuya extensión no supere la unidad agrícola  familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de  la ley 160 de 1994 […]  y además, entregue un proyecto productivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras, vulneró  las prerrogativas invocadas por no haberse pronunciado frente a la  solicitud radicada por el quejoso el 3 de mayo de 2021, relacionada  con el proceso nº 2016-00115.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional finalice la vulneración  o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De la  carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde negar  el resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En el sub  examine  se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar consiste en  que el tribunal accionado no se había pronunciado frente a la  solicitud del 3 de mayo de 2021 impetrada por Jairo Ovalles Amaya –  opositor y admitido segundo  ocupante  del predio restituido en el trámite en cuestión  (radicado nº 2016-115) – dirigida a que la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas  le cancele, en virtud de la calidad que le fue reconocida en el  juicio, los meses de «arriendo  y pastaje»  que se le adeudan desde el mes de mayo de 2020.  

Sin embargo, según  acreditó la colegiatura tutelada al contestar la presente  demanda, el 2 de junio pasado profirió auto en el que atendió  la referida petición y donde precisó que:  

«(…)  una vez proferida la decisión judicial, el Juez o el  Magistrado Transicional de Restitución mantiene la competencia  para realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia, para lo cual podrá requerir a las  autoridades competentes la información pertinente;  adicionalmente, dicha norma, también faculta, incluso después  del fallo, para proferir todas las medidas que consideren necesarias  a efectos de garantizar el uso, goce y disposición de los  bienes, así como la seguridad para la vida e integridad  personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias.  

(…)  es necesario precisar que en su caso particular esta Sala  Especializada examinó su situación definitiva ordenando  la entrega de un inmueble cuya extensión no supere la Unidad  Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al  artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, y además un proyecto  productivo, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o  Abandonadas Forzosamente.  

Ahora bien,  frente a su pretensión del pago por concepto de arrendamientos  generados desde el mes de mayo de 2020 hasta la actualidad, colige el  Despacho que guarda relación a la orden de desalojo proferida  de la Sentencia.  

Así las  cosas, para efectos de tener claridad sobre su situación  particular, se hace necesario conceder un término razonable de  tres días al señor JAIRO OVALLES AMAYA para que  presente todas las probanzas que respalden su petición, así  mismo, se ordenará a la Unidad Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente,  que en el término de (3) tres días informe la condición  del ocupante secundario desde el momento en que se efectuó la  sentencia hasta la actualidad; si al momento de efectuar la  diligencia de desalojo se tomaron todas las medidas necesarias  concernientes a evitar desalojos forzosos como está consignado  en el numeral décimo octavo de la sentencia emitida, y  finalmente que acredite el cumplimiento de la medida de atención  concedida a su favor como ocupante secundario.  

Finalmente, el  Personero Municipal del Copey, solicita que se oficie a la Unidad de  Restitución de Tierras para que aclare el área que  adoptan para calcular la UAF, petición que concederá  este Despacho».  

Lo  anterior revela que, el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, al demostrarse por parte de la magistratura  tutelada que la petición del quejoso fue finalmente resuelta a  través del proveído reseñado, configurándose  así la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En asunto similar,  donde se denunció la falta de resolución de una  solicitud y ésta fue absuelta durante el trámite  tutelar, se dijo:  

«(…)  el pedimento que originó la actual formulación ya fue  definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso  vertical interpuesto contra la [decisión]  dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la  Corte que el motivó que generó la presentación  de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el  móvil de la lamentación del actor ya constituye un  “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de  amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura»  (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)  

Así las  cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales  invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  el resguardo, se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, la autoridad accionada atendió el  requerimiento del querellante mediante el auto de 2 de junio de la  presente anualidad, lo que supone la carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso  de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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