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STC7143-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7143-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00636-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Avendaño Henao contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, buena fe, confianza legítima y «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en 2013 se expidió el acuerdo PSAA13-9939, por medio del cual se adelantó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual aspiró al empleo de juez municipal de pequeñas causas laborales y aprobó las exigencias requeridas, incluido el examen de conocimientos y el curso de formación judicial, integrando la lista de elegibles cuya vigencia inició el 1 de junio de 2018.
Refirió que, el pasado 28 de octubre hogaño, se dictó el acuerdo PCSJA20-11650, a través del cual se crearon cargos con carácter permanente, por lo que optó por las sedes de Medellín, pues ese es su lugar de residencia. Por lo anterior, remitió el formato de opción de sede a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta su primera opción.
Explicó que, como no se habían enviado las solicitudes de traslado y los registros de elegibles, el Tribunal Superior de Medellín designó en propiedad –en la plaza a la que el convocante estaba aspirando– a Paola Andrea Álvarez, juez de carrera que requirió el traslado desde Pereira, pese a que el gestor ocupaba el segundo puesto y, en su criterio, tendría mejor derecho.
En ese sentido, señaló que «no tengo acceso a la información atinente al traslado y al concepto favorable del mismo, el cual, desconozco, pues el procedimiento para designar se hace en forma reservada por la sala plena del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y básicamente no sé, al menos oficialmente, con qué argumentos me están desplazando de mi derecho a ocupar el cargo de Juez en propiedad».
3. En tal virtud, pidió que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en su calidad de nominador, proceda con mi nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, conforme a la lista de elegibles que el coaccionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL les remitiera por intermedio del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, donde figuro en el segundo puesto en orden de puntaje para optar por el referido cargo en propiedad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que «designó por Traslado como Juez 9ª de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a la doctora PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ISAZA, con exclusión para dicho cargo del doctor JUAN CAMILO AVENDAÑO HENAO, en consideración a lo siguiente: A.- Existencia de Concepto Favorable expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. B.- Estado de Salud de la aspirante nombrada, con respaldo en historia clínica de médico psiquiatra adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliada. C.- Recomendación médica, por profesional idóneo, donde refiere expresamente su traslado para la ciudad de Medellín, por razones de Salud, esto es para estar con su núcleo familiar. D.- Desde las sesiones plenarias del Tribunal Superior de Medellín, se dejó sentado que cuando los aspirantes a un cargo provengan del mismo concurso de méritos, y uno sea por traslado y el otro por registro de elegibles, se preferirá al que obtenga mayor puntaje inicial en el registro, pero tomando como base el registro inicial, sin actualizaciones».
Así mismo, precisó que «lo anterior, no dejaba al Tribunal con elementos que pudiesen desvirtuar el concepto médico y el concepto favorable para el traslado proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la afección psiquiátrica de quien solicitaba traslado hacia imperiosa acceder al mismo, y ello unido a sus condiciones familiares que estaban íntimamente relacionadas con su estado de salud. Como se puede observar de lo anterior, no existió un actuar caprichoso o arbitrario por parte de esta corporación, sino que por el contrario actuó de conformidad con su facultad nominadora sopesando los derechos de quince aspirantes, frente a los cuales solo existían dos cargos a proveer haciéndose un imposible el nombramiento de los dos primeros del registro de elegibles frente a la existencia de un traslado que atendía razones de salud, ambos candidatos idóneos».
Seguidamente, relievó que «en razón del puntaje obtenido opté por la ciudad de Pereira, donde fui nombrada en propiedad en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a partir del 1 de octubre del año 2018. Ahora, es importante recalcar que estando en la ciudad de Pereira, fui diagnosticada por mi médico tratante -siquiatra- con “trastorno de ansiedad” deriva de la lejanía de mi grupo familiar (cónyuge y padres) sin que yo estuviera cerca a fin de brindarles apoyo, pues de un lado, mi cónyuge padece de Esclerosis Múltiple con síntomas actuales exacerbados y pérdida de fuerza en sus miembros inferiores. Por otro lado, mis padres, ambos mayores y sin estudios, tienen diagnóstico de diabetes y mi madre además de ello, sufre de hipertensión, fibromialgia y artritis reumatoidea, aclarando que soy hija única y ninguno de ellos tiene apoyo por parte de ningún otro familiar cercano».
3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia arguyó que «dentro de las competencias legalmente establecidas este Consejo Seccional de la Judicatura conformó y remitió lista de candidatos para proveer el cargo de juez 08 municipal de pequeñas causas laborales de Medellín, Antioquia y juez 09 municipal de pequeñas causas laborales de Medellín, Antioquia, así como también remitió los conceptos de traslado favorable emitidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no obstante, dichos actos administrativos siempre son enviados a los nominadores quienes son los competentes para proferir la decisión final frente al nombramiento, en atención a la lista de elegibles o frente al concepto de traslado, acto administrativo frente al cual esta Corporación carece de facultad para emitir pronunciamiento alguno».
4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «los actos administrativos, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se puede solicitar, como medida provisional la suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, al no ser la tutela el escenario para introducir modificaciones a actos legalmente expedidos, y que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de funciones legales y reglamentarias. Por lo tanto, la accionante cuenta con otro mecanismo, para lograr su objetivo, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como dispositivo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos; habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se proponen».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la memorialista, por, supuestamente, (i) desconocer la lista de elegibles conformada luego del citado concurso de méritos para la provisión del cargo de juez y (ii) nombrar en propiedad en dicha plaza a otra persona que no tendría igual derecho.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo deprecado, pues deviene diáfano que no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la demanda de tutela se dirige, esencialmente, contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura habría ofertado las vacantes para el cargo al cual aspira el gestor, así como el emanado del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se realizó el nombramiento del que se duele el inconforme, porque, en su criterio, tendría mejor derecho que la persona designada, cuestiones que deberán ser dirimidas en la instancia pertinente, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el convocante cuenta con los medios de control respectivos en esa jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional (v. gr. nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso); siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la acción pertinente (v. gr, término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad de este auxilio, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que lo caracteriza, pues el reclamante cuenta con otras vías procesales para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA