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STC7011-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7011-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00809-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Adriana Inés Sánchez Sandoval le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio confutado.
ANTECEDENTES
1. La querellante, obrando «en nombre propio», buscó proteger sus derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «se ordene rehacer la actuación dentro del proceso mencionado ordenando, i) que se declare sin valor y efecto la diligencia de entrega efectuada el 16 de abril de la presente anualidad; ii) se ordene resolver los recursos que se encuentran en curso y iii) se resuelva la apelación respecto del incidente de nulidad interpuesto».
Como fundamento de lo reclamado señaló que el juzgado censurado «remató el inmueble en el que habita» (6 oct. 2015) en el coercitivo que Elsy Robayo de Forero adelantó en su contra y de otros y, pese a que formuló con los demás codemandados incidente de nulidad alegando las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, «la solicitud fue resuelta desfavorablemente de forma arbitraria» (9 sep. 2020), decisión que se mantuvo (24 mar. 2021) y se concedió el recurso de apelación ante el superior, pendiente de resolver.
Refirió que en cumplimiento de la sentencia de tutela incoada por la ejecutante (1 mar. 2021) el estrado acusado fijó como fecha para la entrega del bien el 16 de abril siguiente, el cual se materializó «quedando junto con su núcleo familiar desamparados y literalmente en la calle, situación que les causó perjuicios de toda índole».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo y manifestó que la gestora en connivencia con los demás deudores «han presentado innumerables acciones de tutela por cada decisión que ha adoptado el despacho orientadas a suspender la actuación y la orden de entrega del inmueble perpetrada desde el año 2015» y, en acatamiento de «la orden constitucional proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a practicar la entrega sin que se advierta ninguna irregularidad en su desarrollo y la nulidad deprecada fue resuelta por [el] estrado y concedida la apelación ante el Tribunal».
Elsy Robayo de Forero expresó que «tuvo que acudir a la acción de tutela para que protegieran [sus] derechos, ya que [su] insistencia para que le fuera entregado el bien rematado se dilató por más de CINCO (5) AÑOS, lo cual finalmente fue posible el pasado 16 de abril del 2021 después de varios intentos fallidos, siendo practicada con acatamiento a las medidas de bioseguridad y el 22 de abril la accionante retiró la totalidad de sus muebles y enseres que había dejado en la vivienda, garantizándose así los derechos de las partes».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo desestimó el auxilio porque «la actora ha acudido reiterada e irracionalmente a la tutela como un mecanismo de defensa paralelo a los múltiples recursos ordinarios que ha instaurado en el proceso ejecutivo, lo cual no es de recibo, máxime que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad pues, la pretensión de dejar sin efectos la diligencia de entrega, es cuestión que le corresponderá definir a la Sala Civil del Tribunal al momento de resolver la apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad promovida por la aquí accionante, pues como lo informa el accionado la pretendida nulidad es por indebida notificación del mandamiento de pago, la cual, en caso de prosperar cobijaría la actuación surtida en la diligencia de entrega».
Recurrió la libelista esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que «dentro del trámite censurado existen nulidades pendientes por definir en segunda instancia las cuales son permitidas dentro de nuestro orden general procesal, pues precisamente esta institución de nulidad es dable incluso en el trámite de la diligencia de entrega y en el presente caso se tramitó la entrega, pero no el trámite incidental que se encuentra por resolver».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas básicas de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite la actora aduce que se lesionaron sus atributos esenciales con el interlocutorio del a quo que «negó su pretensión de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P. por indebida notificación del mandamiento de pago».
No obstante, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que contra la providencia que negó la anhelada «nulidad», se propuso recurso de apelación, que fue concedido (24 mar. 2021) y que está pendiente de su trámite y solución en segunda instancia.
En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando aún se están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.
3.- De otra parte, no se advierte trasgresión alguna del juzgado reprochado en la «diligencia de entrega», en primer lugar, porque aquella es fruto de la pública subasta efectuada el 6 de octubre de 2015, en la que se adjudicó el predio a la ejecutante y, segundo, también obedeció al cumplimiento de un fallo tuitivo (radicado 2021-00292-00, 1 mar. 2021) a través del cual, se «amparó el derecho al debido proceso» del extremo activo y ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se adopte las decisiones e instrucciones que sean pertinentes, en torno a la diligencia de entrega que debe seguir como consecuencia del remate aprobado en el proceso aludido y si fuere necesario, la funcionaria judicial, con las debidas precauciones de bioseguridad y de seguridad personal, practique directamente esa diligencia».
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA