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STC7144-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7144-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01751-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la salvaguarda promovida por Grupo Empresarial NAF S.A.S. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por C.I. Operadora S.A. a Márquez Santos & CÍA. S.C.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se tramita el juicio compulsivo materia de resguardo, asunto donde se ordenó el embargo del predio identificado con folio de matrícula N° 083-6179.
El 6 de junio de 2018, se realizó el secuestro del señalado inmueble, diligencia frente a la cual la sociedad Grupo Empresarial NAF S.A.S., presentó oposición alegando ejercer “labores con ánimo de señor y dueño” sobre el bien objeto de cautela.
Por auto de 20 de enero de 2020, el despacho cognoscente tuvo por acreditada la posesión invocada; en consecuencia, dispuso el “levantamiento del secuestro”.
Esa determinación fue revocada por el tribunal confutado, al desatar la apelación el 15 de diciembre pasado; al considerar que la opositora ostenta, únicamente, la mera tenencia del fundo inmiscuido.
La tutelante asevera que la corporación criticada conculcó sus garantías fundamentales, por cuanto
“(…) ningún pronunciamiento realizó respecto del acervo probatorio obrante en el trámite, basando [su] veredicto (…) sólo en criterios subjetivos, y pasando por alto en absoluto mutismo, los actos de señor y dueño que durante el trascurso de los años ha venido ejecutando (…), así como los hechos que dan cuenta de la explotación tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida del bien inmueble antes descrito (…)”.
Aduce que, dentro del comentado decurso, el juez a quo inicialmente declaró desierta la apelación incoada frente al auto mediante el cual se zanjó su oposición; sin embargo, con posterioridad, concedió la alzada “sin existir una razón jurídica” para ello.
Afirma que las partes involucradas en el litigio sublite, han actuado de forma “extraña” para afectar sus intereses, incurriendo en “un posible fraude procesal”.
3. Pide, en concreto, se reconozca su condición de poseedor del predio embargado y se ordene al juzgado censurado hacerle entrega de “los títulos judiciales” consignados por concepto de cánones de arrendamiento del bien cautelado.
1. Respuesta del accionado y vinculado
1. El tribunal criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. El juzgado convocado remitió el link de consulta del expediente contentivo del pleito sublite.
2. CONSIDERACIONES
2. Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa que la colegiatura atacada concluyó que la condición ostentada por la sociedad opositora frente al inmueble secuestrado es la de un mero tenedor, descartando la posesión por ella alegada.
Para llegar a la anterior conclusión, analizando los elementos probatorios practicados en el asunto, expresó:
“(…) Entrando a analizar los fundamentos de la opositora y que fueron acogidos por el a quo en el auto impugnado, aquélla alude que la demandada no ejerce posesión sobre el inmueble, toda vez que vendió su derecho de propiedad y posesión, incluido el establecimiento comercial asentado en él a TEODORO JAIMES QUINTERO, quien a su vez vendió a ADRIANA MILENA FRÍAS GÓMEZ, la que a su vez vendió a la entidad solicitante. Igualmente acota que se han suscrito contratos de arrendamiento por dichas personas, demostrándose los pagos”.
“Sopesando tales elementos probatorios en los que se basó la falladora de instancia, se tiene que mediante documento suscrito el 29 de diciembre de 2008, la entidad demandada prometió vender a TEODORO JAIMES QUINTERO el inmueble objeto de la medida, acordando, entre otras cláusulas, que la entrega real y material se efectuaría el día de la firma de dicho contrato con todas las anexidades y dependencias y el endoso de los derechos sobre el establecimiento comercial que allí funciona”.
“Igualmente, fue allegado contrato de compraventa entre el mencionado TEODORO JAIMES QUINTERO a ADRIANA MILENA FRÍAS GÓMEZ, fechado 4 de noviembre de 2010, en el que el primero promete vender y la segunda promete comprar el derecho de dominio y posesión sobre el mismo lote, con las construcciones existentes e instalaciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA MONIQUIREÑA, y que el inmueble y el establecimiento comercial a que se refiere este contrato le serán transferidos a título de propiedad en el momento en que se cancele la totalidad del precio acordado en el presente contrato y una vez el representante legal de MÁRQUEZ SANTOS Y CÍA. S.C.A. le haga la transferencia de la propiedad al promitente vendedor”.
“Finalmente, ADRIANA MILENA FRÍAS GÓMEZ y GRUPO EMPRESARIAL NAF S.A.S. realizan promesa de compraventa de un lote de terreno e instalación de estación de gasolina (…) el 6 de diciembre de 2016, mismo sobre el que pesa la medida cautelar en este proceso, y que las partes acuerdan firma la escritura pública de compraventa tan pronto el señor TEODORO JAIMES QUINTERO le realice la respectiva escritura A ADRIANA FRÍAS GÓMEZ”.
“Según este recuento, en efecto se demuestra que la entidad opositora detenta el predio y explota el establecimiento de comercio que allí se desarrolla, según los contratos de arrendamiento también adosados, debiendo recordarse que el corpus es tan solo uno de elementos integrantes de la figura jurídica de la posesión, que es la que debía demostrarse en este asunto”.
Haciendo suyas las palabras de esta Corte, el tribunal explicó que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún, que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño”.
Aclaró que si bien, en los memorados negocios de venta se aludió a “la entrega de la posesión” del predio inmiscuido, lo cierto es, la tutelante siguió reconociendo dominio ajeno, pues especificó que esa compraventa se legalizaría hasta tanto se suscribieran las correspondientes escrituras públicas.
Al respecto indicó:
“Decantado lo anterior, no encuentra la Sala Unitaria los elementos de juicio suficientes que acrediten la posesión actual en cabeza de la opositora en los términos exigidos por la ley, desconociendo el dominio ajeno, mediando unas promesas de compraventa que reconocían la necesidad de correr los correspondientes instrumentos públicos para legalizar el contrato traslaticio de dominio, además que al desarrollarse una actividad comercial en el inmueble, no queda claro el ánimus posesorio sobre el mismo, aparte de la propiedad del establecimiento de comercio”.
3. Así las cosas, no se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación del tutelante, quien tuvo la posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó su posesión ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la insatisfacción de los presupuestos estructurales de esa especial condición.
Nótese, si la sociedad promotora adujo detentar el predio secuestrado, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, debió demostrar la “interversión del título” o mutación del mismo, pues de no existir claridad respecto de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, no podía tenerse como “poseedora” del bien, máxime, cuando su dominio estaba supeditado a la legalización de ese negocio mediante la entrega de las respectivas escrituras, como lo afirmó dentro del proceso.
“(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció”1 (subraya propia).
Así las cosas, ante un contrato de “promesa compraventa”, en el cual no existe certeza de que se haya transferido anticipadamente la posesión, a voces de la jurisprudencia, se entiende que lo otorgado “(…) es la mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del negocio definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye ánimo de señorío (…)”2.
Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, respecto de la censura elevada por la promotora contra la decisión que concedió la apelación incoada en el comentando litigio, el auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 29 de mayo de 2021, y la actuación criticada – 20 de octubre de 2020 -, han transcurrido más siete (7) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”6.
5. Con todo, si la quejosa consideraba que no se cumplían los requisitos para la concesión de la memorada apelación, debió interponer recurso de reposición frente a la providencia mediante la cual se admitió la alzada, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso7; sin embargo, ninguna prueba aportada demuestra el uso de esa herramienta, por tanto, su descuido le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”8.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”9.
6. Por otro lado, si la petente considera que las partes involucradas dentro del decurso criticado incurrieron en alguna conducta punible, puede realizar las correspondientes denuncias, para que sean las autoridades competentes quienes adelantes las investigaciones del caso.
7. Finalmente, como no se observa que la gestora haya requerido al juzgado cognoscente la entrega de títulos judiciales exigida en este amparo, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, pues ese asunto debe ser dilucidado al interior del proceso cuestionado, para que allí se defina si le asiste o no razón en sus exigencias.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Grupo Empresarial NAF S.A.S. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio del juicio “ejecutivo singular” adelantado por C.I. Operadora S.A. a Márquez Santos & CIA. S.C.A.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00
2 CSJ STC16993-2014, 12 dic. 2014, rad. 2010-00166-01.
3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
7 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
8 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
9 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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