STC7618 2021

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STC7618-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7618-2021  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por TDM Transportes  S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de  Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros Anne Marie  Mürrle Rojas, Henry  Sanabria Santos y Alfredo Tamayo Jaramillo, con ocasión del  juicio de “cumplimiento  de contrato” adelantado  por Planet Cargo S.A.S. a Seguros Comerciales Bolívar S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora implora la protección del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente  lesionado por el accionado.  

2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Ante la Cámara  de Comercio de Medellín, la sociedad Planet Cargo S.A.S.  convocó un Tribunal de Arbitramento frente a Seguros  Comerciales Bolívar S.A., con el fin de hacer efectivo el  contrato de seguro de transporte contenido en la póliza número  4000890-01, con ocasión de la pérdida de la mercancía  allí amparada.  

Dentro de ese  decurso, TDM Transportes S.A.S. – aquí tutelante – fue  “llamada  en garantía”  junto con Transportes Lodiscarga S.A.S., a quienes, en auto de 28 de  julio de 2020, se le admitió la contestación efectuada  frente a ese llamamiento.  

El ente societario  allí demandado, presentó “reforma”  a los “llamamientos  en garantía”,  para incluir dentro de ellos a “Hapag-Lloyd  Aktiengesellschaft, representada por Hapag Lloyd Colombia Ltda.”.  

El 18 de febrero  de 2021, el tribunal convocado resolvió tener por no  contestada la comentada “reforma”  por parte de todas las sociedades “llamadas  en garantía”,  por tanto, en “la  primera audiencia de trámite”,  celebrada el 21 de abril pasado, negó la práctica de  pruebas requerida inicialmente por TDM Transportes S.A.S., decisión  frente a la cual la tutelante interpuso recurso de reposición,  remedio desestimado en ese mismo acto procesal.  

Afirma la quejosa  que el colegiado criticado vulneró sus prerrogativas  fundamentales, pues  

“(…)  de  forma sorprendente, equivocada, amañada y sin fundamento  legal, decidió dejar sin efecto procesal los actos de parte  realizados por [ella]  el 16 de julio de 2020, y además dej[ó]  sin efecto el auto número 4 del 28 de julio de 2020, mediante  el cual ya había dado por contestada la demanda principal y el  llamamiento en garantía”.  

3.  Pide, se ordene el decreto de las probanzas por ella solicitadas  dentro del asunto bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se  opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Concedió  la protección reclamada, al considerar:  

“(…)  [L]a  “reforma” al llamamiento realizada por SEGUROS  COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no lo es tal sino, en verdad, la  formulación de otro llamamiento en garantía, pues se  limitó a solicitar la vinculación de una nueva sociedad  en tal carácter, con base en una relación sustancial  distinta a las que sirvieron de fundamento a los llamamientos  anteriores, sin presentarse en relación con esta modificación  de pretensiones, hechos o solicitudes probatorias”.  

“En  este punto, para la Sala es claro que, al exigir un pronunciamiento  expreso en esta nueva oportunidad a través del cual “habrían  podido remitirse a la contestación inicialmente presentada, si  así lo consideraran pertinente”, el Tribunal, aparte de  incurrir en un defecto procedimental absoluto, incurrió en  defecto material o sustantivo, específicamente, en lo que la  jurisprudencia constitucional ha tenido a bien denominar exceso  ritual manifiesto pues, en detrimento del derecho de defensa de la  aquí accionante, le impuso una carga adicional, no consagrada  por la normatividad adjetiva, como consecuencia de una interpretación  errada del artículo 93.5 CGP”.  

“(…)  Y  no se diga que, en incumplimiento del principio de subsidiariedad, la  aquí accionante omitió manifestarse frente al auto  número 10 del 18 de febrero de 2021 pues, de lo allí  resuelto, no era posible prever la interpretación arbitraria  que, posteriormente, realizaría la autoridad accionada del  artículo 93.5 CGP. Si bien a través de tal decisión  se tuvo por no contestada la “reforma” al llamamiento en  garantía por parte de TDM TRANSPORTES S.A.S. y TRANSPORTES  LODISCARGA S.A.S., no era previsible que el Tribunal de Arbitramento  desestimare posteriormente el pronunciamiento realizado por la aquí  accionante frente al llamamiento en garantía inicial –que  por demás es el único dirigido en su contra-, máxime  cuando en la misma audiencia del 21 de febrero de 2021, a través  del auto dictado a continuación (número 11) se fijó  el monto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso teniendo en  cuenta la formulación de dichos llamamientos (…) y, más  aún, que mediante auto número 4 del 28 de julio de 2020  se había indicado con claridad que tales respuestas fueron  allegadas en término oportuno.  

