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STC6394-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6394-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00115-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se dirime la impugnación del fallo de 13 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Jiménez Forero contra el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019 -0803.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene: i) al juzgado accionado «que de manera inmediata cese su conducta parcializada y aplique debidamente los principios constitucionales a su función como administradora de justicia hasta que termine el proceso de divorcio», ii) «inspeccionar el disco duro por un perito experto en informática (…), del (…) [estrado convocado] en donde se encuentren las grabaciones de las audiencias a fin de determinar si estas fueron o no editadas».
En sustento indicó que ante la agencia judicial encartada se tramita proceso de divorcio promovido por él contra Dorys Milena Chaparro, instruido bajo el radicado n° 2019 -0803, litigio donde pretende la custodia del hijo común de la pareja.
Señaló que, en la audiencia de práctica de pruebas de que trata el artículo 377 del Código General del Proceso (2 mar. 2021), durante el interrogatorio de los testigos de la parte demandada, «en reiteradas ocasiones [la titular del despacho querellado] me interrumpió los interrogarios, lo que no pas[ó] cuando el abogado de la contraparte cuando estaba interrogando», amén de enfatizar que «en un[a] de las preguntas que le realicé a la última testigo[,] tanta fue la interrupción» por parte de la juez así como del «(…) abogado de la contraparte y la demandada (…) tuve que decir que por favor me dejaran hablar». No obstante, aseguró que «de manera inexplicable no aparece (…) [ese] momento» en el expediente virtual.
Contó que exigió por vía electrónica explicaciones del suceso (5 mar.), pero la secretaria del estrado aseveró de forma general que las grabaciones de las audiencias no eran susceptibles de edición y que estaban completas (8 mar.), respuesta que contempla como errada y conveniente. Además, reprochó que las versiones de los testigos de la contra parte siempre quedaron justificas por la juez «con juicios de valor sin haber sido esta la oportunidad procesal para hacer la valoración de la prueba». También calificó de conducta grave desestimar la historia clínica aportada por la contraparte, donde consta que tuvo antecedentes psiquiátricos cuando era una niña y adolescente, tras considerar «que pudo ser un error del médico que la diligenció y que esas historias clínicas las elaboran sobre las de otros pacientes», pese a no existir evidencia alguna.
Por último, adujo que con el acontecer descrito la funcionaria judicial «está violando todos los principios establecidos para el debido proceso, en especial el de la imparcialidad por lo que para la próxima audiencia no existen las garantías necesarias para que siga adelante el proceso».
2. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza defendió la legalidad de la actuación surtida, amén de enfatizar en relación con las plataformas suministradas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas TEAMS, que estas no permiten la edición de videos y que no se guardan en un disco duro de ningún computador, puesto que de forma automática se depositan en el Stream del OneDrive del despacho.
A su turno explicó que en el transcurso de las audiencias se apreció las fallas de conectividad de la apoderada del actor, de ahí que solicitó que repitiera su intervención para verificar el audio y su participación; no obstante, si consideró que hubo alguna limitación pudo manifestarla cuando se le preguntó «si [iba] a realizar alguna otra pregunta». También señaló que las declaraciones se ciñeron a las reglas del precepto 221 del Código General del Proceso, luego, indagar no significa ser parcializado y, respecto a la prueba desestimada, puntualizó que la observación fue realizada con miras a lograr la exactitud del dicho, ya que la testigo había manifestado desconocer el punto interrogado, de ahí que no realizó una labor de valoración probatoria, propia del momento de dictar sentencia.
Por último, expresó que el reclamo constitucional carece del requisito de subsidiariedad, ya que debe acudir a los mecanismos judiciales preestablecidos, verbigracia, el instituto de impedimentos y recusaciones.
(…) [e]n efecto, si el actor considera que se vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por cuanto la señora Juez accionada entorpece a su apoderada cuando interroga a los testigos, justifica las respuestas de los testigos de la contraparte y hace juicios de valor sin que sea la oportunidad para ello, amén de no aparecer en las grabaciones el momento en
el que solicita que la dejen hablar, concluyendo que la señora Juez de Familia de Funza no es imparcial en el proceso donde se denuncia la vulneración; advierte la Sala que cuando se pone en duda la imparcialidad del juez que conoce de un proceso, lo procedente es acudir a las figuras jurídicas de los impedimentos y las recusaciones, de las que no ha hecho uso el actor.
(…) Al paso, la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como es acudir a investigación disciplinaria en contra de la señora Juez acusada. Además, cabe precisar que el proceso donde se denuncia la vulneración, esto es, proceso de divorcio, es conocido por los jueces de familia en primera instancia (Art. 22 C.G.P.), por lo que las partes tienen la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia que defina el litigio».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, tras indicar que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la modificación de los videos de la audiencia, documentos que aportó y bien pudo concederse la protección rogada como mecanismo transitorio, sin explicar este giro inesperado.
A su vez, adujo que la interposición de proceso disciplinario e impedimentos y/o recusaciones, «resultaría tardío e ineficaz», en cuanto al primero porque «no evitaría que la referida juez siguiera entorpeciendo el proceso afectando los derechos (…) [de su poderdante] y los del menor», mientras que, el segundo, por cuanto la conducta desplegada por la titular del estrado accionado «no se ajusta dentro de ninguna de las causales del artículo 141 del CGP ni mucho menos existen pruebas para sustentar dicho incidente».
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Carlos Andrés Jiménez Forero es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
Una vez revisados los videos de la audiencia inicial incorporados en el expediente objeto de escrutinio -Cfr. Carpeta: 2019-00803-00, Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal, Archivo: 11Audiencias-, en los cuales se practicó el interrogatorio a los testigos de la parte demandada, pudo ser constatado que la apoderada del acá accionante formuló las preguntas que estimó apropiadas a Darío Alfredo Morales Jaime, Hernán Fernando Álvarez Rodríguez y Dorys Jeannette Morales Jaime, de las cuales unas fueron absueltas y otras objetadas por impertinentes y superfluas; sin embargo, las críticas traídas aquí no las puso en conocimiento al Juzgado de Familia del Circuito de Funza en el desarrollo de esa vista pública, lo que tampoco ocurrió al finalizar la audiencia cuando la titular del despacho dio la oportunidad para que las partes manifestaran alguna observación – Cfr. Carpeta: 2019-00803-00, Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal, Archivo: 11Audiencias, Video: «4.Testimoniospartefinalseñalafecha», min: 6:02-. En consecuencia, por no haberse provocado del estrado fustigado un pronunciamiento sobre los reproches en que se sustenta parte de esta tutela, es evidente el irrespeto de la residualidad que impera en esta materia, lo que genera el decaimiento de los anhelos del censor.
Ahora bien, tampoco se observa en el dossier que la petición de «inspección del disco duro donde se encuentran las audiencias», hubiese sido elevada previamente a la funcionaria censurada, ya que si bien el promotor solicitó información al despacho mediante correo electrónico para saber las razones por las cuales en el «video No. 3 de la pr[á]ctica de pruebas en donde yo me encuentro interrogando a la última testigo se encuentra cortado ya que no se evidencia el momento en el que le hago una de las preguntas y durante su respuesta todos los intervinientes comezaron a hablar al mismo tiempo y tuve que decir que me dejaran hablar para seguir adelante con el interrogatorio» (5 mar.); no obstante, se refleja que nada solicitó sobre la investigación que aquí requirió. De modo que resulta notorio que el actor no ha agotado los mecanismos con que cuenta para lograr, dentro del proceso, lo que se propuso y ello es evidencia de la improcedencia del amparo.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar el proveído confutado por ser evidente que el actor no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA