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STC6513-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6513-2021
Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Jaime Luís Páez Cantero le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, extensiva a los demás intervinientes en los decursos debatidos.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio e invocando la condición de «apoderado de los demandantes Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández en las radicaciones 2021-00067 y 2021-00068», suplicó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y «declarar que los autos de fecha 4 de marzo de 2021, violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; se ordene la revisión de esos autos y se reconozca el derecho que tienen [sus] poderdantes».
Para ello narró que el juzgado cuestionado «inadmitió las demandas de anulación de registro civil de nacimiento, una donde el demandante es Manuel Gregorio Cavadia Padilla y otra donde el demandante es Juan Sebastián Vargas Hernández, radicadas mediante nos. 2021-00067 y 2021-00068 respectivamente» (4 mar. 2021), decisiones contra las que interpuso recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes (12 mar.)
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de las actuaciones censuradas, toda vez que «por economía procesal, le indicó a los señores Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández cual era el proceso que debían presentar ‘demanda de impugnación de paternidad y maternidad’ en razón a que en los sendos registros adosados, no coincidían los nombres de los progenitores, concediéndoseles el término de Ley para que subsanaran los defectos presentados».
3. El a quo negó el auxilio al advertir la «ausencia de la titularidad del derecho de accionar» y la «falta de legitimación» del mandatario para solicitar el resguardo de las garantías radicados en cabeza de los agraviados.
El gestor impugnó ese raciocinio sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, lo primero que surge evidente es la impertinencia del ruego que a título personal instó el abogado Jaime Luís Páez Cantero, ya que resulta innegable que no es el titular de las dispensas cuya infracción invoca.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este selecto instrumento la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la violación de sus particulares «derechos» en una lid donde participan en nombre de otros.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras).
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudiera tener o no el reclamo del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretó la falla que le enrostra a la dependencia confutada, los únicos «legitimados» para acudir a esta ayuda en procura de repeler tal irregularidad serían sus poderdantes en esa Litis, quienes tampoco lo habilitaron legalmente para interceder por ellos ante el juez constitucional o, por lo menos, de tal potestad no obra ninguna prueba en el infolio.
Y en este punto es preciso resaltar que pese al reconocimiento que pudo recibir el aquí sedicente en las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no le permite atacar en esta sede especial las resoluciones adoptadas por el despacho accionado, ya que si bien el ejercicio de la «acción de tutela» no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si es necesario, -cuando de atributos ajenos se trata- que se acompañe a la demanda el «poder especial» que lo autorice para intervenir en nombre del directo afectado o, en su lugar, proceder en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018, STC11502-2020).
Son estos breves argumentos los que conducen a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA