STC7011 2021

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STC7011-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7011-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00809-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  salvaguarda que Adriana Inés Sánchez Sandoval le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el juicio confutado.  

ANTECEDENTES  

1. La  querellante, obrando «en  nombre propio»,  buscó proteger sus derechos al «debido  proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia»  y, en consecuencia, pidió «se  ordene rehacer la actuación dentro del proceso mencionado  ordenando, i) que se declare sin valor y efecto la diligencia de  entrega efectuada el 16 de abril de la presente anualidad; ii) se  ordene resolver los recursos que se encuentran en curso y iii) se  resuelva la apelación respecto del incidente de nulidad  interpuesto».  

Como  fundamento de lo reclamado señaló que el juzgado  censurado «remató  el inmueble en el que habita»  (6 oct. 2015) en el coercitivo que Elsy Robayo de Forero adelantó  en su contra y de otros y, pese a que formuló con los demás  codemandados incidente de nulidad alegando las causales de los  numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, «la  solicitud fue resuelta desfavorablemente de forma arbitraria»  (9 sep.  2020), decisión que se mantuvo (24 mar. 2021) y se  concedió el recurso de apelación ante el superior,  pendiente de resolver.  

Refirió  que en cumplimiento de la sentencia de tutela incoada por la  ejecutante (1 mar. 2021) el estrado acusado fijó como fecha  para la entrega del bien el 16 de abril siguiente, el cual se  materializó «quedando  junto con su núcleo familiar desamparados y literalmente en la  calle, situación que les causó perjuicios de toda  índole».  

2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se opuso al amparo y manifestó que la gestora  en connivencia con los demás deudores «han  presentado innumerables acciones de tutela por cada decisión  que ha adoptado el despacho orientadas a suspender la actuación  y la orden de entrega del inmueble perpetrada desde el año  2015»  y, en acatamiento de «la  orden constitucional proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, procedió a practicar la entrega sin  que se advierta ninguna irregularidad en su desarrollo y la nulidad  deprecada fue resuelta por [el] estrado y concedida la apelación  ante el Tribunal».  

Elsy  Robayo de Forero expresó que «tuvo  que acudir a la acción de tutela para que protegieran [sus]  derechos, ya que [su] insistencia para que le fuera entregado el bien  rematado se dilató por más de CINCO (5) AÑOS, lo  cual finalmente fue posible el pasado 16 de abril del 2021 después  de varios intentos fallidos, siendo practicada con acatamiento a las  medidas de bioseguridad y el 22 de abril la accionante retiró  la totalidad de sus muebles y enseres que había dejado en la  vivienda, garantizándose así los derechos de las  partes».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  a  quo desestimó  el auxilio porque «la  actora ha acudido reiterada e irracionalmente a la tutela como un  mecanismo de defensa paralelo a los múltiples recursos  ordinarios que ha instaurado en el proceso ejecutivo, lo cual no es  de recibo, máxime que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad pues, la pretensión de dejar sin efectos la  diligencia de entrega, es cuestión que le corresponderá  definir a la Sala Civil del Tribunal al momento de resolver la  apelación contra el auto que negó la solicitud de  nulidad promovida por la aquí accionante, pues como lo informa  el accionado la pretendida nulidad es por indebida notificación  del mandamiento de pago, la cual, en caso de prosperar cobijaría  la actuación surtida en la diligencia de entrega».  

Recurrió  la libelista esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales,  agregando, que «dentro  del trámite censurado existen nulidades pendientes por definir  en segunda instancia las cuales son permitidas dentro de nuestro  orden general procesal, pues precisamente esta institución de  nulidad es dable incluso en el trámite de la diligencia de  entrega y en el presente caso se tramitó la entrega, pero no  el trámite incidental que se encuentra por resolver».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un mecanismo jurídico concebido para proteger las  prerrogativas básicas de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.-  En el  sub lite la  actora aduce que se lesionaron sus atributos esenciales con el  interlocutorio del a  quo  que «negó  su pretensión de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8  del artículo 133 del C.G.P. por indebida notificación  del mandamiento de pago».  

No  obstante, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, por  prematuro, como quiera que contra la providencia que negó la  anhelada «nulidad»,  se propuso recurso de apelación, que fue concedido (24 mar.  2021) y que está pendiente de su trámite y solución  en segunda instancia.  

En  torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando aún se  están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos  comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha  sostenido la Corte, que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021,  07 abr. 2021.  

3.-  De otra parte, no se advierte trasgresión alguna del juzgado  reprochado en la «diligencia  de entrega»,  en primer lugar, porque  aquella es fruto de la pública subasta efectuada el 6 de  octubre de 2015, en la que se adjudicó el predio a la  ejecutante y, segundo, también obedeció al cumplimiento  de un fallo tuitivo (radicado 2021-00292-00, 1 mar. 2021) a través  del cual, se «amparó  el derecho al debido proceso»  del  extremo activo y ordenó que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, se adopte las decisiones e  instrucciones que sean pertinentes, en torno a la diligencia de  entrega que debe seguir como consecuencia del remate aprobado en el  proceso aludido y si fuere necesario, la funcionaria judicial, con  las debidas precauciones de bioseguridad y de seguridad personal,  practique directamente esa diligencia».  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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