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STC7618-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7618-2021
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por TDM Transportes S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros Anne Marie Mürrle Rojas, Henry Sanabria Santos y Alfredo Tamayo Jaramillo, con ocasión del juicio de “cumplimiento de contrato” adelantado por Planet Cargo S.A.S. a Seguros Comerciales Bolívar S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por el accionado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Ante la Cámara de Comercio de Medellín, la sociedad Planet Cargo S.A.S. convocó un Tribunal de Arbitramento frente a Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el fin de hacer efectivo el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza número 4000890-01, con ocasión de la pérdida de la mercancía allí amparada.
Dentro de ese decurso, TDM Transportes S.A.S. – aquí tutelante – fue “llamada en garantía” junto con Transportes Lodiscarga S.A.S., a quienes, en auto de 28 de julio de 2020, se le admitió la contestación efectuada frente a ese llamamiento.
El ente societario allí demandado, presentó “reforma” a los “llamamientos en garantía”, para incluir dentro de ellos a “Hapag-Lloyd Aktiengesellschaft, representada por Hapag Lloyd Colombia Ltda.”.
El 18 de febrero de 2021, el tribunal convocado resolvió tener por no contestada la comentada “reforma” por parte de todas las sociedades “llamadas en garantía”, por tanto, en “la primera audiencia de trámite”, celebrada el 21 de abril pasado, negó la práctica de pruebas requerida inicialmente por TDM Transportes S.A.S., decisión frente a la cual la tutelante interpuso recurso de reposición, remedio desestimado en ese mismo acto procesal.
Afirma la quejosa que el colegiado criticado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues
“(…) de forma sorprendente, equivocada, amañada y sin fundamento legal, decidió dejar sin efecto procesal los actos de parte realizados por [ella] el 16 de julio de 2020, y además dej[ó] sin efecto el auto número 4 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ya había dado por contestada la demanda principal y el llamamiento en garantía”.
3. Pide, se ordene el decreto de las probanzas por ella solicitadas dentro del asunto bajo estudio.
1. Respuesta del accionado
Se opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección reclamada, al considerar:
“(…) [L]a “reforma” al llamamiento realizada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no lo es tal sino, en verdad, la formulación de otro llamamiento en garantía, pues se limitó a solicitar la vinculación de una nueva sociedad en tal carácter, con base en una relación sustancial distinta a las que sirvieron de fundamento a los llamamientos anteriores, sin presentarse en relación con esta modificación de pretensiones, hechos o solicitudes probatorias”.
“En este punto, para la Sala es claro que, al exigir un pronunciamiento expreso en esta nueva oportunidad a través del cual “habrían podido remitirse a la contestación inicialmente presentada, si así lo consideraran pertinente”, el Tribunal, aparte de incurrir en un defecto procedimental absoluto, incurrió en defecto material o sustantivo, específicamente, en lo que la jurisprudencia constitucional ha tenido a bien denominar exceso ritual manifiesto pues, en detrimento del derecho de defensa de la aquí accionante, le impuso una carga adicional, no consagrada por la normatividad adjetiva, como consecuencia de una interpretación errada del artículo 93.5 CGP”.
“(…) Y no se diga que, en incumplimiento del principio de subsidiariedad, la aquí accionante omitió manifestarse frente al auto número 10 del 18 de febrero de 2021 pues, de lo allí resuelto, no era posible prever la interpretación arbitraria que, posteriormente, realizaría la autoridad accionada del artículo 93.5 CGP. Si bien a través de tal decisión se tuvo por no contestada la “reforma” al llamamiento en garantía por parte de TDM TRANSPORTES S.A.S. y TRANSPORTES LODISCARGA S.A.S., no era previsible que el Tribunal de Arbitramento desestimare posteriormente el pronunciamiento realizado por la aquí accionante frente al llamamiento en garantía inicial –que por demás es el único dirigido en su contra-, máxime cuando en la misma audiencia del 21 de febrero de 2021, a través del auto dictado a continuación (número 11) se fijó el monto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso teniendo en cuenta la formulación de dichos llamamientos (…) y, más aún, que mediante auto número 4 del 28 de julio de 2020 se había indicado con claridad que tales respuestas fueron allegadas en término oportuno.
En consecuencia, ordenó al tutelado,
“(…) deje sin efectos los autos números 20 y 21 dictados el 21 de abril del calendario que transcurre”.
1.3. La impugnación
Los árbitros designados dentro del caso bajo estudio impugnaron señalando que la orden emitida, dentro de esta salvaguarda, vulnera las prerrogativas fundamentales de las partes involucradas en ese litigio; además, indicaron que el ruego no debe prosperar ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la promotora no presentó recurso alguno frente a la decisión que declaró no contestada la reforma del llamamiento de garantía presentada por el extremo pasivo.
2. CONSIDERACIONES
1. La reclamante censura al Tribunal de Arbitramento convocado, por la decisión emitida en audiencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual se negó la práctica de pruebas por ella requerida dentro del litigio subexámine.
2. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado, situación inobservada por el juez constitucional a quo, y que impedía la concesión del ruego de la forma como lo hizo.
Nótese, con relación a los elementos de juicio requeridos por la quejosa, el tribunal, al resolver el recurso de reposición incoado frente a la providencia aquí criticada, señaló:
“(…) [I]ndependientemente de que se hubiera presentado coincidencia en algunos apartes de la reforma a los llamamientos en garantía con los llamamientos inicialmente formulados, tal circunstancia no releva a las sociedades recurrentes de dar respuesta a la reforma dentro del traslado de la misma, término durante el cual habrían podido remitirse a la contestación inicialmente presentada, si así lo consideraran pertinente”.
“Ahora bien, la falta de contestación a la reforma a los llamamientos en garantía quedó consignada en auto número 10 de fecha 18 de febrero de 2021, sin que contra dicha providencia se hubiera formulado recurso alguno”.
“Finalmente, el Tribunal estima pertinente reiterar lo manifestado en la providencia recurrida, en el sentido de que, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, podrá ordenar la práctica de las que considere necesarias o pertinentes para decidir la controversia sometida a su consideración.”.
Así, el tutelado dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de oficio con relación a los supuestos de hecho alegados por la petente antes de pronunciarse de fondo frente a la controversia puesta a su conocimiento, por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.
Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Vale recordar que, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes2, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:
“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.
Es excepcional, proceder de esa forma:
“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”3.
3. Ahora, si la censura va dirigida contra el proveído de 18 de febrero de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la reforma del llamamiento de garantía presentado dentro del litigio sublite, el auxilio tampoco sale avante, pues esa decisión era susceptible de atacarse mediante recurso de reposición; sin embargo, la gestora no hizo uso de esa herramienta.
Así, el descuido de la quejosa le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.
4. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión del a quo constitucional ante la evidente improcedencia del auxilio impetrado, pues, se insiste, el mismo desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.
3 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.
4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.