STC6394 2021

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STC6394-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6394-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00115-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 13 de abril de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por  Carlos Andrés Jiménez Forero contra el Juzgado de  Familia del Circuito de Funza, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 2019 -0803.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene: i)  al juzgado accionado «que  de manera inmediata cese su conducta parcializada y aplique  debidamente los principios constitucionales a su función como  administradora de justicia hasta que termine el proceso de divorcio»,  ii)  «inspeccionar el disco duro por un perito experto en  informática (…), del (…) [estrado convocado] en  donde se encuentren las grabaciones de las audiencias a fin de  determinar si estas fueron o no editadas».  

En  sustento indicó que ante la agencia judicial encartada se  tramita proceso de divorcio promovido por él contra Dorys  Milena Chaparro, instruido bajo el radicado n° 2019 -0803,  litigio donde pretende la custodia del hijo común de la  pareja.  

Señaló  que, en la audiencia de práctica de pruebas de que trata el  artículo 377 del Código General del Proceso (2 mar.  2021), durante el interrogatorio de los testigos de la parte  demandada, «en  reiteradas ocasiones [la titular del despacho querellado] me  interrumpió los interrogarios, lo que no pas[ó] cuando  el abogado de la contraparte cuando estaba interrogando»,  amén de enfatizar que «en  un[a] de las preguntas que le realicé a la última  testigo[,] tanta fue la interrupción»  por parte de la juez así como del «(…)  abogado de la contraparte y la demandada (…) tuve que decir  que por favor me dejaran hablar». No  obstante, aseguró que «de  manera inexplicable no aparece (…) [ese] momento» en  el expediente virtual.  

Contó  que exigió por vía electrónica explicaciones del  suceso (5 mar.), pero la secretaria del estrado aseveró de  forma general que las grabaciones de las audiencias no eran  susceptibles de edición y que estaban completas (8 mar.),  respuesta que contempla como errada y conveniente. Además,  reprochó que las versiones de los testigos de la contra parte  siempre quedaron justificas por la juez «con  juicios de valor sin haber sido esta la oportunidad procesal para  hacer la valoración de la prueba». También  calificó de conducta grave desestimar la historia clínica  aportada por la contraparte, donde consta que tuvo antecedentes  psiquiátricos cuando era una niña y adolescente, tras  considerar «que  pudo ser un error del médico que la diligenció y que  esas historias clínicas las elaboran sobre las de otros  pacientes»,  pese a no existir evidencia alguna.  

Por  último, adujo que con el acontecer descrito la funcionaria  judicial «está  violando todos los principios establecidos para el debido proceso, en  especial el de la imparcialidad por lo que para la próxima  audiencia no existen las garantías necesarias para que siga  adelante el proceso».  

2. El  Juzgado de Familia del Circuito de Funza defendió la legalidad  de la actuación surtida, amén de enfatizar en relación  con las plataformas suministradas por el Consejo Superior de la  Judicatura, entre ellas TEAMS, que estas no permiten la edición  de videos y que no se guardan en un disco duro de ningún  computador, puesto que de forma automática se depositan en el  Stream del OneDrive del despacho.  

A su  turno explicó que en el transcurso de las audiencias se  apreció las fallas de conectividad de la apoderada del actor,  de ahí que solicitó que repitiera su intervención  para verificar el audio y su participación; no obstante, si  consideró que hubo alguna limitación pudo manifestarla  cuando se le preguntó «si  [iba] a realizar alguna otra pregunta». También  señaló que las declaraciones se ciñeron a las  reglas del precepto 221 del Código General del Proceso, luego,  indagar no significa ser parcializado y, respecto a la prueba  desestimada, puntualizó que la observación fue  realizada con miras a lograr la exactitud del dicho, ya que la  testigo había manifestado desconocer el punto interrogado, de  ahí que no realizó una labor de valoración  probatoria, propia del momento de dictar sentencia.  

Por  último, expresó que el reclamo constitucional carece  del requisito de subsidiariedad, ya que debe acudir a los mecanismos  judiciales preestablecidos, verbigracia, el instituto de impedimentos  y recusaciones.  

(…)  [e]n efecto, si el actor considera que se vulneran sus derechos  

fundamentales  al debido proceso y dignidad humana, por cuanto la señora Juez  accionada entorpece a su apoderada cuando interroga a los testigos,  justifica las respuestas de los testigos de la contraparte y hace  juicios de valor sin que sea la oportunidad para ello, amén de  no aparecer en las grabaciones el momento en  

el  que solicita que la dejen hablar, concluyendo que la señora  Juez de Familia de Funza no es imparcial en el proceso donde se  denuncia la vulneración; advierte la Sala que cuando se pone  en duda la imparcialidad del juez que conoce de un proceso, lo  procedente es acudir a las figuras jurídicas de los  impedimentos y las recusaciones, de las que no ha hecho uso el actor.  

(…)  Al paso, la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  como es acudir a investigación disciplinaria en contra de la  señora Juez acusada. Además, cabe precisar que el  proceso donde se denuncia la vulneración, esto es, proceso de  divorcio, es conocido por los jueces de familia en primera instancia  (Art. 22 C.G.P.), por lo que las partes tienen la oportunidad de  presentar recurso de apelación contra la sentencia que defina  el litigio».  

4.  El gestor impugnó con  asidero en los argumentos iniciales, tras indicar que el juez de  primera instancia no se pronunció sobre la modificación  de los videos de la audiencia, documentos que aportó y bien  pudo concederse la protección rogada como mecanismo  transitorio, sin explicar este giro inesperado.  

A  su vez, adujo que la interposición de proceso disciplinario e  impedimentos y/o recusaciones, «resultaría  tardío e ineficaz», en  cuanto al primero porque  «no evitaría que la referida juez siguiera entorpeciendo  el proceso afectando los derechos (…)  [de  su poderdante]  y los del menor»,  mientras que, el segundo, por cuanto la conducta desplegada por la  titular del estrado accionado «no  se ajusta dentro de ninguna de las causales del artículo 141  del CGP ni mucho menos existen pruebas para sustentar dicho  incidente».  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Carlos Andrés Jiménez Forero  es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  conforme pasa a explicarse.  

Una  vez revisados los videos de la audiencia inicial incorporados en el  expediente objeto de escrutinio -Cfr.  Carpeta: 2019-00803-00, Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal, Archivo:  11Audiencias-, en  los cuales se practicó el interrogatorio a los testigos de la  parte demandada,  pudo  ser constatado que la apoderada del acá accionante formuló  las preguntas que estimó apropiadas a Darío Alfredo  Morales Jaime, Hernán Fernando Álvarez Rodríguez  y Dorys Jeannette Morales Jaime, de las cuales unas fueron absueltas  y otras objetadas por impertinentes y superfluas; sin embargo, las  críticas traídas aquí no las puso en  conocimiento al Juzgado de Familia del Circuito de Funza en el  desarrollo de esa vista pública, lo que tampoco ocurrió  al finalizar la audiencia cuando la titular del despacho dio la  oportunidad para que las partes manifestaran alguna observación  –  Cfr. Carpeta: 2019-00803-00, Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal,  Archivo: 11Audiencias,  Video:   «4.Testimoniospartefinalseñalafecha», min: 6:02-.  En  consecuencia, por no haberse provocado del estrado fustigado un  pronunciamiento sobre los reproches en que se sustenta parte de esta  tutela, es evidente el irrespeto de la residualidad que impera en  esta materia, lo que genera el decaimiento de los anhelos del censor.  

Ahora  bien, tampoco se observa en el dossier que la petición de  «inspección  del disco duro donde se encuentran las audiencias»,  hubiese sido elevada previamente a la funcionaria censurada, ya que  si bien el promotor solicitó información al despacho  mediante correo electrónico para saber las razones por las  cuales en el «video  No. 3 de la pr[á]ctica de pruebas en donde yo me encuentro  interrogando a la última testigo se encuentra cortado ya que  no se evidencia el momento en el que le hago una de las preguntas y  durante su respuesta todos los intervinientes comezaron a hablar al  mismo tiempo y tuve que decir que me dejaran hablar para seguir  adelante con el interrogatorio» (5  mar.); no obstante, se refleja que nada solicitó sobre la  investigación que aquí requirió.  De  modo que resulta notorio que el actor no ha agotado los mecanismos  con que cuenta para lograr, dentro del proceso, lo que se propuso y  ello es evidencia de la improcedencia del amparo.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre  otras).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar el proveído  confutado por ser evidente que el actor no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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