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STC7013-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7013-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00208-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diana Maritza Castaño López le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a los participantes en el consecutivo n° 2018-00035.
ANTECEDENTES
1. La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se ordene al accionado seguir adelante con las etapas procesales pendientes para poder lograr de este modo una decisión de fondo que ponga fin al proceso jurisdiccional que se adelanta en dicha judicatura».
Como soporte de ello, señaló que el estrado censurado «mantiene una dilación injustificada» en el trámite del juicio de resolución de contrato de compraventa interpuesto contra Pablo Alexander Peláez Rodríguez, toda vez que «desde que se tuvo por notificado por aviso al demandado el 18 de diciembre de 2019 el asunto se estacó y pese a que ha radicado escritos de impulso el 26 de febrero de 2020, 22 de enero y 25 de marzo de 2021, no ha encontrado solución alguna».
En su criterio «tal demora» afecta sus prerrogativas esenciales, pues «la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este genera violación al debido proceso, máxime que, en este caso, la judicatura accionada no ha dado curso alguno durante un periodo de casi 12 meses a las solicitudes rogadas, generando así una parálisis absoluta del proceso».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se opuso al ruego, con cimiento en que «la sentencia T-052 de 2018 atendiendo el principio del plazo razonable y acceso a la administración de justicia en caso de mora injustificada dentro de un trámite judicial, mismo que desarrolló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que se fijó las medidas para determinar la razonabilidad del plazo; como es la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, requisitos que han sido reiterados en las sentencias T-230 de 2013 y T-186 de 2017, [olvidando] el apoderado de la accionante, que en los despachos judiciales se tramitan asuntos que tienen prelación constitucional, como lo son los habeas corpus, acciones de tutela, acciones populares, acciones de cumplimiento, además que en algunos procesos judiciales existe prelación legal como en los procesos ejecutivos con medidas cautelares (…) el proceso objeto de esta acción constitucional no tiene ninguna de esas prelaciones, además existen otros asuntos, más antiguos que el proceso de la accionante, por lo tanto debe continuar en la fila para darle trámite, no puede pretender la accionante, que se le dé trámite preferente a su asunto, porque ha formulado una acción de tutela para tal fin».
De igual modo indicó que «la accionante dispone de otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa contemplada en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aunado a que no se indicó qué perjuicio irremediable se le causaría a la actora en caso de que no prosperara el amparo invocado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a-quo concedió el amparo tras cavilar que «no se avizora factor objetivo que de manera invencible le impidiera al juzgado atender sus deberes en debida forma, así que, al no tener un origen justificado la tardanza en la que incurre el deprecado para adoptar la decisión subsiguiente en el desarrollo del proceso, se tiene por configurada la injustificada mora judicial, pues, en cabeza del juez pesa el deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución, salvo que existan motivos que lo excusen y en este caso no se acreditaron».
Por consiguiente, dispuso que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda para la continuidad del proceso, con plena garantía de lo previsto en el artículo 34 del Código Disciplinario Único, para lo cual, si no lo ha hecho, deberá la autoridad proceder previamente a organizar en debida forma los asuntos a su cargo».
El funcionario recriminado replicó el veredicto con los mismos argumentos de su contestación y agregó que «el Tribunal no analizó la idoneidad y eficacia de la vigilancia judicial administrativa y no se analizó el posible perjuicio irremediable a que se vería avocada la accionante (…) se acude a la sentencia de unificación 333 del 2020 MP Alberto Rojas Ríos, pero resulta, que esa sentencia hace alusión a una acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz o Justicia Transicional, clase de justicia, que no es objeto de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte con relativa facilidad que la determinación de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad. En efecto, en el plenario aparece acreditado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello admitió la demanda presentada por la quejosa (19 feb. 2018), la cual se notificó por aviso al extremo pasivo el 18 de diciembre de 2019 y después de esta última actuación, ningún trámite ha surtido pese a que la actora en tres ocasiones pidió el impulso procesal (26 feb. 2020, 22 en. y 25 mar. 2021), sin obtener resultado alguno.
Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una resolución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020).
Bajo esa óptica, del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de un año y cinco meses sin que el despacho cognoscente haya siquiera explicado la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de Castaño López quien ha demandado atención a su caso en tres oportunidades sin respuesta alguna, además de que la controversia (resolución de contrato) no reviste un alto grado de complejidad para justificar el tiempo excesivo en inercia en el que ha permanecido el dossier, no siendo de recibo lo expuesto por el juez reprochado, en el sentido que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la vigilancia judicial administrativa, pues, olvida que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder constituye una irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda, máxime que «la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos» (CC T-30/05).
Además, no se advierte «traspié» alguno del fallador constitucional de primer grado al referir en su providencia la sentencia SU-333 de 2020, puesto que allí se reiteró el precedente supralegal contenido en las T-230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, en las cuales se explicó que «se presenta una mora judicial injustificada, si la misma i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial», lo que sin duda sucede en este caso, cuyas características particulares muestran una transgresión ius – fundamental producto del paso del tiempo sin obtener pronunciamiento frente a lo peticionado.
2.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA