STC7145 2021

JUNIO

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STC7145-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7145-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de septiembre de 20201,  por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por  Maximino Parra Mancipe contra la Sala de Casación Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí  accionante a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por  conducto de apoderado judicial, el censor exige la protección  de sus prerrogativas a la seguridad social, mínimo vital,  acceso a la administración de justicia, igualdad, debido  proceso y “principio  de favorabilidad”,  presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

El  actor promovió juicio  ordinario laboral  contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el  reconocimiento de la “pensión  de vejez”  de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  decurso  tramitado, en primera instancia, en el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Tunja,  quien, mediante sentencia de 12 de junio de  2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones  impetradas en su contra.  

La  anterior determinación fue confirmada, en sede de apelación,  el 19  de julio de 2017, por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Afirma  el gestor, es beneficiario del régimen de transición y  cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total  de 622.57 semanas durante los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida, entre el 19 de  agosto de 1988 y el 18 de julio de 2001, aportes efectuados a la Caja  de Previsión de Boyacá y el ISS, por lo cual, sostiene,  se debe dar íntegra aplicación al artículo 12  del Acuerdo 049 de 19902.  

Aduce  que la Sala de Casación Laboral incurrió en      un  desconocimiento  del precedente judicial, especialmente de las sentencias SU 769 de  2014 y SU 057 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, en  donde se estableció “la  posibilidad de acumular tiempo laborado en Cajas de Previsión  Social con lo cotizado al extinto Instituto de Seguro Social ISS, hoy  Colpensiones”.  

Asimismo,  manifiesta que dicha colegiatura, tres (3) días hábiles  después de haberse proferido el fallo objeto de cesura,  mediante providencia SL1947-2020 de 1º de julio de 2020,  acompasó su jurisprudencia con la de la homóloga  constitucional y varió  el criterio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez,  permitiendo sumar los tiempos públicos y privados a efectos de  acreditar el requisito de semanas contemplado en el aludido precepto  normativo.  

Precisa  que, en esa última decisión, el colegiado accionado  resolvió un asunto con presupuestos fácticos similares  al suyo, por lo cual, considera, debió, por analogía,  haber efectuado el cambio jurisprudencial del mismo modo al zanjar su  caso.  

3.        Solicita,  en concreto, dejar sin efectos las providencias reprochadas y, en  consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral casar la  sentencia del ad  quem,  para que, en sede de instancia, profiera un nuevo pronunciamiento  accediendo al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.        El  órgano de cierre jurisdiccional fustigado remitió copia  del fallo SL2510-2020 de 24 de junio de 2020, donde resolvió  el recurso de casación interpuesto por el quejoso dentro del  litigio ordinario adelantado contra Colpensiones.  

2.        La  Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se  opuso a la prosperidad del ruego, indicando que, en la decisión  emitida por ese despacho, se aplicó el precedente pacífico  y reiterado que, para ese momento, asumía la homóloga  Laboral, por lo cual, sostuvo, “no  es posible endilgar responsabilidad alguna a esta  sala  por un cambio de postura jurisprudencial que se presentó a  partir del 1º de julio de 2020, por cuanto, la decisión  data de 2017”.  

3.        El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, luego de  pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductor,  defendió su proceder y adujo que la sentencia dictada el 12 de  junio de 2017 se ajustó a los postulados normativos y  jurisprudenciales que regulaban la materia.  

En  consecuencia, deprecó negar las pretensiones de la salvaguarda  por no existir derecho fundamental afectado, por cuenta de esa célula  judicial.  

4.        La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.)  indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció  que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado. Además,  precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad  encargada de atender el asunto reclamado.  

5.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de  Pensiones –Colpensiones- solicitó declarar la  improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció  vicio, defecto o vulneración alguna sobre las garantías  del promotor.  

1.2 La  sentencia impugnada  

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable  la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. Al  respecto expuso:  

“(…)  [L]os  argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la  pretensión del actor fue descartada al no verificarse los  requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para  obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas  al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar  dicho computo con aportes efectuados ante otros fondos de pensión  conforme lo señalado en el artículo 12 de esa  normatividad.  

“Determinación  que además se fundó en una clara línea de  interpretación fijada por el órgano de cierre en  materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se  denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal  posición (…)”.  

Respecto  al desconocimiento del precedente alegado por el actor, indicó:  

“(…)  Tampoco,  bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014,  pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en  ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre  en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su  posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento  jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales  no acoge ese antecedente.  

“Sin  que el actor, haya por demás, logrado demostrar que las  autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el  precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a  fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares,  por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de  casación, es que se remitió a reiterar una vez más  su tesis frente al tema (…)”.  

Por  último, advirtió la improcedencia de aplicar la  sentencia referenciada por el tutelante, mediante la cual homóloga  laboral varió su criterio respecto al tema, por cuanto, la  decisión emitida en el asunto del tutelante es anterior a  dicho pronunciamiento.  

La  promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso  esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  el caso bajo estudio, el  actor cuestiona la providencia SL2510-2020  de  24 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral, dispuso no casar la sentencia de 19 de julio de 2017,  emitida por el ad  quem,  confirmatoria de la de primer grado, donde le fue negado el  reconocimiento de la pensión de vejez.  

Su  censura radica, según expone, en un desconocimiento del  precedente jurisprudencial, especialmente de la SU769 de 2014 y SU057  de 2018 por parte de las autoridades fustigadas, en donde se  estableció la posibilidad de acumular el tiempo cotizado en  Cajas de Previsión Social con los aportes efectuados al  Instituto de Seguros Sociales ISS.  

Por  otra parte, reprocha el proceder de la colegiatura accionada, al  haber negado su derecho pensional mediante fallo de 24 de junio de  2020 y,  a los tres (3) días hábiles siguientes, en un asunto de  similar linaje, dictar la sentencia SL1947-2020, cambiando la  posición jurisprudencial, en relación a la suma de  tiempos en materia de pensiones.  

2.   La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo  jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como  por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados,  posiciones encontradas.  

Resulta  ilustrativa la exposición de estas dos posturas  interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los  siguientes términos:  

“(…)  Una  de las interpretaciones señala que el  acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en  virtud del régimen de transición, nada dice acerca de  la acumulación antes explicada, razón por la cual, si  el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a  los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos  de la pensión de vejez, disposición que sí  permite expresamente la acumulación que solicita (artículo  33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el  tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que  prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para  efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el  artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para  cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.  

“Como  consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería”  los beneficios del régimen de transición pues debe  regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su  pensión de vejez.  

“La  otra interpretación posible se basa en el tenor  literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula  el régimen de transición del cual es beneficiario el  actor. Esta disposición señala que las personas que  cumplan con las condiciones descritas en la norma podrán  adquirir la pensión de vejez con los requisitos de  (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número  de semanas  cotizadas y (iii) monto de la pensión de  vejez establecidos en el régimen anterior al cual se  encontraban afiliados, y que las demás condiciones y  requisitos de pensión serán los consagrados en el  sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993. En  este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen  de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de  los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las  semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema  general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del  artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación  solicitada por el actor (…)”.  

   

De  entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la  primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación  Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva3,  en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal  Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio  de favorabilidad4.  

No  obstante, un análisis ponderado del problema jurídico  obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a  la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad  social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.  

3.        En  primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano  de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de  adicionar  a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público,  en dos escenarios fácticos específicos: i) para las  pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y,  ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes  prevista en la Ley 71 de 1988.  

No  es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de  acumular tiempos servidos en el sector público y privado5.  Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor  otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen  de transición, debían respetarse las expectativas  legítimas de quienes reunían los requisitos  establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión,  así, la Sala especializada expuso:  

“(…)  En  este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al  consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector  público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la  Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo  cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 consagró un régimen de transición  pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de  servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión  se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la  pensión del régimen que anteriormente les fuera  aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990  del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la  Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el  sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71  de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación  por aportes (…)”6.  

En  el caso de la pensión de jubilación por aportes, la  Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó  la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese  Colegiado, según la cual no  era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no  cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a  la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 19887.  Al respecto, precisó:  

“No  obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos  normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones  vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha  dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así  como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes  (…)”.  

“(…)  Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución  Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado  mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes  pensionales permitía odiosas diferencias entre los  trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados  al sector público, de modo que cada uno subsistía de  manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y  cotización que no podían conjugarse para adquirir el  beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció  la llamada «pensión de jubilación por acumulación  de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos  de cotización y de servicios en el sector público y en  el privado.  

“Dicho  de otro modo, la citada disposición [Ley  71 de 1988]  se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que  prestaron sus servicios en el sector público y privado, la  posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los  tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector  (…)”.  

“(…)  En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y  legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual  criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión  de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del  régimen de transición pensional establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el  tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no  objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad  social (…)”.  

Ahora,  la homóloga Laboral fue enfática en precisar que,  cuando  el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de  1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización  al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia,  específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo  normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General  de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la  regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Al  respecto, el colegiado ha sostenido:  

“(…)  Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia  del número de semanas debe entenderse como aquellas  efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo  no existe una disposición que permita adicionar a las semanas  cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí  acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan  en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457-2014.  

“Por  otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo  del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S.  o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos  laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación  reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace  referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo  33 de esa misma ley (…)”8.  

Bajo  esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una  interpretación diferente, implicaría un desconocimiento  flagrante al  principio  de  inescindibilidad,  según el cual, las disposiciones deben aplicarse de  manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo  normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o  fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en  conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en  un régimen normativo distinto al elegido9.  

Al  respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala  Laboral de esta Corporación puntualizó:  

“(…)  Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

“Pero  dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

“Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente (…)”.  

4.        Así  las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes  expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio  de inescindibildad, de  manera que quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de  vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá  haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea  posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de  previsión social, públicas o privadas.  

Para  la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura  interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el  alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los  derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad,  in  dubio pro operario  y pro  homine.  

En  punto al principio  de inescindibilidad, el  tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un  postulado absoluto,  pues  

“(…)  el  propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar  una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así,  incluso, no tendría razón de ser la aplicación  del régimen de transición en materia pensional. De otra  parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite  diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso,  tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad  y proporcionalidad  (…)”10.  

5.        Auscultada  la  decisión criticada, se observa que la Sala de  Casación Laboral  precisó, como supuestos fácticos debidamente  acreditados en el sublite:  

“(…)  [Q]ue  el señor Maximino Parra Mancipe nació el 27 de julio de  1945; ii) que es beneficiario del régimen de transición;  iii) que laboró para el Departamento de Boyacá y cotizó  a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS; y iv)  que acumuló 622.57 semanas al 31 de julio de 2010  (…)”.  

Seguidamente,  reseñó lo dispuesto por esa Corporación en  sentencia CSJ SL8302-2017, en la cual se expuso:  

“(…)  Ahora  bien, con relación al yerro jurídico que se le endilga  al juez colegiado, en cuanto sumó tiempos laborados en el  sector público con las semanas cotizadas al Instituto de  Seguros Sociales, aplicando el régimen de transición  pensional y el Acuerdo 049 de 1990, la Corte viene sosteniendo, entre  otras, en la sentencia CSL SL16104-2014, lo siguiente:  

“Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para los beneficiarios del régimen de  transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro  Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo  año, la exigencia del número de semanas debe entenderse  como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el  aludido acuerdo no existe una disposición que permita  adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector  público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como  también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014″.  

“Luego,  efectivamente incurrió el juez de segunda instancia en el  error señalado por la censura, ya que al aplicar al caso  concreto el Acuerdo 049 de 1990, sumó tiempo de servicio  público no aportado a caja previsional alguna, y las semanas  cotizadas al ISS, lo cual no es permitido, conforme a lo expuesto en  la sentencia aludida”  

En  consecuencia, para el caso ahora rebatido, coligió el fracaso  del cargo formulado por el recurrente, dada la imposibilidad de la  sumatoria de aportes cotizados al ISS y a la Caja de Previsión  Social de Boyacá, para obtener el reconocimiento de la pensión  de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, precisó  que el actor tampoco reunía el tiempo de servicios y aportes  necesario para obtener la prestación bajo el abrigo de la Ley  33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988.  

5.2          Una vez analizada la providencia emitida por la Colegiatura  confutada, se evidencia que existió un apartamiento del  precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la  sentencia SU-769 de 2014, en la cual se estableció la  viabilidad de  computar los tiempos de servicio prestados en el sector público  con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de  acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990  aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con  la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí  establecido.  

Así  lo expuso el Alto Tribunal Constitucional:  

“(…)  [L]a  entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos  cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas  requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación  de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del  régimen de transición y, en consecuencia, del régimen  anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el  artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las  cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de  Seguros Sociales (…)”.  

Posteriormente,  dicha Corporación, concluyó:  

“(…)  El  cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó  consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución  a la desarticulación entre los diferentes regímenes que  durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con  diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los  trabajadores para acceder a la pensión de vejez.  

   

“De  conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en  la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del  reconocimiento de esta prestación es posible acumular los  tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión  social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta  entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de  1990.  

“Por  otro lado, según se decantó en esta providencia, por  ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los  principios de favorabilidad y pro  homine,  y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la  seguridad social, tal acumulación es válida no solo  para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier  tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró  haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida.  

 “Finalmente,  también es posible acumular el tiempo laborado en entidades  públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó  las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,  con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo  anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más  aún cuando era la entidad pública la que asumía  dicha carga prestacional (…)”   (subrayas propias de esta Sala).  

6.        Se  relieva, esta Sala en  diferentes oportunidades, y concretamente, a partir de la  STC2453-2015  de 6 de marzo de 2015, radicado 2014-02551-01, examinó la  procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en  torno a la interpretación normativa más beneficiosa al  trabajador del Acuerdo 049 de 1990, en donde se indicó:  

“(…)  Debe  admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y  respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio  económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega,  empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí  expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan  lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a  diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como  después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas  erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico,  proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer  con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número  de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez (…)”.  

Ocasión  en la cual se precisó:  

“(…)  Posteriormente,  la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014,  juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que  ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de  servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren  sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión  Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales  (…)” procedía el reconocimiento de la pensión  de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.  

Esta  postura se halla reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015  rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad.  2016-02209-01. Asimismo, en decisiones recientes como la STC4842-2020  de 22 de julio de 2020, STC2750-2021 de 18 de marzo de 2021, entre  otras, se ha concedido el resguardo en asuntos de similar tesitura al  caso expuesto por el aquí inicialista.  

7.        Nótese,  el reciente cambio de postura que tuvo la Sala de Casación  Laboral, a partir del 1º de julio de 2020 mediante  la sentencia CSJ SL1947-2020  rad. 70918,  respecto al asunto objeto de debate, resulta significativo, pues,  aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en la cual se  profirió la providencia aquí reprochada, tan solo, tal  y como lo afirma el accionante, tres (3) días hábiles  posteriores, lo cierto es, allí se reafirma el criterio atrás  analizado. Memórese lo determinado:  

“(…)  [E]s  oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación  ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas  al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos  a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el  Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no  previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo  unos años atrás la Ley 71 de 1988.  

“En  este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez  del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el  cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un  mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años  anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época,  bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas  al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.  

“Este  criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las  providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016,  CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ  SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017,  CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL  SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019,  CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ  SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.  

“No  obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera  pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para  establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable  por vía del régimen de transición de la Ley 100  de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al  ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas  (…)”.  

8.        Expuestas,  así las cosas, esta Sala concederá el resguardo ante el  evidente desconocimiento del precedente constitucional en la decisión  proferida en sede de casación, por la Colegiatura fustigada.  

Corolario de  lo anterior, se revocará la decisión  impugnada para,  en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia,  se le ordenará a la  Sala de Casación Laboral dejar  sin efecto la sentencia  proferida  en el litigio materia de este amparo y  emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en  esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados  (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las  SL1947-2020 y SL1981-2020),  por su identidad temática con el presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá  observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello,  teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es  desde la misma que la prestación exigida puede adquirir  alcances constitutivos.  

9.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada por virtud  del control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas  invocadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.  Con base en lo discurrido, se infirmará la decisión del  a  quo,  y en su lugar, se concederá la salvaguarda.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Maximino  Parra Mancipe.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro  de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  decisión,  dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto  reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través  de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo  previsto en esta determinación y en los precedentes  ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más  recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020),  por su identidad temática con el presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Notificada          el 25 de febrero de 2021.  

2          “ARTÍCULO          12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán          derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan          los siguientes requisitos:          

“a)          Sesenta (60) o más años de edad si se es varón          o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es          mujer y,          

“b)          Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización          pagadas durante los últimos veinte (20) años          anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber          acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de          cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.  

3          Sobre          el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015,          SL16104-2014, entre otras.  

4          Al          respecto, pueden verse las providencias          T-521-15,          T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-695-10, T-760-10, T-093-11,          T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013,          T-906-13, T-143-14, entre otras.  

5          “(…)          Artículo          33.          Parágrafo          1º. Para          efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el          presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número          de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del          sistema general de pensiones          (…)”.  

6          CSJ, SL4457-2014.  

7“(…)          Artículo          7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados          oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de          aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias          de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del          orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o          distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán          derecho a una pensión de jubilación siempre que          cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón          y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”.  

8          CSJ,          SL 16104 de 2014.  

9          Corte          Constitucional, sentencia T-832A de 2013.  

10          Corte          Constitucional, Sentencia SU- 023 de 2018.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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