STC6512 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6512-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6512-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00783-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gonzalo Alberto Mesa Ramírez  le  instauró a la Superintendencia de Sociedades de Colombia  -Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-,  extensiva  a Rigoberto Castro Montañez, Ana Belinda Bocanegra Duarte,  Zamir Rojas Pulido, Andrés Leonardo Mesa Ramírez,  Gloria Isabel Ramírez González, Gonzalo Alberto Mesa  Vélez, María Patricia Ramírez González,  Mauricio Rivera Ramírez, Teresa Hernández Romero y  Natalia Saravia Hernández  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «dignidad  humana», «debido proceso», «buen nombre»,  y  «honra»  para que, en  consecuencia, se ordenara «la  anulación de las decisiones adoptadas (…) de fecha 28  de septiembre de 2020»  y su «exclusión  inmediata del proceso de intervención judicial», así  como la de sus  «bienes (…) y el levantamiento de las medidas cautelares  que recaigan sobre estos».  

En  sustento, señaló que la entidad accionada dispuso la  suspensión “de  las operaciones de captación no autorizada de dineros del  público”,  entre  otras, a las sociedades GESTIONES FINANCIERAS S.A., GLOBAL DATOS  NACIONALES S.A. (Resolución n° 300-004806 de radicado n°  2016-01-610576 y fecha 15 dic. 2016).  

Advirtió,  que luego «por  medio de su Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, ordenó  la intervención, mediante “toma de posesión”,  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de (su) propiedad,  entre otras sociedades y personas naturales»  (1 feb. 2017).  

Afirmó,  que «mediante  múltiples memoriales» solicitó  «el inicio del trámite de exclusión como persona  natural vinculada al proceso de intervención»,  rechazadas en «audiencia»  de 28 de septiembre de 2020, mediante decisión que recurrió  en reposición que le fue adverso.  

En  su opinión, ese proceder quebrantó sus garantías,  porque fue «sujeto  de intervención de (sus) bienes y patrimonio a partir de una  decisión arbitraria que vulneró (su) derecho al debido  proceso y que sin justificación puso en tela de juicio (sus)  derechos fundamentales al buen nombre y honra».  

2.-  El Agente Interventor de la Sociedad Gestiones Financieras informó  el rito adelantado en el  «proceso  de intervención».  

María  Patricia Ramírez González y Ana Belinda Bocanegra  Duarte pidieron ser escuchadas en ese trámite, pues, afirmaron  «no  participaron en el asunto de manera activa, por falta de conocimiento  y notificación».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «las  razones para rechazar (la) intervención son razonables y se  encuentran debidamente justificadas», además  de estar «soportada  en un análisis crítico de la normatividad que regula la  materia puesta a su consideración y en una valoración  plausible de las pruebas regularmente allegadas al proceso».  

2.-  Apeló el accionante reiterando la violación al «debido  proceso»,  los defectos en que incurrió la querellada y reprochó  la «no  aplicación del precedente, donde en un caso con ‘similares’  características la Corte accedió al amparo, ordenando a  la Superintendencia realizar una nueva ponderación  probatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El examen del litigio combatido, pronto permite evidenciar la no  conculcación de las prerrogativas invocadas y, por ende, la  convalidación del veredicto confutado.  

Se  afirma lo anterior,  porque en la  providencia que  resolvió las «solicitudes  de exclusión»  y en la que zanjó el recurso de reposición contra ésta  impetrado  por el promotor, se  expusieron  las razones para «desestimar»  los  requerimientos de Meza Ramírez y concluir que era  «solidariamente  responsable»  por «la  realización de actividades de captación masiva y  habitual de dineros del público sin autorización»,  lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

Fue  así como la Superintendencia de Sociedades,  esbozó que «la  garantía del debido proceso, en lo que respecta a los  intervenidos y las solicitudes de exclusión, se materializa  permitiendo que los intervenidos tengan la posibilidad de solicitar  su exclusión, argumentando y probando  que no participaron de los supuestos de intervención o que en  efecto se actuó de buena fe» (subrayado  fuera del texto).  

Acto  seguido,  apuntó que «el  criterio que subyace en el régimen parte de la premisa según  la cual quienes intervienen en esquemas de captación son  personas que sabían o debían saber que se estaban  desarrollando actividades ilegales».  

Y, a  partir de ello, coligió que:  

«el  solicitante si participó de discusiones y decisiones que  tuvieron implicaciones en las actividades objeto de la intervención.  Por una parte, en las decisiones que aprobaron estados financieros,  se dio visto bueno a documentos que, de acuerdo con lo determinado  por la investigación realizada por la Delegatura de  Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia,  estaban basados en información contable que no daba cuenta de  la realidad financiera de la empresa».  

Las  cuales, individualizó en el proveído, sin que «Mesa  Ramírez aporta(ra) documento que soport(ara) sus  afirmaciones».  

Lo  mismo adujo luego del estudio de otros «actos  sociales»,  infiriendo que «si  participó de reuniones en las que se dio a conocer aspectos  relacionados con la actividad de captación que obligaban,  cuando menos, al intervenido a cerciorarse, como miembro de la junta  directiva, que aquellas actividades se desarrollaban a lo determinado  por la ley y los estatutos sociales».  

Bajo  este panorama, y muy a pesar de la inconformidad del impulsor,  refulge su actuar incurioso, ya que, pese a radicar «múltiples  memoriales»  como están enunciados en el auto atacado, no se observa algún  medio suasorio sobre el cual pueda predicarse ausencia de valoración  en la causa civil y mucho menos en sede supralegal, circunstancia que  limitó el análisis del juez natural a la documental  recopilada –actas  de asambleas de accionistas-.  

2.-  Téngase  presente además,  como repetidamente lo ha señalado la Sala, la acción  «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC7686-2020 citada en STC049-2021).  

3.-  Finalmente,  respecto a la «aplicación  del  precedente en materia de tutela»  anhelado  por el impugnante,  se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, los  pronunciamientos dictados «vía  tutela»,  surten efectos «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que plantea en relación con [la  interesada] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01  citada en STC4595-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo debatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *