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STC7996-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7996-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01979-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lenozca Palomino Aguilar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar las pretensiones declarativas elevadas en contra de la Clínica del César Ltda y otras, radicada bajo el consecutivo n.º 2015-00168-01.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar como a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 27 de abril de 2017 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente; y, ii) «dejar sin efecto judicial, la condena en costas establecida por el órgano judicial, en el sentido que no se puede castigar al demandante por el acceso a justicia, ya que no existió gastos procesales que ameritaban dicha sanción pecuniaria».
2. En apoyo de sus súplicas dijo, que junto con otros demandantes acudió mediante proceso de responsabilidad médica con miras a que se declarara contractualmente responsable a la Clínica del César Ltda «por daños y perjuicios ocasionados a hijas, hermanos y padres, como consecuencia de la imprudencia e impericia por error de diagnóstico y mal manejo de la paciente CARMEN ELENA AGUILAR CASTAÑO», pero los jueces de la instancia, basados en «testimonios sumamente conducidos favorablemente en total caso a la parte demandada», impidieron «una controversia judicial equilibrada».
Adicionalmente cuestionó, que no se realizó un análisis «minucios[o] los documentos aportados al expediente, un análisis más detallado a las Historias Clínicas o copias de las Epicrisis, o los informes rendidos por los organismos de salud etc., por el contrario[,] todo el análisis jurisprudencial para motivar su fallo, se basó en testimonios de los mismos galenos, los cuales solo se fundaron en trascribir las palabras pronunciadas en audiencia para así motivar su sentencia».
En su criterio, de haberse realizado una debida valoración, hubiere sido viable concluir que «existió un descuido y una negligencia por parte de los galenos adscritos a este centro médico porque los protocolos establecidos para estos casos es inmediatamente necesario hacerle la prueba de sangre para descartar cualquier patología relacionada a Dengue y ser tratada con los medicamentos adecuados para estos casos máxime cuando para la época existía un brote de dengue en el Departamento del Cesar», razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar precisó, que en efecto conoció del proceso verbal adelantado, entre otros, por la aquí accionante; así, tras hacer un compendio de la actuación allí adelantada concluyó, que no se incurrió en «alguna irregularidad que estuviere coartando los derechos y garantías sustanciales y procesales de los accionantes, toda vez que la actividad judicial desempeñada en el proceso se circunscribió a su objeto y fue desatado con absoluta imparcialidad y buen conocimiento de los elementos del caso»
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que la inconformidad de la señora Palomino Aguilar, está encaminada, concretamente, frente la decisión del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal acusado confirmó en su integridad la sentencia del 27 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual declaró prosperas las excepciones propuestas por el extremo demandado y por el llamado en garantía, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para resolver como lo hizo, después de explicar el régimen de responsabilidad aplicable al asunto bajo estudio, determinó que la responsabilidad civil por «una mala praxis» se configura «cuando se demuestra que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y el nexo causal», razón por la cual de conformidad con la historia clínica y el protocolo médico arrimado, era a partir de la «primera intervención hospitalaria», de la paciente que debía iniciarse «el análisis» del asunto.
Desde ese punto de partida, consideró que a la señora Carmen Aguilar Castaño, desde el inicio, «se le prestó la atención requerida, pues una vez fue valorada en razón al estado de salud que presentaba en ese momento, los galenos tratantes fueron oportunos y aplicaron los protocolos pertinentes al caso (…) tal y como se puede evidenciar a lo largo de la historia clínica», y que incluso del examen de ingreso se lograba determinar que «la paciente, ingresó a la unidad “en malas condiciones generales” con diversas patologías y con un diagnóstico de ingreso de síndrome febril secundario a neumonía complicada y cáncer de mama en quimioterapia, comprobándose el padecimiento de diversas complicaciones que generaban un dictamen delicado desde el primer momento de su ingreso al centro clínico, hasta el día de su deceso», por lo que no era viable endilgar responsabilidad a la clínica allí convocada.
3.2. Ahora, de cara a la recepción de las declaraciones de los galenos tratantes, los que según el dicho de la actora fueron «conducidos» por el extremo demandado, y los que según su dicho se limitó a transcribir, dijo que de la exposición del médico Julio César Durán se reforzaba la idea de que «desde el día de su ingreso» a la paciente «se le prestó toda la atención requerida, además de haber sido oportuna, diligente, actividad desplegada por profesionales de la medicina, quienes además eran los encargados de examinar, monitorear y hacer los procedimientos pertinentes a medida que la paciente los requería, por supuesto que, acorde con lo expresado en la historia clínica, con el pasar de los días la señora Aguilar Castaño iba presentando nuevas patologías, las cuales eran diagnosticadas oportunamente por los galenos a cargo, otorgándole a la paciente el tratamiento de manera inmediata».
Así mismo consideró, que del relato de la profesional de la salud, María Amalia Bohórquez, era viable concluir que «todos los galenos tratantes e incluso ella, brindaron una atención oportuna, la diagnosticaron acorde a las circunstancias que se iban presentando con el transcurso de las horas, la, medicaron de conformidad con lo que iban descubriendo en los exámenes realizados, siempre garantizando salvaguardar la salud de la paciente», concluyendo, en últimas, «las condiciones médicas de la señora Carmen Elena Aguilar, evaluadas por el personal médico desde su ingreso a la clínica del Cesar, fueron críticas, circunstancia que se encuentra probada, por supuesto que el grupo de galenos, desde el día uno hasta el final, a medida que iban descubriendo las condiciones en las que se encontraba la paciente, sumadas a sus antecedentes clínicos, se dispuso brindarle la atención necesaria, al punto que cuando así se requirió, se reubicó en la UCI; así como que también con el pasar de los días cuando el personal médico a su cargo se percataba de alguna anormalidad, luego de un nuevo diagnóstico, de manera coordinada, efectiva y sobre todo oportuna le brindaban la atención que requería la paciente, poniendo a su disposición todos los equipos, medicamentos e insumos para su recuperación e incluso en su estado más crítico, estando en la UCI de la clínica del Cesar se le realizó todo lo que ameritaba, acorde con las condiciones y patologías que se presentaban, resultando fallidas, toda vez que la paciente al no responder al tratamiento brindado, finalmente falleció».
4. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA