STC7013 2021

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STC7013-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7013-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00208-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Diana Maritza Castaño López  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello,  extensiva a los participantes en el consecutivo n° 2018-00035.  

ANTECEDENTES  

1.  La  querellante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, «se  ordene al accionado seguir adelante con las etapas procesales  pendientes para poder lograr de este modo una decisión de  fondo que ponga fin al proceso jurisdiccional que se adelanta en  dicha judicatura».  

Como  soporte de ello, señaló que el estrado censurado  «mantiene  una dilación injustificada»  en el trámite del juicio de resolución de contrato de  compraventa interpuesto contra Pablo Alexander Peláez  Rodríguez, toda vez que «desde  que se tuvo por notificado por aviso al demandado el 18 de diciembre  de 2019 el asunto se estacó y pese a que ha radicado escritos  de impulso el 26 de febrero de 2020, 22 de enero y 25 de marzo de  2021, no ha encontrado solución alguna».  

En su  criterio «tal  demora»  afecta sus prerrogativas esenciales, pues «la  no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al  conocimiento de un funcionario por parte de este genera violación  al debido proceso, máxime que, en este caso, la judicatura  accionada no ha dado curso alguno durante un periodo de casi 12 meses  a las solicitudes rogadas, generando así una parálisis  absoluta del proceso».  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se opuso al ruego, con  cimiento en que «la  sentencia T-052 de 2018 atendiendo el principio del plazo razonable y  acceso a la administración de justicia en caso de mora  injustificada dentro de un trámite judicial, mismo que  desarrolló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  que se fijó las medidas para determinar la razonabilidad del  plazo; como es la complejidad del asunto; la actividad procesal del  interesado y la conducta de las autoridades judiciales, requisitos  que han sido reiterados en  las sentencias T-230 de 2013 y T-186 de  2017, [olvidando] el apoderado de la accionante, que en los despachos  judiciales se tramitan asuntos que tienen prelación  constitucional, como lo son los habeas corpus, acciones de tutela,  acciones populares, acciones de cumplimiento, además que en  algunos procesos judiciales existe prelación legal como en los  procesos ejecutivos con medidas cautelares (…) el proceso  objeto de esta acción constitucional no tiene ninguna de esas  prelaciones, además existen otros asuntos, más antiguos  que el proceso de la accionante, por lo tanto debe continuar en la  fila para darle trámite, no puede pretender la accionante, que  se le dé trámite preferente a su asunto, porque ha  formulado una acción de tutela para tal fin».  

De  igual modo indicó que  «la accionante dispone de otros medios de defensa judicial como  son la vigilancia judicial administrativa contemplada en el Acuerdo  PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aunado a que no  se indicó qué perjuicio irremediable se le causaría  a la actora en caso de que no prosperara el amparo invocado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  concedió  el amparo tras cavilar que «no  se avizora factor objetivo que de manera invencible le impidiera al  juzgado atender sus deberes en debida forma, así que, al no  tener un origen justificado la tardanza en la que incurre el  deprecado para adoptar la decisión subsiguiente en el  desarrollo del proceso, se tiene por configurada la injustificada  mora judicial, pues, en cabeza del juez pesa el deber de dirigir el  proceso y velar por su rápida solución, salvo que  existan motivos que lo excusen y en este caso no se acreditaron».  

Por  consiguiente, dispuso que «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a emitir la providencia que en derecho  corresponda para la continuidad del proceso, con plena garantía  de lo previsto en el artículo 34 del Código  Disciplinario Único, para lo cual, si no lo ha hecho, deberá  la autoridad proceder previamente a organizar en debida forma los  asuntos a su cargo».  

El  funcionario recriminado replicó el  veredicto con los mismos argumentos de su contestación y  agregó que «el  Tribunal no analizó la idoneidad y eficacia de la vigilancia  judicial administrativa y no se analizó el posible perjuicio  irremediable a que se vería avocada la accionante (…)  se acude a la sentencia de unificación 333 del 2020 MP Alberto  Rojas Ríos, pero resulta, que esa sentencia hace alusión  a una acción de tutela en contra de la Jurisdicción  Especial para la Paz o Justicia Transicional, clase de justicia, que  no es objeto de la jurisdicción ordinaria en la especialidad  civil».  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada, se advierte con relativa facilidad que la determinación  de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos  del recurrente tiene vocación de prosperidad. En efecto, en el  plenario aparece acreditado que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello  admitió la demanda presentada por la quejosa (19 feb. 2018),  la cual se notificó por aviso al extremo pasivo el 18 de  diciembre de 2019 y después de esta última actuación,  ningún trámite ha surtido pese a que la actora en tres  ocasiones pidió el impulso procesal (26 feb. 2020, 22 en. y 25  mar. 2021), sin obtener resultado alguno.  

Téngase  en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el  ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de una resolución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al  señalar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada STC11505-2020).  

Bajo  esa óptica, del sub  examine emerge  un evidente retraso, en la medida que pasó más de un  año y cinco meses  sin  que el despacho cognoscente haya siquiera explicado la razón  de la espera,  en detrimento de las expectativas de Castaño López  quien ha demandado atención a su caso en tres oportunidades  sin respuesta alguna, además de que la controversia  (resolución de contrato) no reviste un alto grado de  complejidad para justificar el tiempo excesivo en inercia en el que  ha permanecido el dossier,  no siendo de recibo lo expuesto por el juez reprochado, en el sentido  que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la vigilancia  judicial administrativa, pues, olvida que al no impulsar  debidamente  el juicio a su cargo, tal proceder constituye  una irregularidad susceptible de corrección por esta  excepcional senda, máxime que  «la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos»  (CC T-30/05).  

Además,  no se advierte «traspié»  alguno del fallador constitucional de primer grado al referir en su  providencia la sentencia SU-333 de 2020, puesto que allí se  reiteró el precedente supralegal contenido en las T-230 de  2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, en las cuales se explicó  que «se  presenta una mora judicial injustificada, si la misma i) es fruto de  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un  motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y iii) la misma es imputable a la  falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad  judicial»,  lo  que sin duda sucede en este caso, cuyas características  particulares muestran una transgresión ius  – fundamental producto  del paso del tiempo sin obtener pronunciamiento frente a lo  peticionado.  

2.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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