En  consecuencia, ordenó al tutelado,  

“(…)  deje  sin efectos los autos números 20 y 21 dictados el 21 de abril  del calendario que transcurre”.  

1.3. La  impugnación  

Los  árbitros designados dentro del caso bajo estudio impugnaron  señalando que la orden emitida, dentro de esta salvaguarda,  vulnera las prerrogativas fundamentales de las partes involucradas en  ese litigio; además, indicaron que el ruego no debe prosperar  ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la promotora  no presentó recurso alguno frente a la decisión que  declaró no contestada la reforma del llamamiento de garantía  presentada por el extremo pasivo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La reclamante censura al Tribunal de Arbitramento convocado, por la  decisión emitida en audiencia de 21 de abril de 2021, mediante  la cual se negó la práctica de pruebas por ella  requerida dentro del litigio subexámine.  

2.  La  protección reclamada resulta improcedente porque  el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se  encuentra todavía a la espera de ser solucionado, situación  inobservada por el juez constitucional a  quo, y  que impedía la concesión del ruego de la forma como lo  hizo.  

Nótese,  con relación a los elementos de juicio requeridos por la  quejosa, el tribunal, al resolver el recurso de reposición  incoado frente a la providencia aquí criticada, señaló:  

“(…)  [I]ndependientemente  de que se hubiera presentado coincidencia en algunos apartes de la  reforma a los llamamientos en garantía con los llamamientos  inicialmente formulados, tal circunstancia no releva a las sociedades  recurrentes de dar respuesta a la reforma dentro del traslado de la  misma, término durante el cual habrían podido remitirse  a la contestación inicialmente presentada, si así lo  consideraran pertinente”.  

“Ahora  bien, la falta de contestación a la reforma a los llamamientos  en garantía quedó consignada en auto número 10  de fecha 18 de febrero de 2021, sin que contra dicha providencia se  hubiera formulado recurso alguno”.  

“Finalmente,  el Tribunal estima pertinente reiterar lo manifestado en la  providencia recurrida, en el sentido de que, en ejercicio de la  facultad de decretar pruebas de oficio, podrá ordenar la  práctica de las que considere necesarias o pertinentes para  decidir la controversia sometida a su consideración.”.  

Así,  el tutelado dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de  oficio con relación a los supuestos de hecho alegados por la  petente antes de pronunciarse de fondo frente a la controversia  puesta a su conocimiento, por tanto, atendiendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando se encuentra  pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.  

Al  respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

Vale  recordar que, cuando  los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del  juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los  elementos de convicción que, a su juicio, considere  convenientes para verificar los hechos alegados por las partes2,  ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden  público.  

A esa filosofía  responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:  

“(…)  El  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia  (…)”.  

Sin embargo, la  obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial  o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás,  la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según  su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.  

Es excepcional,  proceder de esa forma:  

“(…)  [E]s  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (…)  so  pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia  (…)”3.  

3. Ahora, si la  censura va dirigida contra el proveído de 18 de febrero de  2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la reforma del  llamamiento de garantía presentado dentro del litigio sublite,  el auxilio tampoco sale avante, pues esa decisión era  susceptible de atacarse mediante recurso de reposición; sin  embargo, la gestora no hizo uso de esa herramienta.  

Así,  el descuido de la quejosa le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”5.  

4.          En consecuencia, habrá de revocarse la decisión del a  quo constitucional  ante la evidente improcedencia del auxilio impetrado, pues, se  insiste, el mismo desconoce el presupuesto de subsidiariedad.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        Por  los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar,  NEGAR  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar:          CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.  

3          CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de          28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011;          de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de          noviembre de 2014.  

4          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

5          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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