STC7144 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7144-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7144-2021  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01751-00  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la  salvaguarda promovida por Grupo  Empresarial NAF S.A.S. frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón  Giraldo; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión  del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por C.I. Operadora S.A. a Márquez Santos & CÍA.  S.C.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras,  presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.  

2.  De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al  plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda,  los descritos a continuación:  

Ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, se tramita el juicio compulsivo materia de resguardo,  asunto donde se ordenó el embargo del predio identificado con  folio de matrícula N° 083-6179.  

El 6 de junio de  2018, se realizó el secuestro del señalado inmueble,  diligencia frente a la cual la sociedad Grupo Empresarial NAF S.A.S.,  presentó oposición alegando ejercer “labores  con ánimo de señor y dueño”  sobre el bien objeto de cautela.  

Por auto de 20 de  enero de 2020, el despacho cognoscente tuvo por acreditada la  posesión invocada; en consecuencia, dispuso el “levantamiento  del secuestro”.  

Esa determinación  fue revocada por el tribunal confutado, al desatar la apelación  el 15 de diciembre pasado; al considerar que la opositora ostenta,  únicamente, la mera tenencia del fundo inmiscuido.  

La tutelante  asevera que la corporación criticada conculcó sus  garantías fundamentales, por cuanto  

“(…)  ningún  pronunciamiento realizó respecto del acervo probatorio obrante  en el trámite, basando [su]  veredicto (…)  sólo  en criterios subjetivos, y pasando por alto en absoluto mutismo, los  actos de señor y dueño que durante el trascurso de los  años ha venido ejecutando (…),  así como los hechos que dan cuenta de la explotación  tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida del bien  inmueble antes descrito (…)”.  

Aduce  que, dentro del comentado decurso, el juez a  quo  inicialmente declaró desierta la apelación incoada  frente al auto mediante el cual se zanjó su oposición;  sin embargo, con posterioridad, concedió la alzada “sin  existir una razón jurídica”  para ello.  

Afirma  que las partes involucradas en el litigio sublite,  han  actuado de forma “extraña”  para afectar sus intereses, incurriendo en “un  posible fraude procesal”.  

3.        Pide,  en concreto, se reconozca su condición de poseedor del predio  embargado y se ordene al juzgado censurado hacerle entrega de “los  títulos judiciales”  consignados por concepto de cánones de arrendamiento del bien  cautelado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculado    

1. El tribunal  criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.  

2. El juzgado  convocado remitió el link  de consulta del expediente contentivo del pleito sublite.  

2.        CONSIDERACIONES  

2.  Oteado  en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa que la  colegiatura atacada concluyó que la condición ostentada  por la sociedad opositora frente al inmueble secuestrado es la de un  mero tenedor, descartando la posesión por ella alegada.  

Para llegar a la  anterior conclusión, analizando los elementos probatorios  practicados en el asunto, expresó:  

“(…)  Entrando  a analizar los fundamentos de la opositora y que fueron acogidos por  el a quo en el auto impugnado, aquélla alude que la demandada  no ejerce posesión sobre el inmueble, toda vez que vendió  su derecho de propiedad y posesión, incluido el  establecimiento comercial asentado en él a TEODORO JAIMES  QUINTERO, quien a su vez vendió a ADRIANA MILENA FRÍAS  GÓMEZ, la que a su vez vendió a la entidad solicitante.  Igualmente acota que se han suscrito contratos de arrendamiento por  dichas personas, demostrándose los pagos”.  

“Sopesando  tales elementos probatorios en los que se basó la falladora de  instancia, se tiene que mediante documento suscrito el 29 de  diciembre de 2008, la entidad demandada prometió vender a  TEODORO JAIMES QUINTERO el inmueble objeto de la medida, acordando,  entre otras cláusulas, que la entrega real y material se  efectuaría el día de la firma de dicho contrato con  todas las anexidades y dependencias y el endoso de los derechos sobre  el establecimiento comercial que allí funciona”.  

“Igualmente,  fue allegado contrato de compraventa entre el mencionado TEODORO  JAIMES QUINTERO a ADRIANA MILENA FRÍAS GÓMEZ, fechado 4  de noviembre de 2010, en el que el primero promete vender y la  segunda promete comprar el derecho de dominio y posesión sobre  el mismo lote, con las construcciones existentes e instalaciones de  la ESTACIÓN DE SERVICIO LA MONIQUIREÑA, y que el  inmueble y el establecimiento comercial a que se refiere este  contrato le serán transferidos a título de propiedad en  el momento en que se cancele la totalidad del precio acordado en el  presente contrato y una vez el representante legal de MÁRQUEZ  SANTOS Y CÍA. S.C.A. le haga la transferencia de la propiedad  al promitente vendedor”.  

“Finalmente,  ADRIANA MILENA FRÍAS GÓMEZ y GRUPO EMPRESARIAL NAF  S.A.S. realizan promesa de compraventa de un lote de terreno e  instalación de estación de gasolina (…)  el 6 de diciembre de 2016, mismo sobre el que pesa la medida cautelar  en este proceso, y que las partes acuerdan firma la escritura pública  de compraventa tan pronto el señor TEODORO JAIMES QUINTERO le  realice la respectiva escritura A ADRIANA FRÍAS GÓMEZ”.  

“Según  este recuento, en efecto se demuestra que la entidad opositora  detenta el predio y explota el establecimiento de comercio que allí  se desarrolla, según los contratos de arrendamiento también  adosados, debiendo recordarse que el corpus es tan solo uno de  elementos integrantes de la figura jurídica de la posesión,  que es la que debía demostrarse en este asunto”.  

Haciendo suyas las  palabras de esta Corte, el tribunal explicó que “[c]uando  el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del  cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que  corresponde al contrato prometido,  toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún,  que  de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente  vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño”.  

Aclaró que  si bien, en los memorados negocios de venta se aludió a “la  entrega de la posesión”  del predio inmiscuido, lo cierto es, la tutelante siguió  reconociendo dominio ajeno, pues especificó que esa  compraventa se legalizaría hasta tanto se suscribieran las  correspondientes escrituras públicas.  

Al respecto  indicó:  

“Decantado  lo anterior, no encuentra la Sala Unitaria los elementos de juicio  suficientes que acrediten la posesión actual en cabeza de la  opositora en los términos exigidos por la ley, desconociendo  el dominio ajeno, mediando unas promesas de compraventa que  reconocían la necesidad de correr los correspondientes  instrumentos públicos para legalizar el contrato traslaticio  de dominio, además que al desarrollarse una actividad  comercial en el inmueble, no queda claro el ánimus posesorio  sobre el mismo, aparte de la propiedad del establecimiento de  comercio”.  

3. Así  las cosas, no  se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de  promoverse la participación del tutelante, quien tuvo la  posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar  pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó  su posesión ante un examen pormenorizado del caudal  demostrativo que daba cuenta de la insatisfacción de los  presupuestos estructurales de esa especial condición.  

Nótese, si  la sociedad promotora adujo detentar el predio secuestrado, en virtud  de  un contrato de promesa de compraventa, debió demostrar la  “interversión  del título”  o mutación del mismo, pues de no existir claridad respecto de  la ruptura jurídica de la calidad ostentada, no podía  tenerse como “poseedora”  del bien, máxime, cuando su dominio estaba supeditado a la  legalización de ese negocio mediante la entrega de las  respectivas escrituras, como lo afirmó dentro del proceso.  

“(…)  evidenciar  una intención conductual que apareje la interversión o  mutación del «título inicial» (mera  tenencia), en pro de enseñar el surgimiento  de la «posesión» que se precisa para lograr el  reconocimiento  de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para  que la «interversión» del inicial título de  aprehensión física sea valedera,  debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en  cuestión,  una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en  el campo objetivo del plano exterior, de  forma irrefutable;  esto es,  la misma debe presentar una evocación absolutamente  ostensible,  siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el  simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además,  debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se  esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos  en que desconociéndose  cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos  en quien puede ejercer conductas propias de los designados  ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese  momento, y contundida la intención de tenencia -affectio  tenendi-,  se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción  adquisitiva», la «intención posesoria» que  se requiere, misma  que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el  término  de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo  después de  acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que  el  lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período  que normativamente se precisa para que proceda la declaración  de pertenencia,  siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer  lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar  uno de los estructurales requisitos legales que son menester para  lo propio, como en el sub lite aconteció”1  (subraya propia).  

Así las  cosas, ante un contrato de “promesa  compraventa”,  en el cual no existe certeza de que se haya transferido  anticipadamente la posesión, a voces de la jurisprudencia, se  entiende que lo otorgado “(…) es  la mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del  negocio definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño,  se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye ánimo  de señorío (…)”2.  

Sobre  la valoración de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)3.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”4.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…),  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

4.  Ahora, respecto de la censura elevada por la promotora contra la  decisión que concedió la apelación incoada en el  comentando litigio, el  auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues,  entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 29 de  mayo de 2021, y la actuación criticada – 20 de octubre  de 2020 -, han transcurrido más siete (7) meses, tiempo que  supera el establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”6.  

5.  Con todo, si la quejosa consideraba que no se cumplían los  requisitos para la concesión de la memorada apelación,  debió interponer recurso de reposición frente a la  providencia mediante la cual se admitió la alzada, conforme lo  establece el artículo 318 del Código General del  Proceso7;  sin embargo, ninguna prueba aportada demuestra el uso de esa  herramienta, por tanto, su descuido le cierra el paso a esta  excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”8.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”9.  

6.  Por  otro lado, si la petente considera que las partes involucradas dentro  del decurso criticado incurrieron en alguna conducta punible, puede  realizar las correspondientes denuncias, para que sean las  autoridades competentes quienes adelantes las investigaciones del  caso.  

7. Finalmente,  como no se observa que la gestora haya requerido al juzgado  cognoscente la entrega de títulos judiciales exigida en este  amparo, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, pues ese  asunto debe ser dilucidado al interior del proceso cuestionado, para  que allí se defina si le asiste o no razón en sus  exigencias.  

8.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

9.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Grupo  Empresarial NAF S.A.S. frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón  Giraldo; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión  del juicio del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por C.I. Operadora S.A. a Márquez Santos & CIA.  S.C.A.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en          STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00  

2          CSJ STC16993-2014, 12 dic. 2014, rad. 2010-00166-01.  

3          CSJ. SC. Sentencia          de 14 de junio de 1982.  

4          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

5          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

7          “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen”.  

8          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

9          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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