STC7143 2021

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STC7143-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7143-2021  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-00636-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Camilo Avendaño Henao contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso, buena fe, confianza legítima y «acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que en 2013 se  expidió el acuerdo PSAA13-9939, por medio del cual se adelantó  el proceso de selección para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, en el cual aspiró al empleo  de juez municipal de pequeñas causas laborales y aprobó  las exigencias requeridas, incluido el examen de conocimientos y el  curso de formación judicial, integrando la lista de elegibles  cuya vigencia inició el 1 de junio de 2018.  

Refirió  que, el pasado 28 de octubre hogaño, se dictó el  acuerdo PCSJA20-11650, a través del cual se crearon cargos con  carácter permanente, por lo que optó por las sedes de  Medellín, pues ese es su lugar de residencia. Por lo anterior,  remitió el formato de opción de sede a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, siendo esta su primera opción.  

Explicó  que, como no se habían enviado las solicitudes de traslado y  los registros de elegibles, el Tribunal Superior de Medellín  designó en propiedad –en la plaza a la que el convocante  estaba aspirando– a Paola Andrea Álvarez, juez de  carrera que requirió el traslado desde Pereira, pese a que el  gestor ocupaba el segundo puesto y, en su criterio, tendría  mejor derecho.  

En  ese sentido, señaló que «no  tengo acceso a la información atinente al traslado y al  concepto favorable del mismo, el cual, desconozco, pues el  procedimiento para designar se hace en forma reservada por la sala  plena del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y  básicamente no sé, al menos oficialmente, con qué  argumentos me están desplazando de mi derecho a ocupar el  cargo de Juez en propiedad».  

3.  En tal virtud, pidió que «se  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  en su calidad de nominador, proceda con mi nombramiento y posesión  en propiedad en el cargo de JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS  LABORALES DE MEDELLÍN, conforme a la lista de elegibles que el  coaccionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL les remitiera por intermedio del  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, donde figuro en el  segundo puesto en orden de puntaje para optar por el referido cargo  en propiedad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín manifestó que «designó  por Traslado como Juez 9ª de Pequeñas Causas Laborales de  Medellín, a la doctora PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ISAZA, con  exclusión para dicho cargo del doctor JUAN CAMILO AVENDAÑO  HENAO, en consideración a lo siguiente: A.- Existencia de  Concepto Favorable expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  B.- Estado de Salud de la aspirante nombrada, con respaldo en  historia clínica de médico psiquiatra adscrito a la  E.P.S. a la que se encuentra afiliada. C.- Recomendación  médica, por profesional idóneo, donde refiere  expresamente su traslado para la ciudad de Medellín, por  razones de Salud, esto es para estar con su núcleo familiar.  D.- Desde las sesiones plenarias del Tribunal Superior de Medellín,  se dejó sentado que cuando los aspirantes a un cargo provengan  del mismo concurso de méritos, y uno sea por traslado y el  otro por registro de elegibles, se preferirá al que obtenga  mayor puntaje inicial en el registro, pero tomando como base el  registro inicial, sin actualizaciones».  

Así  mismo, precisó que «lo  anterior, no dejaba al Tribunal con elementos que pudiesen desvirtuar  el concepto médico y el concepto favorable para el traslado  proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la  afección psiquiátrica de quien solicitaba traslado  hacia imperiosa acceder al mismo, y ello unido a sus condiciones  familiares que estaban íntimamente relacionadas con su estado  de salud. Como se puede observar de lo anterior, no existió un  actuar caprichoso o arbitrario por parte de esta corporación,  sino que por el contrario actuó de conformidad con su facultad  nominadora sopesando los derechos de quince aspirantes, frente a los  cuales solo existían dos cargos a proveer haciéndose un  imposible el nombramiento de los dos primeros del registro de  elegibles frente a la existencia de un traslado que atendía  razones de salud, ambos candidatos idóneos».  

Seguidamente,  relievó que «en  razón del puntaje obtenido opté por la ciudad de  Pereira, donde fui nombrada en propiedad en el Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a partir del 1 de  octubre del año 2018. Ahora, es importante recalcar que  estando en la ciudad de Pereira, fui diagnosticada por mi médico  tratante -siquiatra- con “trastorno de ansiedad” deriva  de la lejanía de mi grupo familiar (cónyuge y padres)  sin que yo estuviera cerca a fin de brindarles apoyo, pues de un  lado, mi cónyuge padece de Esclerosis Múltiple con  síntomas actuales exacerbados y pérdida de fuerza en  sus miembros inferiores. Por otro lado, mis padres, ambos mayores y  sin estudios, tienen diagnóstico de diabetes y mi madre además  de ello, sufre de hipertensión, fibromialgia y artritis  reumatoidea, aclarando que soy hija única y ninguno de ellos  tiene apoyo por parte de ningún otro familiar cercano».  

3.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  arguyó que «dentro  de  las competencias legalmente establecidas este Consejo Seccional de la  Judicatura conformó y remitió lista de candidatos para  proveer el cargo de juez 08 municipal de pequeñas causas  laborales de Medellín, Antioquia y juez 09 municipal de  pequeñas causas laborales de Medellín, Antioquia, así  como también remitió los conceptos de traslado  favorable emitidos por la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, no obstante, dichos actos administrativos siempre  son enviados a los nominadores quienes son los competentes para  proferir la decisión final frente al nombramiento, en atención  a la lista de elegibles o frente al concepto de traslado, acto  administrativo frente al cual esta Corporación carece de  facultad para emitir pronunciamiento alguno».  

4.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura señaló que «los  actos administrativos, son susceptibles de ser demandados ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  dentro de las cuales se puede solicitar, como medida provisional la  suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que fue  éste el mecanismo establecido por el constituyente y el  legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí  se propone, al no ser la tutela el escenario para introducir  modificaciones a actos legalmente expedidos, y que gozan de la  presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de  funciones legales y reglamentarias. Por lo tanto, la accionante  cuenta con otro mecanismo, para lograr su objetivo, pues la acción  constitucional no puede ser utilizada como dispositivo paralelo de  protección cuando la legislación tiene establecidas las  vías adecuadas para salvaguardar sus derechos; habida cuenta  que fue éste el mecanismo establecido para debatir  judicialmente asuntos como el que aquí se proponen».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales  deprecados por la memorialista, por, supuestamente, (i)  desconocer la lista de elegibles conformada luego del citado concurso  de méritos para la provisión del cargo de juez y (ii)  nombrar en propiedad en dicha plaza a otra persona que no tendría  igual derecho.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo deprecado,  pues deviene diáfano que no supera el análisis del  presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que la demanda de tutela se dirige, esencialmente, contra los actos  administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura habría  ofertado las vacantes para el cargo al cual aspira el gestor, así  como el emanado del Tribunal Superior de Medellín, a través  del cual se realizó el nombramiento del que se duele el  inconforme, porque, en su criterio, tendría mejor derecho que  la persona designada, cuestiones que deberán ser dirimidas en  la instancia pertinente, cuyo control corresponde a los jueces  contenciosos administrativos.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se]  hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora  discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1  feb.).  

Así, el  convocante cuenta con los medios de control respectivos en esa  jurisdicción especializada para plantear las inconformidades  expuestas en esta sede excepcional (v.  gr.  nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, según  sea el caso); siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los  requisitos propios de la acción pertinente (v.  gr,  término de caducidad).  

De esta manera,  además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa,  también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar  medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece  la inviabilidad de este auxilio,  habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que  lo caracteriza, pues el reclamante cuenta con otras vías  procesales para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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