STC6513 2021

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STC6513-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC6513-2021  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos  de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo dictado el 26  de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la tutela que Jaime Luís Páez Cantero le instauró  al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, extensiva a los demás  intervinientes en los decursos debatidos.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante,  en nombre propio e invocando la condición de  «apoderado de los demandantes Manuel Gregorio Cavadia Padilla y  Juan Sebastián Vargas Hernández en las radicaciones  2021-00067 y 2021-00068»,  suplicó la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» y  «declarar  que los autos de fecha 4 de marzo de 2021, violaron los artículos  29 y 229 de la Constitución Política; se ordene la  revisión de esos autos y se reconozca el derecho que tienen  [sus] poderdantes».  

Para  ello narró que  el juzgado cuestionado «inadmitió  las demandas de anulación de registro civil de nacimiento,  una  donde el demandante es Manuel Gregorio Cavadia Padilla y otra donde  el demandante es Juan Sebastián Vargas Hernández,  radicadas mediante nos. 2021-00067 y 2021-00068 respectivamente»  (4  mar. 2021), decisiones contra las que interpuso recursos de  reposición y apelación, rechazados por improcedentes  (12 mar.)  

2.    El Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba se  opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad  de las actuaciones censuradas, toda vez que «por  economía procesal, le indicó a los señores  Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas  Hernández cual era el proceso que debían presentar  ‘demanda de impugnación de paternidad y maternidad’  en razón a que en los sendos registros adosados, no coincidían  los nombres de los progenitores, concediéndoseles el término  de Ley para que subsanaran los defectos presentados».  

3.    El a  quo  negó el auxilio al advertir la «ausencia  de la titularidad del derecho de accionar»  y la «falta  de legitimación»  del mandatario para solicitar el resguardo de las garantías  radicados en cabeza de los agraviados.  

El  gestor impugnó ese raciocinio sin expresar las razones de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

De  la evidencia allegada a este trámite, lo primero que surge  evidente es la impertinencia del ruego que a título personal  instó el abogado Jaime  Luís Páez Cantero,  ya que resulta innegable que no es el titular de las dispensas cuya  infracción invoca.  

En  tal sentido, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este selecto instrumento la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas  fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe  predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los  extremos del litigio o de los «terceros  directamente afectados»,  no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la violación de sus particulares «derechos»  en una  lid  donde participan en nombre de otros.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…) “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  entre otras).  

En  este orden de ideas, al  margen de la pertinencia que pudiera tener o no el reclamo del togado  frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente  se concretó la falla  que le enrostra a la dependencia confutada, los  únicos  «legitimados»  para  acudir a esta ayuda en  procura de repeler tal irregularidad serían sus poderdantes en  esa Litis,  quienes tampoco lo habilitaron legalmente para interceder por ellos  ante el juez constitucional o, por lo menos, de tal potestad no obra  ninguna prueba en el infolio.  

Y en este punto es  preciso resaltar que pese al reconocimiento que pudo recibir el aquí  sedicente en  las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no  le permite atacar en esta sede especial las resoluciones adoptadas  por el despacho accionado, ya que si bien el ejercicio de la «acción  de tutela»  no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si es necesario,  -cuando  de atributos ajenos se trata- que se acompañe a la demanda el  «poder  especial»  que lo autorice para intervenir en nombre del directo afectado o, en  su lugar, proceder en los términos del inciso 2° del  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido que,  

(…) la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto [la Corte Constitucional] señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la  acción “todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa (STC926-2018,  STC11502-2020).  

Son estos breves  argumentos los que conducen a la ratificación del fallo  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo  dilucidado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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