STC7628 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7628-2021

        

Magistrado  ponente  

STC7628-2021  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2021-00083-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, dentro  de la salvaguarda promovida por Gerardo Herrera al Juzgado Civil del  Circuito de Anserma -Caldas-, con ocasión de la acción  popular con radicado n°2021-00039-00, incoada por el gestor  contra el Notario Único de Belalcázar -Caldas-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor demandó al Notario Único de Belalcázar  -Caldas- ante el estrado del circuito confutado, para exigir la  protección colectiva de las personas sordas, ciegas y  sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la mencionada notaría,  no existen instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes  se encuentran en esa condición.  

El  14 de abril de 2021 se admitió el libelo y, el 4 de mayo  postrero, el notario encausado contestó el pliego introductor  y propuso excepciones de mérito.  

El  día 5 del mismo mes y año, el actor pidió dar  aplicación a lo reglado en el numeral 14 del artículo  78 del C. G. del P.1  porque, en su sentir, su contraparte no le compartió a su  correo electrónico, la contestación que allegó  al expediente.  

El  12 de mayo de ulterior, se corrió traslado al suplicante de  las mencionadas defensas y se fijó, para el 17 de junio de  este año, la celebración de la audiencia de pacto de  cumplimiento.  

El  actor cuestiona al despacho fustigado (i) no haberle notificado a su  correo electrónico el precitado auto; (ii) omitir remitirle el  link  del decurso criticado; y (iii) pretermitir la normatividad relativa a  las sanciones frente a quienes no envían a la contraparte, vía  correo electrónico, los memoriales adosados al ritual atacado.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) dar aplicación al numeral 14  del artículo 78 del C. G. del P.2;  (ii) notificarle a su e-mail  el auto admisorio y allegarle el enlace de las actuaciones refutadas;  y (iii) aplicar los artículos 53  y 844  de la Ley 472 de 1998.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. La          sede judicial refutada          defendió la legalidad de su actuación y señaló          haber enviado al censor, con anterioridad, el hipervínculo          del procedimiento cuestionado.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, por cuanto no existía una tardanza injustificada  sobre la definición de la sanción deprecada por el  quejoso.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, pidiendo aclarar si el numeral 14 del  artículo 78 del C. G. del P., debe tenerse en cuenta en las  acciones populares.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Sin  esfuerzo se concluye el fracaso de la protección,  por cuanto está por resolverse la solicitud del accionante  relativa a la aplicación del precitado precepto, deviniendo  así prematuro el auxilio,  pudiendo el suplicante por esa vía, ver satisfechos o no sus  anhelos tutelares, quedando en el juez natural, la potestad exclusiva  de zanjar la controversia.  

Lo  anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse  facultades ajenas. Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”5.  

2.  Tocante al embate, según el cual, al reclamante no se le  remitió a su correo electrónico el auto admisorio de la  acción popular por él incoada, la salvaguarda no  progresa, pues, amén de acreditarse que el despacho acusado le  remitió el link  del proceso, la notificación de las providencias debe hacerse  a  través de los canales establecidos en el artículo 9°  del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado  electrónico correspondiente, más no en la forma  deprecada por el petente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”6.  

3.  Finalmente, frente al pedimento de aplicar  los artículos 57  y 848  de la Ley 472 de 1998, así como el numeral 14 del artículo  78 del C. G. del P.9  a las acciones populares, el resguardo tampoco  progresa porque esos reclamos no enmarcan un hecho o aspecto jurídico  relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado  o, siquiera, estudiado; además, desborda el objeto de la  acción de tutela, cual es, la protección de los  derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”10  (negrillas originales).  

Lo  anterior, además,  revela  la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar pretensiones abiertamente  improcedentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó11  la acción de tutela.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos12  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196913,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio15.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-16,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales17;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías18.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las          partes y sus apoderados:          (…). 14.          Enviar a las demás partes del proceso después de          notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de          correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión          de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.          Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este          deber se cumplirá a más tardar el día siguiente          a la presentación del memorial. El incumplimiento de este          deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte          afectada podrá solicitar al juez la imposición de una          multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1          smlmv) por cada infracción          (…)”.  

2          “(…)          Artículo          78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las          partes y sus apoderados:          (…). 14.          Enviar a las demás partes del proceso después de          notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de          correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión          de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.          Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este          deber se cumplirá a más tardar el día siguiente          a la presentación del memorial. El incumplimiento de este          deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte          afectada podrá solicitar al juez la imposición de una          multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1          smlmv) por cada infracción          (…)”.  

3          “(…) Artículo          5o. Trámite. El trámite de las acciones reguladas          en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios          constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho          sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se          aplicarán también los principios generales del Código          de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la          naturaleza de dichas acciones          (…). El          Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías          procesales y el equilibrio entre las partes          (…). Promovida          la acción, es obligación del juez impulsarla          oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de          incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.          Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar          las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción          que corresponda          (…)”.  

4          “(…) Artículo          84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de          los términos procesales establecidos en esta ley, hará          incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con          destitución del cargo          (…)”.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en          STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00  

7          “(…) Artículo          5o. Trámite. El trámite de las acciones reguladas          en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios          constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho          sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se          aplicarán también los principios generales del Código          de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la          naturaleza de dichas acciones          (…). El          Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías          procesales y el equilibrio entre las partes          (…). Promovida          la acción, es obligación del juez impulsarla          oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de          incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.          Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar          las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción          que corresponda          (…)”.  

8          “(…) Artículo          84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de          los términos procesales establecidos en esta ley, hará          incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con          destitución del cargo          (…)”.  

9          “(…)          Artículo          78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las          partes y sus apoderados:          (…). 14.          Enviar a las demás partes del proceso después de          notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de          correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión          de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.          Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este          deber se cumplirá a más tardar el día siguiente          a la presentación del memorial. El incumplimiento de este          deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte          afectada podrá solicitar al juez la imposición de una          multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1          smlmv) por cada infracción          (…)”.  

10          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

11          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

12          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

13          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

14          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

15          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

16          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

17          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

18          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *