STC6396 2021

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STC6396-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6396-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00129-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 19 de abril de 2021, que negó el  amparo promovido por Martín Alonso Salazar Mesa contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la empresa Juriscar  Depósitos y Negocios S.A.S. y la Policía Nacional de  Colombia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor manifestó que es «propietario  del automóvil de placa BHO542»,  el cual fue inmovilizado el 24 de noviembre de 2020 «en  un retén en la ciudad de Girardot […] por orden  judicial emitida por el juzgado [acusado] dentro del proceso  ejecutivo […] 20110010600», y  trasladado a la ciudad de Bogotá  «al parqueadero JURISCAR, el día 3 de diciembre de  2020».  

2.2.  Una vez expuso dicha circunstancia ante el Juzgado cuestionado, este,  el 15 de enero de 2021, dispuso cancelar «la  orden de aprehensión comunicada en oficio 1182 del 23 de  octubre de 2014»,  y dejó «SIN  EFECTO el oficio de aprehensión número 1182 del 23 de  octubre de 2014».  Por lo tanto, decretó «la  entrega del vehículo de placa BHO-542, a la persona que lo  poseía al momento de la captura»1.  

2.3.  El 19 de febrero de 2021, el despacho informó al parqueadero  Juriscar «la  cancelación de la aprehensión del vehículo de  placas BHO542»,  y ordenó la entrega inmediata del mismo, «dado  que este vehículo no corresponde con el embargado en el asunto  de la referencia»2.  

2.4.  Después de lo anterior, el tutelante mencionó que  cuando se presentó al «parqueadero  JURISCAR, para hacer efectiva la orden del juzgado […]»,  la  administración  «del parqueadero se neg[ó] a la entrega del vehículo  hasta tanto no les pagara la suma de $3.864.000.oo, por concepto de  parqueadero y transporte en grúa desde Girardot a Bogotá».  

Resaltó  que su  «vehículo fue inmovilizado por error, puesto que [su]  automóvil nunca ha sido sujeto de proceso ejecutivo alguno, lo  que quedó claramente reflejado en los oficios 109 y 110  emitidos por el juzgado […]». A  pesar de ello, no ha podido  «retirar [su] vehículo del parqueadero porque el cobro,  es exagerado, desproporcionado y además […] ilegal».  

Por  otro lado, apuntó que la entidad privada acusada «no  cumplió las condiciones exigidas por la Dirección  Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas en lo referente a la convocatoria pública  para la conformación de registro de parqueaderos autorizados  para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial  durante la vigencia del año 2021 de la ciudad de Bogotá,  municipios del departamento de Cundinamarca y Amazonas».  

Y  anotó que de acuerdo a la antigüedad y modelo del  automotor, este tiene un valor de $3.520.000, por lo que «en  este momento vale más el parqueadero, que el vehículo».  Situación  que se agrava toda vez que «diariamente  se incrementa en $36.000, lo que le ocasiona un perjuicio  irremediable».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene «a  los señores del parqueadero JURISCAR y a [su] favor:  

(i)  La entrega «inmediata  e incondicional del vehículo de placa BHO542 […]».  

(ii)  Que no le sea «cobrado  ningún valor por el servicio de parqueadero y grúa ya  que independientemente de quien sea la culpa de esa medida tan  arbitraria no soy el llamado a asumir la carga de un error cometido  por algunas de las entidades accionadas».  

(iii)  Que se «investigue  la conducta del parqueadero JURISCAR depósito y negocios con  Nit. 901.009.105-4, de operar sin estar debidamente autorizado por el  Consejo Superior de la Judicatura».  

Y,  (iv)  Que la Policía Nacional «explique  por qué un vehículo matriculado en el espinal (Tolima),  y transitando por el municipio de Girardot, es inmovilizado y  trasladado a un parqueadero en la ciudad de Bogotá […]».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado manifestó que «respecto  del cobro del servicio de parqueadero, es[e] Despacho no ha tenido  conocimiento sobre tales hechos, tan solo con la notificación  de esta acción se entera de los mismos, y por ello, no ha  podido pronunciarse al respecto».  Por lo tanto, «no  se ha incurrido en actuación que pueda vulnerar los derechos  fundamentales del peticionario».  

2.  El representante legal de la sociedad Juriscar Depósitos y  Negocios S.A.S. solicitó que «se  nieguen todas y cada una de estas, por contener unas solicitudes  inapropiadas para esta acción constitucional y traer como  fundamentos legales normas derogadas en su totalidad por la ley 1955  de 2019 y hechos superados pues la orden de entrega del rodante se  respetó y acogió en su totalidad por la sociedad que  represento, haciendo entrega del estado de cuenta y ubicación  del mismo».  

3.  La Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo,  indicando que al inmovilizar el vehículo se comprobó  que el juzgado accionado había profirió orden judicial  de aprehensión. Igualmente, enterada de la cancelación  de la orden, procedió a eliminarla de la base de datos del  sistema de información integrado de automotores.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a  quo  negó el  amparo, al considerar que «si  a juicio del accionante el vehículo a que alude su petición,  debe serle entregado sin tener que cubrir esos costos que traslado a  esta ciudad y parqueadero que se causaron a raíz de un error  judicial, lo propio es que primero plantee esa al juez natural,  siguiendo las reglas procesales dispuestas para discutir esas  actuaciones de las entidades accionadas que advirtió, pues no  existe motivo para que trate de sustraer el asunto de ese entorno  para que los jueces constitucionales lo analicen, desde luego que ese  no es el propósito para el cual fue diseñado el amparo,  sobre todo cuando esas súplicas no se han expuesto ante la  autoridad judicial accionada».  

Y  agregó que en nada se acompasa con los fines de la tutela «ese  intento del quejoso por acudir a este especial instrumento de  protección de derechos fundamentales pidiendo investigar las  actuaciones de la sociedad Juriscar y hasta exigiendo explicaciones a  la Policía Nacional […]», cuando  no ha elevado esa solicitud ante el Despacho «donde  puede recibir una respuesta congruente a ese cuestionamiento que se  hace».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, señalando que una vez le informó  al despacho lo acontecido «con  el automóvil, se dieron cuenta del error y que me estaban  cobrando el parqueadero los señores de Juriscar, el Juzgado  […] procedió a expedir un oficio dirigido al  parqueadero Juriscar ordenando la entrega del automotor y  adicionalmente otro oficio dirigido a la SIJIN AUTOMOTORES  ordenándoles “la cancelación de la aprehensión  del automotor de placa BHO542”».  

Indicó  que frente esa situación se ve perjudicado «ya  que a pesar de la orden del juzgado, el parqueadero Juriscar se niega  a entregar[le su] vehículo»,  por tanto, «el  perjuicio está probado en la medida que la cuenta de  parqueadero se incrementa diariamente en $36.000, y a la fecha de la  interposición de la acción de tutela el valor que [le]  cobra el parqueadero Juriscar es de aproximadamente $3.864.000.oo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados  por el accionante al inmovilizar su vehículo de placas BHO-542  en virtud del proceso ejecutivo 2011-00106-00.  Lo anterior, dado que el automotor aludido ninguna relación  tenía con el trámite referido.  

2.  Del  análisis probatorio obrante en el plenario4,  esta  Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de  prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá  de ser confirmada, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.  Pues bien, se constata que la parte actora cuenta con otras vías  para solucionar la actual afectación de los derechos  enunciados en su escrito introductor.  

En  efecto, el gestor acudió ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá por cuanto le fue inmovilizado su  automóvil en virtud de una causa ejecutiva que se cumplía  ante ese Despacho, circunstancia que una vez analizada, dicha  autoridad decidió levantar la medida de aprehensión y  ordenó al parqueadero Juriscar la «entrega  inmediata dado que [ese] vehículo no corresponde con el  embargado».  

Así  las cosas, el accionante expuso ante la mentada empresa lo dispuesto  por el estrado querellado, y frente a ello, la sociedad acusada le  señaló los costos que por transporte de grúa y  parqueadero incurrió al acatar la orden de embargo del  automotor5,  los cuales debían ser cancelados para obtener la restitución.  

Sin  embargo, se observa que el convocante no reclamó ante el juez  de conocimiento lo aquí requerido –devolución de  su automóvil sin cancelar ningún costo de parqueadero y  grúa-, por lo que tiene la oportunidad de reclamar en pro de  sus intereses ante el Despacho cognoscente para que sea este quien se  manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir  exclusivamente a dicho operador judicial, órbita que ni por  asomo puede invadir la jurisdicción constitucional.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual y subsidiario de la tutela que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de protección de  derechos fundamentales6,  pues se acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión  que se contrapone a su finalidad.  

Sobre  lo discurrido, esta Corte ha expresado que:  

«…el  juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior  del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede  excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que  ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente  establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la  ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario  adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a  resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por  el legislador». (CSJ  STC912-2020. Feb. 5 de 2020. Rad. 2019-00171-00. Reiterado en  STC2923-2021).  

4.  Sumado a lo anterior, y en relación con las solicitudes  tendientes a se «investigue  la conducta del parqueadero JURISCAR […], de operar sin estar  debidamente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura»  y  además, que la  «Policía Nacional explique por qué el vehículo  fue trasladado a la ciudad de Bogotá», se  reitera que estos son tópicos que en primera medida deben ser  expuestos ante el juez de conocimiento y ante las autoridades  competentes para ello. Esto, impide la utilización de esta  herramienta constitucional subsidiaria.  

5.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo          PDF «16LevantaOrdenAprehensión».  

2          Archivo          PDF «18OficioParqueadero».  

3          Archivo          PDF «19OficioCancelaAprehensionVehiculo».  

4          Expediente          virtual del proceso ejecutivo singular de radicado          25899310300220110010600          – Carpeta «C2MedidasCautelares».  

5          Estado          de cuenta a 17 de marzo de 2021. Folio          11 de los anexos de la demanda de tutela.  

6          En los términos del artículo 6º, numeral 1, del          Decreto 2591 de 1991.      

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